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Consejo de Estado - 11001031500020250766500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250766500 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250766500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250766500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07665-00

Accionante: Luis Valdemar Castillo Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 28 de noviembre de 2025, los señores Luis Valdemar Castillo Martínez, María Zoraida Ibarra, Ingrid Marcela Castillo Ibarra, Leidy Amparo , Sandra Deisy y Luis Amilcar Castillo Sánchez por conducto de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali , con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral2.

2. Solicitaron que se deje sin efectos la providencia del 26 de mayo de 20253, emitida

Administrativo del Circuito de Cali , con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral2.

2. Solicitaron que se deje sin efectos la providencia del 26 de mayo de 20253, emitida dentro del proceso ejecutivo4 promovido contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el fin de obtener el pago de la obligación derivada de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, dentro del proceso de reparación directa5 iniciado para que fueran resarcidos los perjuicios ocasionados con el asesinato de la menor Lizeth

Dahiana Castillo Ibarra.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 También invocaron la protección de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. 3 Notificada el 30 de mayo de 2025. 4 Radicado: 76001-33-33-006-2021-00189-00/01 5 Radicado: 76001-33-33-006-2017-00051-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07665-00

Accionante: Luis Valdemar Castillo Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro

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Accionante: Luis Valdemar Castillo Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro

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3. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió auto del 4 de marzo de 2024 en el que modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante en un monto total de $359.008.437. La anterior decisión fue revocada en providencia del 26 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que modificó la liquidación de crédito fijándose el valor total del capital, intereses DTF y moratorios adeudados en la suma de $697.949.593 . Indicó que la parte acto ra no allegó medio de prueba idóneo y suficiente para demostrar que presentó solicitud de pago ante el INPEC en cumplimiento de lo dispuesto, entre otras, en el Decreto 2469 de 2015, por lo que se acogía la liquidación del crédito efectuada por el área de tesorería . Se tuvo en cuenta la cesación de intereses después d e los 3 meses siguientes a la ejecutoria del fallo que presta m érito ejecutivo, es decir a partir del 15 de octubre de 2020, hasta la fecha en que la entidad se notificó del auto de mandamiento de pago que fue el 26 de octubre de 2021.

4. La parte actora sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por no aplicar adecuadamente lo dispuesto en el artículo 46 1, numeral 3 del CG P.

La liquidación de intereses adoptada por la autoridad accionada fue calculada hasta el 12 de marzo de 2025, sin incluir los que se causaron hasta que fue efectivamente proferida la providencia.

La liquidación de intereses adoptada por la autoridad accionada fue calculada hasta el 12 de marzo de 2025, sin incluir los que se causaron hasta que fue efectivamente proferida la providencia.

5. De otro lado, expuso que este defecto se configuró al concluirse que la captura de pantalla allegada al plenario por los ejecutantes no era prueba suficiente e idónea para acreditar que la solicitud de pago se presentó conforme a lo dispuesto en los Decretos 2469 y 1068 de 2015, aspecto que había sido alegado por el INPEC y que dio lugar a que el a quo los requiriera mediante auto del 30 de junio de 2023, sin que fuera subsanado.

6. A su juicio, esta conclusión desconoce que a índices 81 y 179 del aplicativo SAMAI de los procesos de reparación directa y el ejecutivo, respectivamente, reposa correo electrónico enviado por los demandantes el 19 de julio de 2021, informando al juez ordinario de la presentación de petición de pago ante el INPEC, con el cual se remitieron tres anexos, entre ellos, el escrito de solicitud con fecha del 2 de enero de

2021. A pesar de que pidió glosar toda información allí remitida, pareciera que por error no atribuible a los demandantes, solo se incluyó la captura de pantalla sobre la que falló el Tribunal, afectando el monto liquidado.

