Consejo de Estado - 11001031500020250767800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250767800 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250767800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250767800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07678-00
Demandante: Aracelly Echavarría Giraldo y otros
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B
Temas: Tutela contra providencia judicial. Rechazo del recurso extraordinario de revisión. Subsidiariedad.
Decisión: Declara improcedente.
La Sala decide la acción de tutela formulada por Aracelly Echavarría Giraldo, Jhon Jairo Echavarría y Yovanny Echavarría Giraldo contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 2 de diciembre de 2025, Aracelly Echavarría Giraldo, Jhon Jairo Echavarría y Yovanny Echavarría Giraldo , por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron dejar sin efectos el auto
presentaron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron dejar sin efectos el auto proferido el «24 de septiembre de 2025» por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado núm. 11001-03-26-000-202500110-00 para que, en su lugar, se ordenara a la autoridad precitada admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto, teniendo en cuenta el memorial de subsanación presentado y, de forma subsidiaria, emitir una nueva decisión en la que se analice «de manera real» dicho memorial.
3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, del escrito de tutela y anexos, se observa que los accionantes junto con Luis Arturo Echavarría Úsuga, Juan de los Reyes Echavarría y Ana de Jesús Marín López formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa núm. 05001-33-33-030-2016-00285-00/02.
4. El 24 de septiembre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado inadmitió el recurso, debido a que (a) la demanda no designóRadicado: 11001-03-15-000-2025-07678-00
Demandantes: Aracelly Echavarría Giraldo y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Aracelly Echavarría Giraldo y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quiénes eran las partes intervinientes en el recurso extraordinario y sus representantes; (b) no se identificó de manera precisa y razonada al menos una de las causales de revisión establecidas en el artículo 250 del CPACA; (c) no se anexó poder conferido por los recurrentes para interponer dicho recurso; y (d) no se acreditó la remisión simultánea o en forma previa, mediante correo electrónico, del recursos y sus anexos a los sujetos procesales que integraron la parte demandada en el proceso de reparación directa, esto es, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al municipio de Carepa, en la forma establecida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.
5. El 1 de octubre de 2025, el abogado José Alberto López Mazo, quien manifestó actuar en calidad de apoderado de la parte actora, presentó escrito en el que corrigió los defectos señalados en el proveído inadmisorio.
6. El 26 de noviembre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó el recurso extraordinario de revisión, por no haberse subsanado todas las falencias, puesto que (i) a pesar de que indicó que la causal de revisión era la contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, no expuso los argumentos para sustentarla; (ii) la parte actora no cumplió con la carga de la remisión previa de la demanda y sus anexos a una de las entidades demandadas y
de revisión era la contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, no expuso los argumentos para sustentarla; (ii) la parte actora no cumplió con la carga de la remisión previa de la demanda y sus anexos a una de las entidades demandadas y (iii) el poder presentado para formular la demanda de revisión no cumple con los requisitos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, ya que no se indicó el correo electrónico del apoderado.
7. Como fundamentos de derecho , la parte accionante afirmó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , al expedir la providencia del 26 de noviembre de 2025, desconoció los pronunciamientos en los que esa corporación ha señalado que el recurso extraordinario de revisión debe interpretarse bajo el principio de pro actione.
8. Concretamente, citó las sentencias del 11 de agosto de 2016 1 y del 26 de octubre de 2017 2, en los que la Sección mencionada sostuvo que «el juez debe analizar el recurso extraordinario atendiendo a la finalidad de remover decisiones basadas en errores fácticos graves o desconocimiento de pruebas determinantes, por lo cual los requisitos de adm isión deben ser valorados de manera razonable y proporcional» y «el rechazo del recurso por supuestos incumplimientos inexistentes constituye una vía de hecho violatoria del debido proceso, pues la revisión es un instrumento excepcional para corregir fallos manifiestamente injustos », respectivamente.
9. Adicionalmente, manifestó que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que no se valoraron las pruebas
instrumento excepcional para corregir fallos manifiestamente injustos », respectivamente.
9. Adicionalmente, manifestó que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que no se valoraron las pruebas aportadas, «afirmó incumplimientos inexistentes» y se rechazó el recurso sin fundamento material.
1 Radicado 05001-23-31-000-1997-00290-01 (37.125) 2 Radicado 66001-23-31-000-2001-00191-01 (41.002)Radicado: 11001-03-15-000-2025-07678-00
Demandantes: Aracelly Echavarría Giraldo y otros
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervenciones3
10. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado afirmó que la acción de tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad, puesto que los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial idóneo pa ra la protección de sus derechos, en tanto que el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión era susceptible de los recursos de reposición y súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 y en el numeral 3 del artículo 246 del CPACA.
11. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de superarse los requisitos generales de procedencia, no resultan ciertos los reproches formulados por la parte actora, toda vez que en el auto cuestionado se valoró el memorial de subsanación, al punto
11. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de superarse los requisitos generales de procedencia, no resultan ciertos los reproches formulados por la parte actora, toda vez que en el auto cuestionado se valoró el memorial de subsanación, al punto de precisar que «a pesar de que la demanda fue objeto de una decisión inadmisoria y que se allegó un escrito en el que se pretendieron remediar las falencias del libelo, lo cierto es que no se subsanaron todos los defectos señalados».
12. Asimismo, señaló que en la providencia impugnada se expusieron de manera expresa las razones por las cuales el escrito de subsanación no satisfizo la totalidad de los requerimientos formulados en el auto inadmisorio, de modo que, pese a su presentación, no se corrigieron todas las deficiencias advertidas, circunstancia que justificó el rechazo del recurso extraordinario de revisión. En esos términos, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, negar el amparo solicitado.
