Consejo de Estado - 11001031500020250766600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250766600 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250766600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250766600 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07666-00
Accionante: BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA E.I.C.E.
Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Beneficencia del Valle E.I.C.E., Empresa Industrial y Comercial del Estado , contra el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
1. Acción de tutela
El 2 de diciembre de 2025, la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E., actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad y a la igualdad entre las partes procesales. Sostuvo que tales derechos resultaron vulnerados por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de las sentencias proferidas dentro de un proceso de reparación directa 1, mediante las cuales se
resultaron vulnerados por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de las sentencias proferidas dentro de un proceso de reparación directa 1, mediante las cuales se declaró su responsabilidad patrimonial solidaria por el fallecimiento del señor Manuel
1 Proceso identificado con número de radicación: 76001-33-33-021-2021-00255-01.2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07666-00
Accionante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E.
Acción de tutela – Primera instancia
Antonio Ibarbi Ibargüen ocurrido durante la ejecución del contrato estatal No. 034 de 2019.
En virtud de la acción de tutela , la parte actora solicitó textualmente como pretensiones principales:
«PRIMERO: TUTELAR a favor de mi poderdante, los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES PROCESALES, que le fueron conculcados por los operadores judiciales cuestionados, los cuales incurrieron en defecto orgánico y/o procedimental absoluto al no advertir su FALTA DE JURISDICCIÓN al momento de proferir auto admisorio de la demanda y luego en sus respectivas sentencias, dentro del proceso a que alude la referencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia, de fecha cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE dentro del proceso ut supra, para en su lugar disponer:
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia, de fecha cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE dentro del proceso ut supra, para en su lugar disponer:
TERCERO: Declarar LA FALTA DE JURISDICCIÓN respecto a la responsabilidad reclamada por el actor en contra del CONSORCIO IMBANACO I, y la empresa ASCENSORES Y ESCALERAS DE COLOMBIA S.A.S. -(con sigla) ASCES DE COLOMBIA S.A.S., con ocasión del fallecimiento de su trabajador MANUEL
ANTONIO IBARBI IBARGUEN.
CUARTO: Declarar la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso de la referencia por FALTA DE JURISDICCIÓN, desde la admisión de la demanda proferida por el juzgado VEINTIUNO (21) Administrativo Oral del Circuito de Cali.
QUINTO: Dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia del 05 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle dentro del proceso a que alude la referencia. Como consecuencia, se ordene a esa autoridad judicial que, en un lapso no mayor a veinte (20) días, profiera una providencia de reemplazo en la que aplique los razonamientos del juez de tutela y ajustada al precedente jurisprudencial que corresponda, en especial a las señalas como tal en esta tutela.
SEXTO: Negar las pretensiones de la demanda formuladas en contra de la
BENEFICENCIA DEL VALLEE.I.C.E.».
Subsidiariamente, solicitó que, en caso de no prosperar el cargo principal, se ampararan sus derechos fundamentales invocados, al considerar que las
BENEFICENCIA DEL VALLEE.I.C.E.».
Subsidiariamente, solicitó que, en caso de no prosperar el cargo principal, se ampararan sus derechos fundamentales invocados, al considerar que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico por no valorar adecuadamente las pruebas relativas a la participación de la víctima en la producción del daño, lo que, a su juicio, habría dado lugar a una disminución de la condena por concurrencia de culpas. Asimismo, pidió que se ordenara a Liberty Seguros S.A. asumir el pago3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07666-00
Accionante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E.
Acción de tutela – Primera instancia
de los perjuicios con fundamento en la póliza No. 736522, en aplicación del precedente del Consejo de Estado.
2. Hechos relevantes
En 2019, la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. adelantó el proceso de invitación privada No. 010 con el objeto de contratar la modernización del sistema de transporte vertical de varios inmuebles de su propiedad ubicados en la ciudad de Santiago de Cali. Como resultado de dicho trámite, el 21 de agosto de 2019 suscribió el contrato estatal No. 034 de 2019 con el Consorcio Imbanaco I para la ejecución de la obra. De manera paralela, celebró el contrato de interventoría No. 035 de 2019 con la sociedad Servicios Industriales RGM S.A.S., a quien se le encomendó la supervisión técnica, administrativa y financiera del proyecto.
