Consejo de Estado - 11001031500020250768400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250768400 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250768400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250768400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-07684-00
Accionante: Rodolfo Gómez Dorado
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
Tema: Derechos: debido proceso, mínimo vital, vida y seguridad social .
Presunta mora judicial por no resolver solicitud de prelación de trámite de proceso. HECHO SUPERADO
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Rodolfo Gómez Dorado, en nombre propio, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
ANTECEDENTES
El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social , que considera vulnerado s por la autoridad judicial accionada, por la presunta mora judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2019-0019300 [01].
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Expresa el actor que en la actualidad tiene 72 años, que p restó sus servicios al municipio de la Cumbre - Valle entre abril de 1976 y agosto de 2004 y, debido a la omisión del ente territorial de incorporarlo al sistema general de pensiones no ha
Expresa el actor que en la actualidad tiene 72 años, que p restó sus servicios al municipio de la Cumbre - Valle entre abril de 1976 y agosto de 2004 y, debido a la omisión del ente territorial de incorporarlo al sistema general de pensiones no ha podido tener acceso a la pensión de vejez bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07684-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
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2 Que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicho municipio y le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con radicado 76001-33-33-019-2018-00295-00, quien en sentencia del 13 de marzo de 2025 accedió a las pretensiones.
Que el «municipio promovió recurso de apelación » en contra de la decisión de primera instancia, el expediente fue repartido el 11 de junio de 2025 a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado , consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Alega que el 06 de agosto de 2025 le solicitó al magistrado que conoce del proceso dar prelación y trámite célere al recurso de apelación, argumentando su condición de «adulto mayor (72 años), mi precaria situación económica (desempleado desde 2019) y mi delicado estado de salud (padezco múltiples enfermedades crónicas como Hipertensión Arterial, Diabetes Mellitus Tipo II, Insuficiencia Renal Crónica e Hiperlipidemia mixta)».
Que, pese a lo anterior, a la fecha de presentación de la acción de tutela el consejero
como Hipertensión Arterial, Diabetes Mellitus Tipo II, Insuficiencia Renal Crónica e Hiperlipidemia mixta)».
Que, pese a lo anterior, a la fecha de presentación de la acción de tutela el consejero ponente no se ha bía referido a la solicitud y tampoco había adoptado alguna decisión en el trámite de segunda instancia; situación que transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.
PRETENSIONES
El accionante pide que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, de prelación al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001 -3333-019-2018-00295-00 y en tal sentido, corra traslado a las partes y res uelva el recurso de apelación.
Además, pide «ADVERTIR al Despacho (sic) accionado sobre las sanciones legales y disciplinarias a que haya lugar en caso de incumplimiento de la orden de amparo».
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 11 de diciembre de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado se refirió a la mora judicial justificada e injustificada y a las deficiencias
autoridad judicial accionada.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado se refirió a la mora judicial justificada e injustificada y a las deficiencias estructurales que enfrenta la Rama Judicial . De igual forma, indicó que el 16 deRadicado: 11001-03-15-000-2025-07684-00
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3 diciembre de 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por el señor Rodolfo Gómez en contra de la sentencia de 13 de marzo de la misma anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por lo que, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Se decidirá previa las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) mora judicial; III) carencia actual de objeto por hecho superado y IV) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mora judicial
autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mora judicial
Ha establecido la Corte que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos.
De igual forma, ha considerado que hay mora en los siguientes casos:
«(…) Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”
(…)
Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del
operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemasRadicado: 11001-03-15-000-2025-07684-00
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4 estructurales en la administración de justicia
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4 estructurales en la administración de justicia
que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley (…)».1
Frente a la mora judicial ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados2.
Carencia actual de objeto por hecho superado
Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado:
«(…) Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o
que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado:
«(…) Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronun ciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela (…)»3
Análisis del caso concreto
En síntesis, el señor Rodolfo Gómez Dorado considera que el Consejo de Estado,
1 Corte Constitucional. Sentencia SU 179 de 2021 2 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018 3 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07684-00
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5 Sección Segunda, Subsección B viola sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social, por no dar prelación al trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 7600123-33-000-2019-00193-00 [01].
De la revisión del expediente en el sistema de gestión -SAMAI-, la Sala evidencia que el proceso en cuestión ingresó por reparto al despacho del consejero ponente el 11 de junio de 2025 y el 6 de agosto de ese año el demandante «solicito dar PRELACIÓN al presente asunto; procediendo a correr traslado para presentar alegatos de conclusión, y seguidamente proferir la correspondiente sentencia», con fundamento en que: 1) tiene 72 años de edad 4, 2) presenta afectaciones en su estado de salud, como: «Hipertensión arterial, Diabetes mellitus tipo II, Insuficiencia renal crónica, Hiperlipidemia mixta »5 y 3) n o cuenta con los recursos económicos necesarios para atender sus necesidades básicas.
El consejero ponente en el informe rendido a este Juez Constitucional, luego de referirse a los problemas e structurales del sistema judicial y a la congestión; adujo que mediante auto del 16 de diciembre de 2025 admitió el recurso de apelación6 y en dicha pro videncia se observa que además, 1) negó la solicitud probatoria que realizó el actor en el escrito de alzada ; 2) ordenó o ficiar a Colfondos y a
en dicha pro videncia se observa que además, 1) negó la solicitud probatoria que realizó el actor en el escrito de alzada ; 2) ordenó o ficiar a Colfondos y a Colpensiones para que alleguen certificado de afiliación que permita evidenciar los tiempos de cotización, el empleo del que se derivan y demás información que tenga sobre el afiliado y 3) corrió traslado a las partes para la «presentación de alegatos por escrito, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, caso en el cual, agotado dicho término, la secretaría ingresará el expediente para fallo».
De lo anterior, es claro que el despacho accionado, dentro del trámite de la acción de tutela 7, dio prelación al trámite e imprimió celeridad al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de discusión, con lo cual se superó la situación que originó la solicitud de tutela; razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado , conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la
4 Aportó copia de la cedula de ciudadanía. Fecha de nacimiento del 10 de agosto de 1953. 5 Órdenes médicas del usuario de los años 2021 y 2022 que acreditan lo dicho. 6 Índice 8 de SAMAI.
4 Aportó copia de la cedula de ciudadanía. Fecha de nacimiento del 10 de agosto de 1953. 5 Órdenes médicas del usuario de los años 2021 y 2022 que acreditan lo dicho. 6 Índice 8 de SAMAI. 7 La tutela se radicó el 2 de diciembre de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07684-00
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6 Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente