Consejo de Estado - 11001031500020250768500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250768500 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250768500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250768500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07685-00
Accionantes: Juan Fernando Vélez Madrid y otro
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia
Tema: tutela contra providencia judicial Subtema 1: medio de control de reparación directa Subtema 2: inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por los señores Juan Fernando Vélez Madrid y Andrea Vélez Alfonso en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1. Síntesis del caso
Los señores Juan Fernando Vélez Madrid y Andrea Vélez Alfonso, por conducto de apoderado, presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 , dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 05001-33-33-022-2015-00791-00/01.
2. Antecedentes
2.1. Hechos relevantes
septiembre de 2022 , dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 05001-33-33-022-2015-00791-00/01.
2. Antecedentes
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
2. El 23 de febrero de 2012, el señor José Alejandro Vélez Madrí d fue capturado por miembros del CTI de la Policía , por haber incurrido en los delitos d e hurtoRadicado: 11001-03-15-000-2025-07685-00
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calificado y agravado. De manera que estuvo recluido en establecimiento carcelario por el término de un mes y, posteriormente, con detención domiciliaria.
3. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías , mediante sentencia del 12 de julio de 2013 , absolvió de los cargos de hurto calificado y agravado al señor José Alejandro Vélez Madrid y, ordenó el archivo del expediente.
4. El señor José Alejandro Vélez Madrid, junto con su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación , con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales causados por el tiempo en que permaneció privado de la libertad.
5. El Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, por medio de sentencia del 15
resarcimiento de los perjuicios materiales y morales causados por el tiempo en que permaneció privado de la libertad.
5. El Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, por medio de sentencia del 15 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la parte actora presentó recurso de apelación.
6. El Tribunal Administrativo de Antioquia , a través de providencia del 28 de septiembre de 2022 , revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en el sentido de condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios reclamados los demandantes, al considerar que las actuaciones del ente investigador privaron injustamente de la libertad al señor José Alejandro Vélez Madrid y tal detención tuvo origen en las irregularidades, los errores y la deficiente labor investigativa realizada.
7. La referida sentencia excluyó del reconocimiento de los perjuicios morales a los señores Juan Fernando Vélez Madrid y Andrea Vélez Alfonso, con fundamento en que no se acreditó el daño moral alegado, conforme las pautas probatorias definidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 dentro del expediente con radicado núm. 18001-23-31-0002006-00178-01(46681).
8. En virtud de lo anterior, presentaron recurso extraordinario de revisión ; sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 21 de octubre de 2025, declaró infundado el mecanismo judicial.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 21 de octubre de 2025, declaró infundado el mecanismo judicial.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
9. La parte actora, en el escrito de tutela, solicitó lo siguiente:
Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral de los accionantes, declarando que la providencia judicial del 28 de septiembre de 2022 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, sala Segunda de Oralidad, incurrió en defecto material o sustancial al haber aplicado la nueva tesis de unificación jurisprudencial, sinRadicado: 11001-03-15-000-2025-07685-00
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permitir a la parte interesada pedir las pruebas necesarias para acreditar la causación de un perjuicio que, para la fecha de interposición de la demanda, se presumía por el simple hecho del parentesco.
10. Como fundamento de sus pretensiones , los accionantes manifestaron que la sentencia del 28 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos sustantivo y fáctico porque aplicó de m anera parcial la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2021, pues no atendió la regla que en materia probatoria definió el párrafo 68.5 de la referida providencia, en lo que respecta a la demostración de los perjuicios morales por parte de los hermanos de la víctima directa.
2021, pues no atendió la regla que en materia probatoria definió el párrafo 68.5 de la referida providencia, en lo que respecta a la demostración de los perjuicios morales por parte de los hermanos de la víctima directa.
11. En este sentido explicaron que la sentencia de unificación estableció, como regla, que las demandas presentadas entre el 28 de agosto de 2013 y el 29 de noviembre de 2021 en las cuales el juez advierta que: «[…] no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, [este] podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso […]».