Durante la ejecución del contrato de obra, el Consorcio Imbanaco I celebró un
con la sociedad Servicios Industriales RGM S.A.S., a quien se le encomendó la supervisión técnica, administrativa y financiera del proyecto.
Durante la ejecución del contrato de obra, el Consorcio Imbanaco I celebró un subcontrato con la sociedad Ascensores y Escaleras de Colombia S.A.S. – Asces de Colombia S.A.S., empresa que vinculó laboralmente al señor Manuel Antonio Ibarbi Ibargüen como operario auxiliar para el desarrollo de actividades relacionadas con la modernización de los ascensores. El 19 de septiembre de 2019, mientras se encontraba adelantando labores en uno de los inmuebles objeto del contrato, el citado trabajador cayó en el foso de un ascensor, lo que produjo su fallecimiento.
El 9 de diciembre de 2021, la señora María Nimia Ibargüen y el grupo familiar de la víctima promovieron demanda de reparación directa contra la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. y otr as entidades 2, con el propósito de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios derivados del referido hecho.
Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2023, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró la responsabilidad patrimonial de varias de las entidades demandadas por el fallecimiento del señor Ibarbi Ibargüen. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal
2 El Departamento del Valle Del Cauca, el Consorcio Imbanaco I, la Sociedad Jico Construcciones S.A.S., la Sociedad Electroconstrucciones S.A.S., la Sociedad Ascensores y Escaleras de Colombia S.A.S.-Asces S.A.S.,
2 El Departamento del Valle Del Cauca, el Consorcio Imbanaco I, la Sociedad Jico Construcciones S.A.S., la Sociedad Electroconstrucciones S.A.S., la Sociedad Ascensores y Escaleras de Colombia S.A.S.-Asces S.A.S., la Firma Servicios Industriales Rgm S.A.S. y la Compañía Aseguradora Liberty Seguros S.A.4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07666-00
Accionante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E.
Acción de tutela – Primera instancia
Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 5 de junio de 2025. En esta providencia, el Tribunal modificó parcialmente el fallo de primera instancia, declaró patrimonial y solidariamente responsables a la sociedad Ascensores y Escaleras de Co lombia S.A.S. – Asces de Colombia S.A.S., a la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. y al Consorcio Imbanaco I, absolvió a otros demandados y revocó la condena impuesta a la aseguradora Liberty Seguros S.A.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora sustentó la acción de tutela en que las providencias proferidas dentro del medio de control de reparación directa vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad y a la igualdad entre las partes procesales.
Como cargo principal, alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto derivado de la falta de jurisdicción de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del asunto. Sostuvo que el daño cuya reparación se reclamó en el proceso ordinario tuvo origen en un accidente laboral ocurrido en desarrollo de una relación
derivado de la falta de jurisdicción de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del asunto. Sostuvo que el daño cuya reparación se reclamó en el proceso ordinario tuvo origen en un accidente laboral ocurrido en desarrollo de una relación de trabajo entre el señor Manuel Antonio Ibarbi Ibargüen y la empresa subcontratista Ascensores y Escaleras de Colombia S.A.S., entidad que, según afirmó, no tenía vínculo contractual directo con la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. En ese contexto, indicó que la controversia debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral y no por la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual consideró que desde la admisión de la demanda se configuró una irregularidad procesal que afectó la validez de lo actuado.
Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una ruptura del denominado fuero de atracción, en tanto, a su juicio, aplicó el régimen de responsabilidad extracontractual para declarar responsable a la entidad pública, mientras que adoptó criterios propios de la responsabilidad contractual para absolver a otros sujetos procesales, lo que, según afirmó, generó una incongruencia en la determinación de la competencia y en la estructuración de la responsabilidad.
De manera subsidiaria, la accionante invocó la configuración de un defecto fáctico, al considerar que las autoridades judiciales no valoraron de forma adecuada el5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07666-00
Accionante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E.
Acción de tutela – Primera instancia
material probatorio obrante en el proceso, particularmente en lo relativo al grado de
Accionante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E.
Acción de tutela – Primera instancia
material probatorio obrante en el proceso, particularmente en lo relativo al grado de participación de la víctima en la producción del daño, circunstancia que, en su criterio, habría permitido una reducción de la condena por concurrencia de culpas.
Finalmente, cuestionó las decisiones relacionadas con la afectación de las pólizas de seguro expedidas por Liberty Seguros S.A., en especial la negativa de declarar la procedencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 736522 y la revocatoria de la condena impuesta en primera instancia a dicha aseguradora, al estimar que tales determinaciones desconocieron el precedente jurisprudencial invocado en la demanda.
4. Trámite procesal
El 18 de diciembre de 2025 se admitió3 la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a María Nimia Ibargüen y a las empresas Electroconstrucciones S.A.S., Ascensores y Escaleras de Colombia S.A.S., Consorcio Imbanaco I, Departamento del Valle del Cauca, Jico Construcciones S.A.S., Liberty Seguros S.A. y Servicios Industriales RGM S.A.S., en calidad de terceros con interés . También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y se solicitó al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali que remitiera copia digital del expediente correspondiente al proceso de reparación directa promovido por María Nimia Ibargüen y otros contra la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. y otros.
Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali que remitiera copia digital del expediente correspondiente al proceso de reparación directa promovido por María Nimia Ibargüen y otros contra la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. y otros.
En los escritos de contestación, el Juzgado Veintiuno Contencioso Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali 4 informó que el proceso objeto de controversia se tramitó conforme a la Ley 1437 de 2011 y culminó con sentencia de primera instancia que fue modificada en segunda instancia. Indicó que la alegada falta de jurisdicción fue desestimada mediante auto interlocutorio No. 142 del 20 de febrero de 2023, decisión que no fue recurrida y quedó ejecutoriada el 24 de febrero de 2023. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial, dado que el auto era susceptible de recurso de reposición, y por desconocimiento del principio de inmediatez, al considerar que la actuación
3 SAMAI, índice 4. 4 SAMAI, índice 13.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07666-00
Accionante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E.
Acción de tutela – Primera instancia
cuestionada data de 2023. Finalmente, compartió los enlaces del expediente digital del proceso.
La señora María Nimia Ibargüen y los demás demandantes 5 dentro del proceso de reparación directa expusieron que la acción de tutela se dirigió contra las decisiones judiciales que no declararon la falta de jurisdicción y sostuvo que la jurisdicción contencioso administrativa era competente para conocer del medio de
Administrativo del Valle del Cauca, sin que existiera acción u omisión atribuible al ente territorial que hubiera generado la presunta vulneración de derechos fundamentales. Indicó que no se configuró legitimación en la causa por pasiva, en tanto no fue la autoridad que profirió las providencias cuestionadas ni la llamada a conjurar las eventuales afectaciones alegadas. Precisó además que la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del
5 SAMAI, índice 14. 6 SAMAI, índice 11.7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07666-00
Accionante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E.
Acción de tutela – Primera instancia
orden departamental, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, responsable de sus actuaciones, por lo cual las decisiones adoptadas en el proceso judicial no podían imputarse al Departamento.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , la empres a Electroconstrucciones S.A.S., el Consorcio Imbanaco I, Jico Construcciones S.A.S., Liberty Seguros S.A. y Servicios Industriales RGM S.A.S. guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente notificadas.
