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Consejo de Estado - 11001031500020250768100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250768100 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250768100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250768100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07681-00

Accionante: ÉDGAR ELIÉCER HENAO CASTAÑO

Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA-Legitimación en la causa por activa.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Arciniegas Rojas, quien afirma ser apoderado de Édgar Eliécer Henao Castaño, contra el Consejo de Estado-Sección Segunda -Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El 2 de diciembre de 2025, Édgar Eliécer Henao Castaño , a través de apoderad o judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, trabajo en condiciones dignas y justas, irrenunciabilidad de la seguridad social en mayoría laboral, al mantenimiento del poder adquisitivo del salario y su impacto en las prestaciones sociales y a la garantía de legalidad y alcance de la eficacia jurídica.

Alega vulnerados estos derechos por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda -Subsección F y el Consejo de Estado -Sección Segundade legalidad y alcance de la eficacia jurídica.

Alega vulnerados estos derechos por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda -Subsección F y el Consejo de Estado -Sección SegundaSubsección A al haber proferido las sentencias del 30 de abril de 2024 y 14 de mayo2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07681-00

Accionante: Édgar Eliécer Henao Castaño Acción de tutela – Primera instancia

de 2025, respectivamente, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que adelantó contra la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR.

En virtud de la acción de tutela , solicitó que se dejen sin efectos la s sentencias reprochadas y, en su lugar, acceder a las pretensiones de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Hechos relevantes

El accionante formuló demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR. El medio de control pretendía el reconocimiento de un incremento del 2,49% de su asignación mensual en el año 2004, por ajustes de actualización conforme a la inflación causada en 2003, así como un incremento del 52,2543% resultado de «ajustes de actualización plena» correspondientes a la inflación acumulada entre 1992 y 2004.

El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de

en 2003, así como un incremento del 52,2543% resultado de «ajustes de actualización plena» correspondientes a la inflación acumulada entre 1992 y 2004.

El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F que, por sentencia del 30 de abril de 2024, resolvió negar las pretensiones. La parte demandante apeló la decisión. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección A que, por sentencia del 14 de mayo de 2025 , confirmó lo resuelto por el a quo.

3. Fundamentos de la solicitud

El accionante considera que la s autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, trabajo en condiciones dignas y justas, irrenunciabilidad de la seguridad social en mayoría laboral, al mantenimiento del poder adquisitivo del salario y su impacto en las prestaciones sociales y a la garantía de legalidad y alcance de la eficacia jurídica. Lo anterior, con ocasión de las sentencias proferidas el 30 de abril de 2024 y 14 de mayo de 2025. Sostiene que las3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07681-00

Accionante: Édgar Eliécer Henao Castaño Acción de tutela – Primera instancia

decisiones incurrieron en errónea motivación , desconocimiento del precedente , violación directa de la Constitución y los defectos sustantivo y fáctico.

La tutela se contrae en remarcar el desconocimiento del efecto vinculante y resolutivo de la sentencia C-931 de 2004, así como los parámetros dictados en esa providencia

La tutela se contrae en remarcar el desconocimiento del efecto vinculante y resolutivo de la sentencia C-931 de 2004, así como los parámetros dictados en esa providencia para la liquidación de los sueldos de todos los servidores públicos con la actualización plena de su poder adquisitivo real (fundamento jurídico 3.2.11.8.4). De ahí se desprende, a su turno, la inaplicación de los artículos 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230 de la Constitución.

Por demás, el solicitante expresó que las decisiones incurrieron en defecto fáctico al no examinar las pruebas que demostraban la vulneración al núcleo esencial de los salarios y la devaluación de su poder adquisitivo.

4. Trámite procesal

El 18 de diciembre de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y a CASUR, en calidad de tercer os con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y se requirió a la parte actora para que allegara el poder conferido a l representante judicial.

En el escrito de contestación, la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional argumentó que la demanda de tutela carece de una carga probatoria suficiente para sustentar la supuesta afectación a los derechos fundamentales invocados . Añadió que el accionante tuvo acceso a los incrementos porcentuales decretados anualmente por el Gobierno en aplicación de la Ley 4 de 1992, situación que hace

sustentar la supuesta afectación a los derechos fundamentales invocados . Añadió que el accionante tuvo acceso a los incrementos porcentuales decretados anualmente por el Gobierno en aplicación de la Ley 4 de 1992, situación que hace improcedente la reliquidación de su asignación mensual. Además, el accionante no está bajo amenaza de un perjuicio irremediable, por cuanto aún percibe su asignación de retiro.