12. Así pues, expresaron que la demanda de reparación directa fue presentada el 2 de julio de 2015 y la sentencia de unificación fue proferida el 29 de noviembre de 2021, además, el proceso ingresó al despacho para fallo de segunda instancia el 2 de marzo de 2018, lo que significa que el Tribunal debió hacer uso de sus facultades probatorias para decretar una prueba de oficio tendiente a constatar si se habían causado perjuicios morales o no en relación a los hermanos de la víctima directa por los hechos materia de la controversia o, en su defecto, disponer la apertura de un período probatorio para que la parte interesada solicitará las pruebas tendientes a demostrar el daño moral.
13. En criterio de la parte actora, la providencia acusada defraudó la confianza legítima que tenían los demandantes de que les fuera aplicada la jurisprudencia al momento de interponer la demanda, es decir, la sentencia de unificación de 28 de
13. En criterio de la parte actora, la providencia acusada defraudó la confianza legítima que tenían los demandantes de que les fuera aplicada la jurisprudencia al momento de interponer la demanda, es decir, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013 que presumía la causación de los perjuicios morales en relación con los hermanos con sólo acreditar el vínculo de parentesco
2.3. Trámite procesal
14. El despacho ponente mediante auto del primero de septiembre de 20251 admitió la tutela, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, y puso en conocimiento el escrito de tutela al Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, a la Fiscalía General de la Nación, a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y a los señores José Alejandro Vélez Madrid, Sandra Lorena Muñoz Molina, María
1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-07685-00, índice 5, certificado D3F37BAF5B264889 81EDD41F9AC728E9 1F8D393522052AE6 B4C118477E4197DD.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07685-00
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José Agudelo Muñoz, Mariela del Socorro Madrid Meneses y José Hernán Vélez Velásquez, en su condición de terceros con interés.
2.4. Intervenciones
15. La Fiscalía General de la Nación 2 afirmó que carece de legitimación en la
Velásquez, en su condición de terceros con interés.
2.4. Intervenciones
15. La Fiscalía General de la Nación 2 afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el objeto de la tutela se dirige a cuestionar la decisión adoptada por una autoridad judicial en un proceso de reparación directa, respecto de lo cual no tiene competencia funcional alguna para atender satisfactoriamente las pretensiones de los accionantes. Razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
16. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín 3 informó que la parte actora pretende revivir una discusión que ya fue resuelta ante los jueces naturales, pues la providencia cuestionada ( del 28 de septiembre de 2022), se notificó 3 de octubre de 2022 y solo hasta el 26 de septiembre de 2023 , es decir, un año después acude al recurso extraordinario de revisión, pero ante la negativa de este, presentó la tutela, cuando ya se había agotado el termino para ejercer la acción constitucional . De modo que no es admisible que la interposición del mencionado mecanismo de revisión lo habilite ahora para acudir a este instrumento excepcional cuando han pasado más de tres años.
17. Por lo anterior, consideró que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. En consecuencia, pidió que se declare improcedente la tutela.
18. El Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín4 remitió, a esta corporación, el expediente del medio de control de reparación directa, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela.
3. Consideraciones
18. El Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín4 remitió, a esta corporación, el expediente del medio de control de reparación directa, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por los señores Juan Fernando Vélez Madrid y Andrea Vélez Alfonso contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-07685-00, índice 16, certificado 654218FE10CD6399 0B611296A051B775 E56BBA678FF38277 EA4534CF713C315A. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-07685-00, índice 19, certificado 830AD4BC04FD1F53 4E384710259E3B45
54D27C3CB1544CFD AC1763A9811C9651.
4Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-07685-00, índice 20, certificado 908 DCA7246171E8 DFCF58AB022B79C1 46505FD521AD258B 5495BCE6646DF2BC.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07685-00
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3.2. Legitimación en la causa
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3.2. Legitimación en la causa
20. La legitimación en la causa por activa de los señores Juan Fernando Vélez Madrid y Andrea Vélez Alfonso está acreditada , por cuanto actu aron como demandantes en el proceso de reparación directa en el que fue expedida la sentencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales.
21. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad porque fue la autoridad judicial que profirió la providencia que se cuestiona en la presente acción constitucional.
22. Por otro lado, se advierte que la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación, al considerar que no estaba llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.
23. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que dicha entidad participó como sujeto demandado dentro del proceso ordinario en el que fue emitida la providencia objeto de reparos y, en consecuencia, la decisión que resuelva la tutela podría afectar sus intereses. Por los motivos expuestos, se negará su solicitud.
