Consejo de Estado - 11001031500020250767200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250767200 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250767200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250767200 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07672-00
Demandante: Álvaro Camargo Demandados: Superintendencia de Transporte y otro
Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública. Autoridades de tránsito. Instalación y operación de medios tecnológicos.
Comparendos electrónicos.
Decisión: Niega solicitud de amparo.
La Sala decide la acción de tutela formulada por Álvaro Camargo contra la Superintendencia de Transporte y el Municipio de Valledupar.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 28 de noviembre de 20251, Álvaro Camargo2 presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa), libre locomoción e igualdad, así como la presunción de inocencia. Según lo expuesto en su escrito, dichas garantías fundamentales fueron vulneradas por la Superintendencia de Transporte y el Municipio de Valledupar.
2. A título de amparo, solicitó que (i) se iniciara una investigación formal respecto de los posibles conflictos de intereses de Alfredo Enrique Piñeres Olave ,
vulneradas por la Superintendencia de Transporte y el Municipio de Valledupar.
2. A título de amparo, solicitó que (i) se iniciara una investigación formal respecto de los posibles conflictos de intereses de Alfredo Enrique Piñeres Olave , en su calidad de superintendente de Transporte, en relación con empresas dedicadas a la fotodetección; (ii) se verificara el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 158A del Código Nacional de Tránsito en los municipios de Barranquilla y Valledupar (instalación y operación de medios tecnológicos bajo criterios de seguridad); (iii) se ordenara la suspensión o revisión de los sistemas de fotodetección que no cumplían con los requisitos legales establecidos; (iv) se dispusiera que las entidades accionadas se abstuvieran de realizar embargos, impedir traspasos o mantener reportes negativos derivados de comparen dos electrónicos; (v) se declarara la nulidad de los comparendos que habían sido impuestos; y (vi) se compulsaran copias a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República.
1 El Juzgado 47 Administrativo de Bogotá fue la autoridad que en primer lugar conoció de la acción de tutela. Sin embargo, mediante Auto de 1 de diciembre de 2025 , declaró la falta de competencia funcional y remitió el expediente al Consejo de Estado. 2 Se advierte que, si bien en principio se entiende al señor Camargo como la persona que interpuso la tutela, es necesario señalar que, en el acápite de medidas cautelares del escrito de tutela, también se señala como accionante al señor Melkis
2 Se advierte que, si bien en principio se entiende al señor Camargo como la persona que interpuso la tutela, es necesario señalar que, en el acápite de medidas cautelares del escrito de tutela, también se señala como accionante al señor Melkis Kammerer.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07672-00
Demandante: Álvaro Camargo
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3. Como fundamentos fácticos y de la vulneración , manifestó que el Tribunal Administrativo del Cesar, en más de 40 acciones de cumplimiento, profirió fallos en los que reconoció la vulneración de derechos fundamentales de los conductores de Valledupar con ocasión de la imposición de comparendos electrónicos, mediante vehículos denominados «caza infractores».
4. Indicó que dichas decisiones fueron posteriormente revocadas por el Consejo de Estado, no en atención al contenido material de los fallos, sino bajo el entendido de que la acción de cumplimiento no constituía el mecanismo procesal idóneo para dirimir conflictos d e carácter particular, tras considerar que la vía adecuada era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
5. Sostuvo que tal revocatoria tuvo un carácter estrictamente formal y procesal, mas no de fondo. En consecuencia, afirmó que las órdenes impartidas y los hallazgos efectuados por el Tribunal conservaban plena relevancia como antecedente judicial y probatorio, por lo que no podían ser ignorados, en la medida en que su contenido evidenciaba que la práctica de imponer comparendos
los hallazgos efectuados por el Tribunal conservaban plena relevancia como antecedente judicial y probatorio, por lo que no podían ser ignorados, en la medida en que su contenido evidenciaba que la práctica de imponer comparendos electrónicos mediante «vehículos fantasmas» vulnera de manera sistemática derechos fundamentales de los asociados y que las entidades de control habían sido advertidas sobre la necesidad de intervenir.
6. Expuso que, tras consultar el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), aparecían a su nombre varios comparendos por fotodetección impuestos por la Secretaría de Tránsito del Municipio de Valledupar, los cuales se habrían originado mediante el uso de «vehículos fantasmas» denominados «caza infractores», a través de cámaras portátiles operadas por funcionarios de la empresa Movilidad y Seguridad en Orden SEM SAS, entidad que percibía el 55% de las multas que lograban cobrarse, incluso mediante amenazas de embargo y reportes a centrales de riesgo.