13. La Policía Nacional afirmó que no goza de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las pretensiones no se fundamentan en la acción u omisión de esa entidad y tampoco le es jurídicamente posible subrogar la esfera de competencias de otros organismos y funcionarios del Estado. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite.
14. El Tribunal Administrativo de Antioquia, el municipio de Carepa y Luis Arturo Echavarría Úsuga, Juan de los Reyes Echavarría y Ana de Jesús Marín López no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia.
Echavarría Úsuga, Juan de los Reyes Echavarría y Ana de Jesús Marín López no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
15. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
3 El 4 de diciembre de 2025, el despacho admitió la acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y vinculó al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al municipio de Carepa (Antioquia), a Luis Arturo Echavarría Úsuga, Juan de los Reyes Echavarría y Ana de Jesús Marín López.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07678-00
Demandantes: Aracelly Echavarría Giraldo y otros
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa
16. La Sala aclara que, si bien el accionante en sus pretensiones solicitó expresamente dejar sin efectos el auto proferido el «24 de septiembre de 2025» por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que la providencia
expresamente dejar sin efectos el auto proferido el «24 de septiembre de 2025» por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que la providencia mediante la cual se rechazó dicho recurso fue emitida el 26 de noviembre de 2025, de manera que es sobre esta última que corresponde analizar los reparos alegados por la parte actora.
Problema jurídico
17. Corresponde a la Sala determinar , una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial, el requisito general de subsidiariedad, si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al expedir la providencia del 26 de noviembre de 2025, incurrió en los defectos alegados por los accionantes y, por ende, vulneró los derechos fundamentales reclamados por dicha parte.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
18. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela , por no haberse acreditado la exigencia general de subsidiariedad, de acuerdo con las razones que
a continuación se exponen:
19. Los accionantes formularon acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar que la providencia emitida el 26 de noviembre de 2025 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en los defectos de (i) desconocimiento del precedente judicial , al apartarse de los pronunciamientos emitidos por esa Sección el 11 de agosto de 2016 y el 26 de octubre de 2017 en los
acceso a la administración de justicia e incurrió en los defectos de (i) desconocimiento del precedente judicial , al apartarse de los pronunciamientos emitidos por esa Sección el 11 de agosto de 2016 y el 26 de octubre de 2017 en los procesos núm. 66001-23-31-000-2001-00191-01 y 05001-23-31-000-1997-0029001, respectivamente ; y (ii) defecto procedimental, porque no se valoraron l as pruebas aportadas, «afirmó incumplimientos inexistentes» y se rechazó el recurso sin fundamento material.
20. Pues bien, se advierte que la parte accionante pretende controvertir la providencia emitida el 26 de noviembre de 2025, mediante la cual la autoridad judicial mencionada rechazó el recurso extraordinario de revisión, por no haberse subsanado las falencias advertidas en el auto que inadmitió la demanda.
Adicionalmente, se denota que esta fue notificada por estado el 28 de igual mes y anualidad.
21. Al respecto, se repara en el que artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente:
«Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […]Radicado: 11001-03-15-000-2025-07678-00
Demandantes: Aracelly Echavarría Giraldo y otros
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de manera directa a la acción de tutela para cuestionar la providencia referida. En ese sentido, se co lige que la presente solicitud de amparo no cumple con la exigencia de subsidiariedad , pues la parte accionante no agotó los instrumentos definidos en la ley como idóneos para ventilar la controversia expuesta en esta sede constitucional.
24. Al respecto, debe recordarse que la acción de tutela, por su carácter subsidiario, únicamente procede cuando se han utilizado los demás recursos previstos por el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos fundamentales invocados, por lo que no le es dable al juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues ello implicaría desconocer las competencias que le fueron atribuidas al juez natural de la causa y desnaturalizaría el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional.
25. Adicionalmente, una vez analizadas los hechos y las razones que llevaron a la accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra probado un factor relevante que soporte o justifique su inactividad para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales a través del medio de defensa judici al con el que contaba. Aunado a ello, tampoco se demostró la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
26. En esos términos, resulta forzoso concluir que la acción de tutela instaurada por Aracelly Echavarría Giraldo, Jhon Jairo Echavarría y Yovanny Echavarría Giraldo es improcedente, al no haberse superado el requisito general de subsidiariedad.
por Aracelly Echavarría Giraldo, Jhon Jairo Echavarría y Yovanny Echavarría Giraldo es improcedente, al no haberse superado el requisito general de subsidiariedad.
27. De otra parte, la Sala aclara que no accederá a la solicitud de desvinculación formulada por la Policía Nacional, toda vez que aquella fue vinculada al presente trámite debido a que hizo parte del proceso extraordinario de revisión, por lo que le asiste interés en la decisión que aquí se adopte.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07678-00
Demandantes: Aracelly Echavarría Giraldo y otros
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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Policía Nacional.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Aracelly Echavarría Giraldo, Jhon Jairo Echavarría y Yovanny Echavarría Giraldo en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia
TERCERO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Demandantes: Aracelly Echavarría Giraldo y otros
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3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. […]
La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:
a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso […]»
22. De lo anterior se desprende que la providencia del 26 de noviembre de 2025, a través de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó el recurso extraordinario de revisión, era susceptible de controvertirse a través del recurso de súplica, el cual, según las reglas previstas para su procedencia, podía interponerse directamente o en subsidio del recurso de reposición.
23. No obstante, de los elementos obrantes en el expediente se advierte que el accionante se abstuvo de hacer uso de ese medio de defensa judicial, acudiendo de manera directa a la acción de tutela para cuestionar la providencia referida. En ese sentido, se co lige que la presente solicitud de amparo no cumple con la exigencia de subsidiariedad , pues la parte accionante no agotó los instrumentos
conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia
TERCERO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPA CA.