3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
24. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado5 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura
24. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado5 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un u so abusivo de este mecanismo constitucional6.
25. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
(i) que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial «subsidiariedad»; (iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado «inmediatez»; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental;
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07685-00
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(v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
(v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
26. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
27. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de las siguientes causales o defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución7.
3.4. Problema jurídico
28. Corresponde a la Sala decidir si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral de los accionantes, al proferir la sentencia del 28 de septiembre de 2022 , dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. con radicado núm. 05001-33-33-022-2015-00791-01. En
sentencia del 28 de septiembre de 2022 , dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. con radicado núm. 05001-33-33-022-2015-00791-01. En conceto, deberá determinar si la solicitud de amparo superó el requisito general de inmediatez.
29. En caso afirmativo, se continuará con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad y, si a ello hay lugar, se emitirá una decisión de fondo.
3.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
30. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, pues su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, también es cierto que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado . De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas.
31. Por otra parte, cuando la solicitud de tutela se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez se traduce en una garantía de
7 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07685-00
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seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia que se cuestiona previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular.
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seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia que se cuestiona previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular.
32. Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado8, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta corporación, como regla general, consideró que, para que el ejercicio de la acción de tutela se efectuara en un plazo razonable, se debía interponer la solicitud de amparo dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia reprochada.
33. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez se supera cuando «[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración»9.
3.5 Caso concreto
34. En el caso bajo estudio los señores Juan Fernando Vélez Madrid y Andrea Vélez Alfonso pretenden que se deje sin efectos la sentencia del 28 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 05001-33-33-0222015-00791-01.
35. Pues bien, al examinar el referido expediente en el Sistema de Gestión Judicial,
(Samai), se observa que la providencia objeto de tutela se notificó a las partes e
2015-00791-01.
35. Pues bien, al examinar el referido expediente en el Sistema de Gestión Judicial,
(Samai), se observa que la providencia objeto de tutela se notificó a las partes e intervinientes, el 3 de octubre de 2022 y la decisión que resolvió la solicitud de adición se comunicó el 13 de diciembre de 202210. No obstante, el escrito de tutela fue presentado por la accionante hasta el 2 de diciembre de 202 511, es decir, transcurridos más de 2 años, de manera que superó el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional.
36. No pasa por alto la Sala que contra la providencia del 28 de septiembre de 2022 los accionantes interpusieron el recurso extraordinario de revisión , que fue declarado infundado mediante sentencia del 21 de octubre de 2025, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado12, para cuya notificación se envió el correo electrónico respectivo el 7 de noviembre de la misma anualidad13.
Empero, esta circunstancia no justifica el ejercicio tardío de la acción de tutela,
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Corte Constitucional SU-055 de 2018, criterio reiterado en sentencia T-352 de 2022. 10 Samai, exp. 05001-33-33-022-2015-00791-01, índices 24 y 31
9 Corte Constitucional SU-055 de 2018, criterio reiterado en sentencia T-352 de 2022. 10 Samai, exp. 05001-33-33-022-2015-00791-01, índices 24 y 31 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-07685-00, índice 2, certificado 53A7590A0A0AF8B6 793E0D1580DDD4DA FCB4DBAE9C3A64D0 98FFC56F2CC8866D. 12 Samái, Consejo de Estado, índice 2, expediente digital 11001-03-15-000-2025-07685-00. 13 Samái, Consejo de Estado, índice 45, expediente digital 11001-03-26-000-2023-00164-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07685-00
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teniendo en cuenta que:
(a) La sentencia de segunda instancia del 28 de septiembre de 2022 fue la que de manera definitiva e inmediata resolvió la controversia que plantearon los peticionarios al presentar la demanda de reparación directa, motivo por el cual constituye la decisión que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, no así la que declaró infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
(b) En consonancia con lo anterior, los accionantes no dirigi eron motivo de inconformidad alguno contra la decisión que declaró infundado el referido recurso extraordinario, sino únicamente contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que es a partir de la ejecutoria de esta que
inconformidad alguno contra la decisión que declaró infundado el referido recurso extraordinario, sino únicamente contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que es a partir de la ejecutoria de esta que debe valorarse el ejercicio oportuno de la acción constitucional, como la circunstancia definitiva que la acci onante afirma vulneró sus derechos fundamentales.