7. Esto, además, implicó una interpretación indebida de lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA que únicamente exige a quien pretenda el pago de una sentencia, acreditar la presentación de la solicitud de cumplimiento, sin condicionar que se entienda como debidamente radicada, al lleno de algún requisito legal o

192 del CPACA que únicamente exige a quien pretenda el pago de una sentencia, acreditar la presentación de la solicitud de cumplimiento, sin condicionar que se entienda como debidamente radicada, al lleno de algún requisito legal o reglamentario adicional. Precisó que el entendimiento que el Tribunal dio a la referida norma es equiparable a haber aplicado lo dispuesto en el derogado artículo 60 de la Ley 446 de 1998 en el que si se establecía que los intereses de mora cesarían si los beneficiarios de una condena judicial no acudían a la entidad res ponsable presentando la documentación que les fuera exigida.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07665-00

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8. Indicó que era evidente que el INPEC actuó de mala fe y quiso inducir en error al Tribunal, al afirmar en un primer momento que los actores no habían presentado solicitud alguna de cobro y luego, precisar que lo que realmente ocurrió es que la petición no se radicó con el lleno de supuestos requisitos legales adicionales. Esto, a fin de valerse de la consecuencia legal establecida en el citado artículo 192 del

CPACA.

9. A su vez, se pasó por alto que a la parte ejecutante no se le requirió, ni se le informó por parte del INPEC que debía subsanar la petición de cumplimiento. Actuar que denotaba que la entidad deudora busc ó beneficiarse de su propia negligencia para evitar el pago de más intereses moratorios y que, en todo caso, se avaló por los jueces del proceso ejecutivo, en desconocimiento del derecho a la reparación de los demandantes.

que denotaba que la entidad deudora busc ó beneficiarse de su propia negligencia para evitar el pago de más intereses moratorios y que, en todo caso, se avaló por los jueces del proceso ejecutivo, en desconocimiento del derecho a la reparación de los demandantes.

10. Sumado a lo anterior, refirió que en el caso concreto se ordenó librar mandamiento de pago desde la ejecutoria del fallo que constituía título ejecutivo, esto es, desde el 15 de julio de 2020 y hasta que se produjera el pago efectivo . Posteriormente, se ordenó seguir adelante con la ejecución “de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo”. No obstante, al liquidar el crédito esto fue desconocido y se calcularon los intereses en otras fechas, pasando por alto que el INPEC no formuló excepciones contra el auto que libr ó mandamiento de pago. Actuar que implica desconocer lo dispuesto en los artículos 442 y 446 del CGP, según los cuales, la liquidación del crédito debe hacerse acorde a lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo y que, cuando no se presentan excepciones por la parte ejecutada, se debe seguir adelante con la ejecución en los términos pedidos por el acreedor.

11. Finalmente, alegó que se desconoció lo dispuesto por el Consejo de Estado 6 sobre las connotaciones jurídicas de los términos en que se dicta mandamiento de pago y en que se ordena seguir adelante la ejecución.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

12. Mediante auto de 9 de diciembre de 2025 7, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y se vinculó al INPEC, en

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

12. Mediante auto de 9 de diciembre de 2025 7, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y se vinculó al INPEC, en calidad de tercero con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y se requirió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali para que remitiera copia digital del expediente con radicado 76001-33-33-006-2021-00189-00/01.

(i) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca8

6 Cita original: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 76001-23-33-000-2023-00266-01 (2104-2025). 7 Notificado el 16 de diciembre de 2025. 8 Intervención contenida en 2 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07665-00

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13. Indicó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, en tanto la controversia se circunscribe a un aspecto económico, consistente en la modificación de la liquidación del crédito dentro de un proceso ejecutivo, en adición a que, la decisión objeto de reproche se adoptó l uego de analizar todo el material probatorio

controversia se circunscribe a un aspecto económico, consistente en la modificación de la liquidación del crédito dentro de un proceso ejecutivo, en adición a que, la decisión objeto de reproche se adoptó l uego de analizar todo el material probatorio y haberse concluido que la parte actora no allegó prueba idónea y suficiente que demostrara el cumplimiento de las exigencias hechas por el INPEC a fin de tener debidamente presentada la solicitud de cumplimiento del fallo, aspecto sobre el cual guardó silencio. Resaltó que solo se aportó una captura de pantalla de una supuesta radicación de petición de pago, carente de valor probatorio al no permitir identificar su autenticidad, fecha cierta, ni recepción por la parte de la entidad correspondiente. Así, pidió declarar improcedente el amparo o en su defecto, negar las pretensiones de los accionantes.