Frente a la sociedad Ascensores y Escaleras de Colombia S.A.S , la Secretaría General del Consejo de Estado dejó constancia 7 de que se intentó notificar el auto admisorio al correo electrónico gerencia@acces-sas.com, informado en el índice 22 del aplicativo SAMAI, la cual resultó fallida. Así mismo, dejo constancia de que en el índice 25 del aplicativo SAMAI, la parte actora informó que el mencionado correo
de reparación directa expusieron que la acción de tutela se dirigió contra las decisiones judiciales que no declararon la falta de jurisdicción y sostuvo que la jurisdicción contencioso administrativa era competente para conocer del medio de control, conforme a la jurisprudencia de la Co rte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la procedencia de la reparación directa cuando se reclama la responsabilidad de entidades públicas por daños ocasionados en desarrollo de obra pública, incluso si los hechos guardan relación con un accidente laboral. Señaló que en estos casos opera el fuero de atracción cuando se demanda conjuntamente a entidades públicas y particulares por los mismos hechos.
Indicaron que en el proceso se estructuró una imputación por falla en el servicio frente a las entidades públicas demandadas, por incumplimiento de sus deberes de supervisión y control en la ejecución de la obra, y que se allegaron pruebas que sustentaron dicha res ponsabilidad. Sostuvieron que no existió defecto orgánico ni irregularidad procesal y que la entidad pública no se exoneraba por el solo hecho de haber contratado con un tercero, dado que mantenía deberes de vigilancia frente a la actividad desarrollada.
La Gobernación del Valle del Cauca6, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Sostuvo que la controversia planteada se dirigió exclusivamente contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del C ircuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin que existiera acción u omisión atribuible al ente territorial que hubiera generado la presunta vulneración de derechos fundamentales. Indicó que no se configuró legitimación en la causa por pasiva, en
del aplicativo SAMAI, la cual resultó fallida. Así mismo, dejo constancia de que en el índice 25 del aplicativo SAMAI, la parte actora informó que el mencionado correo electrónico también rebota, que carece de información adicional para la notificación de la sociedad y puso de presente que esta se encuentra liquidada y disuelta, por lo que procedió a notificarla por aviso8.
CONSIDERACIONES
5. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela promovida por la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. contra las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de un proceso de reparación directa9.
6. Análisis de la Sala
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia7 SAMAI, índice 27. 8 SAMAI, índice 28. 9 Proceso identificado con número de radicación: 76001-33-33-021-2021-00255-01.8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07666-00
Accionante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E.
Acción de tutela – Primera instancia
LEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 20 19 de la Sala Plena de la Corporación.
LEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 20 19 de la Sala Plena de la Corporación.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 10. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela11.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
Relevancia constitucional
La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para
“precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
Relevancia constitucional
La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional12: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) que
10 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 11 Ibidem. 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07666-00
Accionante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E.
Acción de tutela – Primera instancia
la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de va lidez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que
antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de va lidez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:
«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específi ca finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones compete ntes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto
La acción de tutela interpuesta por la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. se fundamenta en la alegación de vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad y a la igualdad, con ocasión de las providencias proferidas por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el contexto de un proceso de reparación directa derivado del fallecimiento del trabajador Manuel Antonio Ibarbi
providencias proferidas por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el contexto de un proceso de reparación directa derivado del fallecimiento del trabajador Manuel Antonio Ibarbi Ibargüen, ocurrido durante la ejecución de un contrato de obra pública.
La parte accionante sostiene que las decisiones judiciales cuestionadas no se ajustaron a derecho por dos razones fundamentales: en primer lugar, por la alegada falta de jurisdicción de la jurisdicción contencioso administrativa, y, en segundo lugar, por la incorrecta imputación de responsabilidad derivada del accidente.10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07666-00
Accionante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E.
Acción de tutela – Primera instancia
Respecto a la alegación de falta de jurisdicción, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali se pronunció sobre este punto mediante auto interlocutorio No. 142 del 20 de febrero de 2023, en el que se resolvió la excepción de falta de jurisdicción planteada por la Beneficencia. En dicho auto, el juez concluyó que la jurisdicción contencioso administrativa sí era c ompetente para conocer del caso, dado que el daño se produjo en el marco de un contrato estatal y la responsabilidad involucraba a una entidad pública. Este auto no fue recurrido, por lo que adquirió firmeza el 24 de febrero de 2023, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación, ratificó la competencia de la jurisdicción de la
firmeza el 24 de febrero de 2023, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación, ratificó la competencia de la jurisdicción de la corporación, basándose en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el fuero de atracción. Esta interpretación está en concordancia con lo dispuesto por el artículo 140 del CPACA, que establece que cuando se demandan conjuntamente a entidades públicas y particulares por los mismos hechos en la ejecución de una obra pública, corresponde a la presente jurisdicción conocer del caso.