7. Señaló que la acción de tutela se interpuso como un mecanismo urgente y eficaz con el fin de que se evitara un perjuicio grave, inminente e irremediable, en la medida en que recibió notificaciones de embargo sobre sus cuentas bancarias, restricciones para la realización de trámites ante la Secretaría de Tránsito, bloqueos para el acceso a créditos bancarios y limitaciones para el ejercicio de actividades laborales y comerciales. Añad ió que los medios ordinarios de defensa resultaban ineficaces e inidóneos, bien por su carácter prolongado, por su naturaleza colectiva o por la necesidad de contar con representació n judicial especializada, lo cual
laborales y comerciales. Añad ió que los medios ordinarios de defensa resultaban ineficaces e inidóneos, bien por su carácter prolongado, por su naturaleza colectiva o por la necesidad de contar con representació n judicial especializada, lo cual impedía una protección inmediata de sus derechos.
8. Afirmó que la Superintendencia de Transporte no promovió la revisión ni la anulación de las fotomultas en ciudades como Barranquilla y Valledupar, pese a la existencia de múltiples fallos judiciales y quejas ciudadanas que cuestionaban la legalidad de dichos sistemas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07672-00
Demandante: Álvaro Camargo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Intervenciones3
9. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se abstuviera de emitir un pronunciamiento de fondo adverso en su contra, tras considerar que no se configuraba la legitimación en la causa por pasiva ni se cumplía el principio de subsidiariedad. Señaló que no existían antecedentes de quejas, solicitudes o documentos radicados a nombre del señor Camargo ante esa entidad. No obstante, precisó que, del examen del escrito de tutela, advirtió la referencia a una solicitud presentada el 24 de julio de 2025 por Melkis Kammerer, respecto de la cual se profirió Auto inhibitorio de 11 de agosto de 2025, circunstancia que, no comprometía su actuación frente a las pretensiones del accionante.
presentada el 24 de julio de 2025 por Melkis Kammerer, respecto de la cual se profirió Auto inhibitorio de 11 de agosto de 2025, circunstancia que, no comprometía su actuación frente a las pretensiones del accionante.
10. Agregó que, en relación con los hechos y pretensiones formulados en la acción de tutela, no se configuró vulneración de derecho fundamental alguno atribuible a la entidad, ni se recibió solicitud previa que habilitara su intervención, razón por la cual no era la llamada a responder por los reproches planteados. Indicó, finalmente, que cualquier ciudadano podía formular quejas contra servidores públicos a través de los mecanismos ordinarios previstos para ello, sin que ello implicara, por sí mismo, la responsabilidad de la Procuraduría en el caso concreto.
11. La Defensoría del Pueblo solicitó que se le excluyera de cualquier responsabilidad que pudiera llegar a atribuírsele en el marco de la acción de tutela, tras considerar que no contaba con legitimación pasiva en la causa, en la medida en que no provocó la vulneración ni el riesgo alegado por el accionante en su escrito.
Adicionalmente, señaló que, una vez revisadas las bases de datos de los sistemas de información «Visión Web – ATQ» y gestión documental «IRIS», no se encontró registro alguno relacionado con los hechos narrados ni con las pretensiones formuladas por el señor Camargo.
12. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de legitimación en la causa por activa, en la medida en que en uno de los apartados
12. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de legitimación en la causa por activa, en la medida en que en uno de los apartados del escrito de tutela se identificaba como accionantes tanto a Álvaro Camargo como a Melkis Kammerer, sin que se precisara de manera clara si alguno de ellos actuaba en nombre propio o en representación de otra persona. En ese contexto, advirtió un posible caso de suplantación de identidad, toda vez que no se aportó prueba alguna que acreditara la identidad del accionante ni su legitimación para actuar , ya fuera como representante, agente oficioso o titular del derecho presuntamente vulnerado.
13. La Superintendencia de Transporte, el Municipio de Valledupar, el Ministerio de Transporte, el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
3 Mediante Auto de 4 de diciembre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Superintendencia de Transporte y el Municipio de Valledupar y, se vinculó al Ministerio de Transporte, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07672-00
Demandante: Álvaro Camargo
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II. CONSIDERACIONES
Competencia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
II. CONSIDERACIONES
Competencia
14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Cuestión previa
15. En sus intervenciones, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo solicitaron ser desvinculado s del presente trámite constitucional, al considerar que no eran las autoridades competentes para atender las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, la Sala negará dichas solicitudes, por cuanto del escrito de tutela se desprende que algunas de las pretensiones están dirigidas de manera directa contra esas entidades, lo que justifica su permanencia en el proceso.
Problema jurídico
16. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la Superintendencia de Transporte y el Municipio de Valledupar incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (defensa), libre locomoción e igualdad, así como la presunción de inocencia.