(ii) INPEC9

14. Solicitó su desvinculación del trámite de tutela al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la presunta violación a los derechos fundamentales de los accionantes no se sustenta en actuación alguna adelantada por la entidad, sino en la presunta indebida liquidación del crédito elaborada por los operados judiciales accionados.

(iii) Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali10

15. Precisó que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela se orientan a cuestionar únicamente la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero en caso de que se entendiera que lo cuestionado por la parte actora incluye lo dispuesto en auto del 4 de marzo de 2024, se debía tener en cuenta que

cuestionar únicamente la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero en caso de que se entendiera que lo cuestionado por la parte actora incluye lo dispuesto en auto del 4 de marzo de 2024, se debía tener en cuenta que dicho despacho valoró en debida forma las pruebas aportadas al plenario sobre la presunta petición de pago enviada al INPEC el 2 de enero de 2021 y encontró acreditado que los demandante s no la subsanaron acorde a lo señalado por la entidad estatal ejecutada. Sumado a que, aunque se les requirió en auto del 30 de junio de 2023 para que aclararan lo pertinente, prefirieron guardar silencio.

16. Pidió declarar la improcedencia del amparo y resaltó que, en todo caso, el proceso ejecutivo sigue en curso y la parte actora presentó una actualización de la liquidación del crédito que se encuentra desde noviembre de 2025 en trámite ante el área de contaduría adscrita a los Juzgados Administrativos de Cali.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestión previa

9 Intervención contenida en 5 folios. 10 Intervención contenida en 4 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07665-00

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17. Esta Subsección negará la solicitud de desvinculación presentada por el INPEC, toda vez que le asiste un interés legítimo para intervenir en el presente asunto, en la medida que ostentó la calidad de parte demandada dentro del proceso en el cual se

subsanar dicha petición, así como también el presunto desconocim iento del mandamiento de pago y la consecuente orden de seguir adelante con la ejecución.

20. Se encontró acreditado que en auto del 25 de octubre de 2021 11 se libró mandamiento de pago a favor de los demandantes y en contra del INPEC, en atención a la condena impuesta en sentencia del 13 de mayo de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali12. En audiencia celebrada el 26 de julio de 2022 dentro del proceso ejecutivo, se puso de presente que el INPEC al contestar la demanda no pro puso excepción alguna, por lo que, se mantenía inalterable la eficacia del título ejecutivo, y se dispuso seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago. De acuerdo con el artículo 446 del CGP se requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito.

21. El 29 de julio de 2022, la parte actora allegó la información requerida y calculó los valores a pagar.

11 Auto corregido respecto al nombre de uno de los demandantes en providencia del 2 de febrero de 2022. 12 Dentro del proceso de reparación directa promovido por los accionantes, en razón a la muerte de la menor Lizeth Dahiana Castillo Ibarra, en hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2014, cuando el señor Víctor Ordóñez, quien para la época se encontraba bajo los deberes de custodia y vigilancia de dicha entidad al estar bajo medida de detención domiciliaria, se trasladó hasta el barrio de residencia de la ví ctima y durante un enfrentamiento entre grupos delincuenciales, accionó arma de fuego en su contra en múltiples ocasiones, ocasionándole la

17. Esta Subsección negará la solicitud de desvinculación presentada por el INPEC, toda vez que le asiste un interés legítimo para intervenir en el presente asunto, en la medida que ostentó la calidad de parte demandada dentro del proceso en el cual se profirió la providencia que se pretende dejar sin efectos.

D. Análisis del caso concreto

18. La tutela deviene en improcedente, al no satisface r el requisito de relevancia constitucional. Al realizar una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela, es posible considerar que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementa ria al litigio ejecutivo, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa. Además, la controversia que se propone es de naturaleza estrictamente económica y no guarda ningún tipo de relación con la garantía de derechos fundamentales.