Por lo tanto, la alegación de falta de jurisdicción, que constituye el primer fundamento de la acción de tutela, ya había sido resuelta adecuadamente por los tribunales competentes. No se advierte un defecto evidente en la decisión, y la revisión de la competencia jurisdiccional por parte de la Corte Constitucional o del juez de tutela no resulta procedente, ya que los tribunales ordinarios se encuentran facultados para resolver este tipo de controversias dentro del marco de la ley. El control de la competencia es una cuestión estrictamente procesal que debe ser resuelta dentro del contexto de los medios legales disponibles, y no a través de la acción de tutela.
En cuanto a la imputación de responsabilidad, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación, determinó que la responsabilidad de las entidades demandadas, incluida la Beneficencia, se fundaba en la falla del servicio. En su análisis, el Tribunal concluyó que, aunque el trabajador fallecido pudo haber actuado de manera imprudente al ingresar a un área de riesgo sin autorización, la responsabilidad recayó principalmente en las entidades demandadas, ya que no se adoptaron las medidas de seguridad necesarias en la
haber actuado de manera imprudente al ingresar a un área de riesgo sin autorización, la responsabilidad recayó principalmente en las entidades demandadas, ya que no se adoptaron las medidas de seguridad necesarias en la obra. El Tribunal fundamentó su decisión en la normativa aplicable, en especial la Resolución 4272 de 2021, que establece los requisitos mínimos de seguridad para trabajos en altura y la obligación de proporcionar los equipos y medidas necesarias11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07666-00
Accionante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E.
Acción de tutela – Primera instancia
para prevenir accidentes. La Beneficencia, como entidad encargada de la obra pública, tenía la obligación de garantizar la seguridad de los trabajadores, y no cumplió con ese deber.
El análisis realizado por el Tribunal se basó en un régimen de responsabilidad estatal por falla del servicio, lo que es consistente con la normativa sobre la seguridad en el trabajo y la responsabilidad de las entidades públicas en la ejecución de obras. No se demostró entonces que los tribunales competentes hubieran incurrido en un error manifiesto al aplicar este régimen de responsabilidad ni al valorar las pruebas del caso.
Por último, el requisito de relevancia constitucional exige que la vulneración alegada sea de tal magnitud que justifique una intervención excepcional del juez constitucional. En este caso, las decisiones proferidas por los tribunales competentes no presentan un defecto procesal o sustantivo que amerite la intervención del juez constitucional. La acción de tutela no puede ser utilizada como un medio para revisar las decisiones judiciales adoptadas en el proceso de reparación directa,
no presentan un defecto procesal o sustantivo que amerite la intervención del juez constitucional. La acción de tutela no puede ser utilizada como un medio para revisar las decisiones judiciales adoptadas en el proceso de reparación directa, especialmente cuando la s cuestiones planteadas ya han sido resueltas adecuadamente por los tribunales ordinarios. El control de la competencia y la valoración de la responsabilidad son cuestiones que deben ser resueltas dentro del marco del derecho procesal ordinario y no a través de la acción de tutela, salvo que se demuestre una vulneración grave e irreparable de los derechos fundamentales, lo cual no ocurre en el presente caso.
En conclusión, la acción de tutela promovida por la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. no cumple con los requisitos establecidos para su procedencia. Las decisiones judiciales cuestionadas se ajustaron correctamente a la competencia y la normativa a plicable, sin que se haya incurrido en un defecto que habilite la intervención del juez constitucional, por lo que corresponde declarar improcedente la tutela.
Con base en lo anterior, esta Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional. El material presentado muestra que la parte actora buscó que el juez constitucional sus