Procedibilidad de la acción de tutela
17. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo del derecho fundamental al debido proceso (defensa), libre locomoción e igualdad, así como la presunción de inocencia; (2) se tiene acreditada
17. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo del derecho fundamental al debido proceso (defensa), libre locomoción e igualdad, así como la presunción de inocencia; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Álvaro Camargo es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como violadas, y la Superintendencia de Transporte y el Municipio de Valledupar por ser las autoridades que regulan la actividad de tránsito ; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de su derecho; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que las presuntas actuaciones u omisiones de las autoridades configuran una situación actual , derivada de la instalación y operación de medios tecnológicos para imposición de comparendos electrónicos.
18. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, la Sala estudiará el fondo de la controversia
Análisis de vulneración alegada
19. La Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Álvaro Camargo, por las razones que a continuación se exponen:Radicado: 11001-03-15-000-2025-07672-00
Demandante: Álvaro Camargo
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20. Revisados los hechos y argumentos expuestos en el escrito de tutela, se advierte que el accionante sostuvo que el Municipio de Valledupar y la
esta hubiera sido impuesta con desconocimiento de los procedimientos legales previstos, circunstancia que impide verificar la configuración de una afectación concreta a sus garantías constitucionales.
23. Si bien la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, dicha naturaleza no exonera al accionante de la carga mínima de aportar los elementos fácticos y probatorios indispensables para acreditar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentale s cuya protección solicita. En el presente asunto, los hechos constitutivos de la supuesta afectación carecieron de respaldo probatorio alguno, lo cual torna ineficaz cualquier análisis de fondo sobre la legalidad de las actuaciones cuestionadas.
24. De igual forma, se observ a que el accionante no precisó de qué manera específica las entidades accionadas habrían puesto en riesgo sus derechos fundamentales, ni individualizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habría materializado la presunta vulneración. Por el contrario, su planteamiento se limitó a expresar una inconformidad general frente a los procedimientos de control de tránsito adelantados en el municipio de Valledupar, lo que no permite inferir que se tratara de una afectación directa, personal y cierta de sus prerrogativas constitucionales.
25. La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de las pretensiones orientadas a que se iniciara una investigación formal respecto del señor Alfredo Enrique Piñeras Olave en su calidad de Superintendente de Transporte y se compulsaran copias a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y Contraloría General de la República. Ello, por cuanto
señor Alfredo Enrique Piñeras Olave en su calidad de Superintendente de Transporte y se compulsaran copias a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y Contraloría General de la República. Ello, por cuanto que en el escrito de tutela no se allegó documento o prueba que acreditara algunaRadicado: 11001-03-15-000-2025-07672-00
Demandante: Álvaro Camargo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 situación que permitiera la intervención del juez de tutela . Asimismo, este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales no fue concebido para encausar actuaciones de naturaleza disciplinaria, fiscal y/o penales.
26. En consecuencia, al no encontrarse acreditados los presupuestos fácticos necesarios para efectuar un juicio de ponderación o de protección constitucional, la Sala concluye que las pretensiones de la acción de tutela deben ser denegadas, en tanto no se demostró la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO. NEGAR las solicitudes de vinculación interpuesta por la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NEGAR el amparo solicitado por Álvaro Camargo, a través de la
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20. Revisados los hechos y argumentos expuestos en el escrito de tutela, se advierte que el accionante sostuvo que el Municipio de Valledupar y la Superintendencia de Transporte habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, libre locomoción e igualdad, así como la presunción de inocencia, con ocasión de la presunta imposición irregular de comparendos a través de mecanismos de fotodetección efectuados de manera ilegal por funcionarios de tránsito en las calles de dicha ciudad.
21. No obstante, la Sala considera que el accionante no logró demostrar de forma clara y precisa la existencia de un daño real o de una amenaza concreta y actual a sus derechos fundamentales atribuible a las entidades demandadas, en la medida en que la supuesta vulneración se sustentó en a firmaciones genéricas relacionadas con la presunta irregularidad de las fotomultas, sin que se acreditara la imposición efectiva de comparendo alguno en su contra ni se aportara documento, acto administrativo o medio probatorio que permitiera verificar la ocurrencia de los hechos alegados.
22. En ese sentido, no result a posible para esta Sala adelantar un estudio material de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto el actor no allegó elemento probatorio alguno que permitiera establecer, siquiera de manera sumaria, que fue destinatario de una sanción de tránsito, ni que esta hubiera sido impuesta con desconocimiento de los procedimientos legales previstos, circunstancia que impide verificar la configuración de una afectación concreta a sus garantías constitucionales.
23. Si bien la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, dicha
Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NEGAR el amparo solicitado por Álvaro Camargo, a través de la presente acción de tutela instaurada, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPA CA.