19. A lo largo del proceso y específicamente, en el escrito de apelación que la parte demandante presentó contra la providencia del 4 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, ya se había alegado lo referente a las pruebas allegadas para acreditar que d esde el 2 de enero de 2021, se había presentado en debida forma reclamación de pago ante el INPEC, la posible mala fe en el actuar de la entidad, la falta de requerimiento o notificación para subsanar dicha petición, así como también el presunto desconocim iento del mandamiento de pago y la consecuente orden de seguir adelante con la ejecución.

20. Se encontró acreditado que en auto del 25 de octubre de 2021 11 se libró

de detención domiciliaria, se trasladó hasta el barrio de residencia de la ví ctima y durante un enfrentamiento entre grupos delincuenciales, accionó arma de fuego en su contra en múltiples ocasiones, ocasionándole la muerte.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07665-00

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22. Consta que el 19 de agosto de 2022 se remitió ruta de acceso al proceso ejecutivo al liquidador del juzgado, a fin de que realizara la liquidación del crédito, precisándole que el cálculo presentado por la parte ejecutante no fue objetado.

23. El 19 de agosto de 2022 el INPEC remitió el cómputo del valor del crédito judicial, dentro del cual es importante resaltar que, respecto a la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa, reconoció que esta fue recibida por la entidad el 2 de enero de 2021, no obstante : (i) el 24 de febrero de 2022 se informó que los documentos radicados n o cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015 para el pago ; (ii) el 11 de abril de 2022 (en cumplimiento de un fallo de tutela) reiteró esa falencia en los documentos; (iii) el 10 de mayo de 2022 la apoderada de l os actores envío correo electrónico al INPEC con solicitud de pago del fallo de reparación, manifestando ánimo conciliatorio; y (iv) a la fecha de envío de la liquidación del título ejecutivo la referida abogada no había radicado la documentación faltante.

electrónico al INPEC con solicitud de pago del fallo de reparación, manifestando ánimo conciliatorio; y (iv) a la fecha de envío de la liquidación del título ejecutivo la referida abogada no había radicado la documentación faltante.

24. Mediante providencia del 7 de octubre de 2022 el Juzgado accionado informó a las partes que remitió al contador auxiliar del despacho para que efectuara la respectiva liquidación del crédito y precisó que no tendría en cuenta el cómputo de la deuda prese ntada por el INPEC dada su extemporaneidad. Sin perjuicio de lo anterior, en providencia del 30 de junio de 2023, al resolver sobre una solicitud de levantamiento de medida cautelar, requirió a los ejecutantes para que explicaran lo pertinente sobre las omisiones que el INPEC alegaba en su contra.

25. El 4 de marzo de 2024 el juzgado accionado dispuso modificar la liquidación del crédito presentada por la parte demandante en la suma de $359.008.437. Indicó que la parte ejecutante no aportó comprobante de radicación de la cuenta de cobro ante el INPEC, pues solo allegó un memorial y una captura de pantalla que no tenía fecha, ni permitía constatar que se trata de esa actuación específica, sino que hace alusión a la consulta de un trámite. Explicó que el INPEC presentó liquidación del crédito que no fue tenida en cuenta por extemporánea, pero -en todo casose consideró que la ejecutada allí manifestó que la parte actora, si bien había radicado solicitud de pago el 2 de enero de 2022, lo hizo sin el lleno de los requisitos legales, por lo que efectuó varios requerimientos que fueron desatendidos. Motivo por el cual, el ju ez de la

el 2 de enero de 2022, lo hizo sin el lleno de los requisitos legales, por lo que efectuó varios requerimientos que fueron desatendidos. Motivo por el cual, el ju ez de la ejecución en auto del 30 de junio de 2023, a fin de dar mayor ilustración a lo señalado por la demandada, requirió sin éxito a la parte actora, pues esta guardó silencio. Así justificó que en el ejercicio contable y financiero el cálculo de los intereses causados se hiciera con el DTF solo desde la ejecutoria de la sentencia y hasta los 3 meses señalados en la referida norma.