En memorial del 13 de enero de 2026, el apoderado del accionante aportó una «justificación complementaria» de la demanda de tutela. En su criterio, las decisiones controvertidas interpretaron el régimen especial de la fuerza pública en contravía de4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07681-00

Accionante: Édgar Eliécer Henao Castaño Acción de tutela – Primera instancia

los mandatos superiores de no regresividad y movilidad salarial , al permitir la depreciación de la asignación mensual del agente en más del 50% entre los años 1992 a 2004 . Por demás, indicó que el principio de oscilación de la asignación de retiro no corrige este vicio, ya que la pérdida de poder adquisitivo se predica respecto del sueldo activo (base de la oscilación).

La Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aportó el expediente ordinario digitalizado. En cuanto a la solicitud de tutela, ambas autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si quien interpuso la solicitud cuenta con legitimación en la causa por activa.

autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si quien interpuso la solicitud cuenta con legitimación en la causa por activa.

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

Legitimación en la causa por activa

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante. Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud.5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07681-00

Accionante: Édgar Eliécer Henao Castaño Acción de tutela – Primera instancia

En cuanto al poder judicial en tutela, se ha precisado que debe contener un mandato expreso para que el apoderado interponga acción de tutela, inclusive en poderes generales. Ante la falta de un poder específico para adelantar el proceso de tutela , la Corte Constitucional señaló que, a pesar de tener un poder general o que faculte

expreso para que el apoderado interponga acción de tutela, inclusive en poderes generales. Ante la falta de un poder específico para adelantar el proceso de tutela , la Corte Constitucional señaló que, a pesar de tener un poder general o que faculte al abogado para adelantar otro tipo de proceso, esta circunstancia no lo habilita para ejercer la acción de tutela a nombre de su mandante . En esos casos, la tutela debe ser declarada improcedente por falta de legitimación en la causa por activa2.

La Corte Constitucional, inclusive, ha indicado que según el artículo 65 del CPC – retomado por el artículo 74 del CGP–, en los poderes especiales, los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados, de modo que no puedan confundirse con otros. Así, se han establecido los siguientes requisitos:

«(…) (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.

Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo»3.

Caso concreto

El doctor Juan Carlos Arciniegas Rojas manifestó actuar en calidad de apoderado judicial del señor Édgar Eliecer Henao Castaño y aseguró haber radicado el poder que lo acreditaba como tal. Sin embargo, en los anexos de la tutela no obra el folio 375 referido en la solicitud, el cual supuestamente contendría «poder debidamente

que lo acreditaba como tal. Sin embargo, en los anexos de la tutela no obra el folio 375 referido en la solicitud, el cual supuestamente contendría «poder debidamente conferido para actuar».

En la página 67 de los anexos obra un poder especial otorgado por Édgar Eliecer Henao Castaño a la sociedad Soluciones Jurídicas Jireh S.A.S., para que adelante medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los oficios Nos. S2019-017413/ANOPA-GRULI-1.10 del 2 de abril de 2019 y E -00001-201908018CASUR Id 420807 del 9 de abril de 2019. A su vez, las páginas 335 a 341 siguientes

2 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2021. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1025 de 2006.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07681-00

Accionante: Édgar Eliécer Henao Castaño Acción de tutela – Primera instancia

contienen el certificado de existencia y representación legal de la referida sociedad, cuyo representante legal es Juan Carlos Arciniegas Rojas.

Sin embargo, este poder no habilita al doctor Arciniegas Rojas –ni a la sociedad Soluciones Jurídicas Jireh S.A.S. – para formular la presente acción constitucional. Contiene un mandato específico para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como amplias facultades relacionadas con dicha actuación, per o carece de una habilitación expresa para adelantar esta acción constitucional de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales.

restablecimiento del derecho, así como amplias facultades relacionadas con dicha actuación, per o carece de una habilitación expresa para adelantar esta acción constitucional de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales.

En virtud de lo anterior, en auto del 18 de diciembre de 2025, se requirió al abogado Arciniegas Rojas para que aportara copia del poder que lo facultara expresamente para interponer la acción de tutela.

Aunque el apoderado rindió memorial de «justificación complementaria» el 13 de enero de 2026, no atendió el requerimiento formulado para acreditar la existencia de un poder especial que lo facultara expresamente para presentar esta acción constitucional, ni allegó manifestación alguna en torno a una eventual imposibilidad del titular del derecho fundamental para ejercerla directamente.

En virtud de lo anterior, al no acreditarse la legitimación en la causa por activa ni configurarse las hipótesis de representación judicial o agencia oficiosa para la defensa de derechos ajenos, previstas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Juan Carlos Arciniegas Rojas, quien afirma ser apoderado de Édgar Eliécer Henao Castaño, contra el

Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F.7

Rojas, quien afirma ser apoderado de Édgar Eliécer Henao Castaño, contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F.7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07681-00

Accionante: Édgar Eliécer Henao Castaño Acción de tutela – Primera instancia

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES

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