26. La parte actora presentó recurso de apelación arguyendo que el juzgado tuvo por no presentada la solicitud de pago ante el INPEC, al no haberse dado respuesta al requerimiento efectuado el 30 de junio de 2023, desconociendo que las razones dadas por la entidad para no aceptar la petición - tal como fue presentada por los demandantes-, denotaban una carga excesiva y no prevista en el inciso 5 del artículoRadicación: 11001-03-15-000-2025-07665-00

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192 de la Ley 1437 de 2011, la cual exige para tales efectos, la simple presentación de la solicitud para hacer efectiva la condena. Expuso que el INPEC actuó de mala fe a fin de inducir en error al juez de la ejecución. Con todo, la apoderada de los accionantes aclaró que ha realizado diligentemente las acciones necesarias para obtener el pago de la condena, pues tal como lo reconoció el INPEC, presentó

fe a fin de inducir en error al juez de la ejecución. Con todo, la apoderada de los accionantes aclaró que ha realizado diligentemente las acciones necesarias para obtener el pago de la condena, pues tal como lo reconoció el INPEC, presentó oportunamente solicitud de pago y nunca se le requirió su corrección.

27. Por demás, alegó que el juzgado no podía desconocer que al librar mandamiento de pago ordenó el reconocimiento de intereses moratorios sobre el capital adeudado desde que se hizo exigible la obligación, esto es, a partir del 15 de julio de 2020, hasta que se produjera el pago efectivo. Orden que fue reiterada en audiencia celebrada el 26 de julio de 2022 al ordenar seguir adelante con la ejecución, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 440 del CGP, inciso segundo.

28. Además, consideró que lo decidido en la providencia recurrida desconoce que, previo a librar mandamiento de pago, se requirió a los demandantes para que allegaran los soportes de cobro de la obligación ante el INPEC y los documentos aportados fueron avalados por el despacho judicial accion ado, lo que lo motivó a seguir adelante con la ejecución.

29. Finalmente, alegó que se pasó por alto que la interposición de la demanda ejecutiva y su notificación dentro del año siguiente implicó el requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, por lo que en caso de que se aceptara la cesación de los intereses tal como lo dispuesto el juzgado de ejecución, esta se superó al incoarse la acción ejecutiva.

30. En la providencia objeto de tutela, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

de los intereses tal como lo dispuesto el juzgado de ejecución, esta se superó al incoarse la acción ejecutiva.

30. En la providencia objeto de tutela, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el auto apelado y modificó la liquidación del crédito efectuada por el a quo, en el sentido de que el valor por concepto de capital intereses DTF y moratorios adeudados, arrojaba un valor total de seiscientos noventa y siete millones novecientos cuarenta y nueve mil quinientos noventa y tres pesos ($697.949.593).

31. En cuanto a la solicitud del 2 de enero de 2021 , refirió que si bien la parte actora aportó una captura de pantalla donde se incluyeron datos como el año, día y mes y hora de su radicación, dicha petición no reunió lo establecido en el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015 y en el Decreto 1068 de 2015, tal como lo expuso el INPEC en la contestación de la demanda ejecutiva. Esto, dio lugar a que mediante auto del 30 de junio de 2023 se dispusiera por el juez de la ejecución requerir a la parte actora para que aclarara el porqué de los reparos que l a entidad demandada señala como omisivos cuando refiere que el abogado radico la cuenta sin la aportación de los requisitos de orden legal para el pago de la obligación.

32. Por ende, consideró pertinente acoger la liquidación efectuada por el contador del Tribunal, en la que se dispuso que “ sobre el capital se liquidar ían intereses en la forma establecida en los arts. 192 y 195 del CPACA, la sentencia que presta mérito

Tribunal, en la que se dispuso que “ sobre el capital se liquidar ían intereses en la forma establecida en los arts. 192 y 195 del CPACA, la sentencia que presta mérito ejecutivo quedó ejecutoriada , el 14 de julio de 2020, hasta la solicitud deRadicación: 11001-03-15-000-2025-07665-00

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cumplimiento se presentó el 2 de enero de 2021 , sin el lleno de los requisitos , se tendrá en cuenta la cesación de intereses después de los 3 meses siguientes a la ejecutoria del fallo que presta merito ejecutivo8 es decir a partir del 15 de octubre de 2020, hasta la fecha en que la entidad se notificó del auto de mandamiento de pago que fue el 26 de octubre de 2021”.

33. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el accionante formuló acción de tutela a fin de obtener una nueva decisión en la que se acoja la forma en la que considera deben liquidarse los intereses derivados del pago de una decisión judicial dictada a su favor. Reitera los cuestionamientos sobre el análisis de las pruebas aportadas para acreditar que se presentó en debida forma la reclamación de cumplimiento de fallo ante el INPEC, así como también, la interpretación normativa que considera debió hacerse en su caso particular.

34. Sin perjuicio de lo anterior, esta a rgumentación desatiende que fue la propia negligencia de la parte actora en hacer las respectivas declaraciones dentro del proceso, a fin de denotar que presentó en debidos términos su petición de pago.

34. Sin perjuicio de lo anterior, esta a rgumentación desatiende que fue la propia negligencia de la parte actora en hacer las respectivas declaraciones dentro del proceso, a fin de denotar que presentó en debidos términos su petición de pago.

Además, se considera que el Tribunal no valoró indebidamente el material probatorio, específicamente los documentos que reposan en el proceso ejecutivo y que fueron presentados desde el 19 de julio de 2021. La afirmación referente a que solo se aportó una captura de pantalla de la cual no se puede colegir que se haya pedido el pago del fallo dictado en el proceso de reparación directa, se sustentó en la explicación de las deficiencias en la información aportada desde el 2 de enero de 2021 por los demandantes, aducida por el INPEC y sobre la cual, se reitera no se hizo pronunciamiento alguno.

35. En todo caso, tampoco se considera procedente que en esta instancia pretenda alegar que no fue de su conocimiento las presuntas resoluciones proferidas por la entidad ejecutada respecto a la información adicional que se le estaba requirien do, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015 y el Decreto 1068 de 2015 . Este argumento pudo ser expuesto durante el trámite del proceso ejecutivo, cuando fue requerido para que aclarara lo que considerara pertinente, pero de forma injustificada omitió hacerlo.

36. Por demás, la Sala considera que es importante aclarar al accionante que no se considera que el Tribunal haya desconocido los términos en que libró mandamiento de pago respecto a los intereses causados. Si bien es cierto que dispuso reconocer todos aquellos que se debieran desde la ejecutoria del fallo de reparación hasta que

considera que el Tribunal haya desconocido los términos en que libró mandamiento de pago respecto a los intereses causados. Si bien es cierto que dispuso reconocer todos aquellos que se debieran desde la ejecutoria del fallo de reparación hasta que se hiciera efectivo el pago, lo cierto es que al liquidar el monto total a pagar a favor de los accionantes tenía el deber de verificar en qué términos se hizo la reclamación de cumplimiento ante el INPEC, pues se puso en su conocimiento posibles deficiencias que no fueron subsanadas y que impidieron a dicha entidad, hacer el pago de forma previa.

37. Con el fin de salvaguardar los derechos de la parte ejecutante, hizo traslado de lo alegado por el INPEC en su contra e incluso la requirió dentro del proceso a finRadicación: 11001-03-15-000-2025-07665-00

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de que hiciera las aclaraciones respectivas, pero ante su silencio injustificado, consideró necesario calcular los intereses declaración su cesación en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA ante la falta de presentación de dicha solicitud. Entendimiento normativo que no se considera caprichoso o desacertado, pues es evidente que para que una reclamación de cobro sea procedente, se profirieron normas y reglamentos adicionales que garantizan que los recursos públicos van a usarse en aquello que cada entidad señale, incluyendo el pago de sentencias judiciales.

38. Sumado a lo anterior, la Sala quiere denotar que es evidente que la controversia tiene un carácter netament e económico, pues versa sobre la presunta indebida

sentencias judiciales.

38. Sumado a lo anterior, la Sala quiere denotar que es evidente que la controversia tiene un carácter netament e económico, pues versa sobre la presunta indebida liquidación de los intereses causados en virtud de una sentencia proferida a favor de los demandantes, dentro de un proceso de re

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