(c) La interposición de un recurso improcedente, como el extraordinario de revisión en el caso de autos, no puede prolongar el término que la jurisprudencia constitucional ha estimado razonable para controvertir decisiones judiciales, so pena de que estas, a pesar de su firmeza, permanezcan en un estado de incertidumbre en detrimento de la confianza legítima, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes.
37. En este punto, es importante aclarar que esta Subsección ha sostenido que la interposición de recursos extraordinarios que no tienen vocación de prosperidad no puede prolongar el término que esta corporación ha estimado como razonable para acudir a la acción de tutela.
38. Así pues, esta Subsección14 frente a casos similares, en los que se pretendió justificar el ejercicio tardío de la acción tutela contra providencias judiciales que finalizaron los procesos ordinarios correspondientes, bajo el argumento que contra estas se presentó el recurso extraor dinario de unificación jurisprudencia, que fue rechazado por improcedente expuso las siguientes razones:
[…]
49. Por otra parte, es necesario precisar que el requisito de la inmediatez en la tutela, se debe examinar en relación con el hecho o decisión judicial a la cual se le atribuye
rechazado por improcedente expuso las siguientes razones:
[…]
49. Por otra parte, es necesario precisar que el requisito de la inmediatez en la tutela, se debe examinar en relación con el hecho o decisión judicial a la cual se le atribuye la violación del derecho fundamental invocado, por ello, no es posible establecer la oportunidad para acudir a la acción constitucional a partir de la notificación de la providencia que resolvió la procedibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues dicha decisión no fue cuestionada en el presente asunto.
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de marzo de 2025, exp. 11001-03-15-000-202405371-01, M.P . Elizabeth Becerra Cornejo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07685-00
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50. Conviene recordar que, según los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela e impugnación, la parte actora cuestionó las sentencias del 29 de septiembre de 2011 y del 18 de septiembre de 2014, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, por lo que el término de la inmediatez debía analizarse a partir de la notificación de esta última, dado que fue la decisión que resolvió de forma definitiva el proceso ordinario promovido por el accionante.
51. En concreto, determinar la oportunidad para acudir a la tutela a partir de la
notificación de esta última, dado que fue la decisión que resolvió de forma definitiva el proceso ordinario promovido por el accionante.
51. En concreto, determinar la oportunidad para acudir a la tutela a partir de la providencia del 4 de marzo de 2024, por medio de la cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por no cumplir con los requisitos mínimos de procedencia, implicaría revivir términos en contravía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
52. Sobre este particular, el Consejo de Estado ha precisado que la «interposición de un recurso abiertamente improcedente no puede prolongar el término que esta corporación ha estimado como razonable para reclamar la protección de derechos fundamentales p resuntamente vulnerados por decisiones de la administración de justicia»15.
39. En el presente se reitera que los tutelantes promovieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 28 de septiembre de 2022; sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia del 21 de octubre de 2025 16, declaró infundado el mecanismo judicial, al considerar que los reproches planteados por la parte recurrente no tenían la condición suficiente para configurar la causal de nulidad invocada, que hubiese permitido «infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia por la vía del recurso extraordinario de revisión».
40. De acuerdo con lo anterior, es posible advertir que el recurso extraordinario de revisión promovido por los tutelantes en contra de la sentencia del 28 de septiembre
extraordinario de revisión».
40. De acuerdo con lo anterior, es posible advertir que el recurso extraordinario de revisión promovido por los tutelantes en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2022 no justifica la forma tardía en que se acudió al juez de tutela, teniendo
15 Al respecto, se puede ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de septiembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-02703-00. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-00805-00, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de mayo de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-01209-00. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de octubre de 2025, radicado núm. 11001-03-15-000-2013-00164-00(70468). En dicha procidencia se desestimó la procedencia del recurso extraordinario de recisión, con fundamento en lo siguiente: « Específicamente en cuanto al desconocimiento del precedente judicial o de las sentencias de unificación, la posición jurisprudencial consolidada que fue reseñada en el acápite de consideraciones generales de esta providencia ha establecido que esta situac ión no puede sustentar la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia; de un lado, porque el alegado desconocimiento del precedente o su indebida aplicación no configura un vicio de aquellos que den lugar a la materialización de una irregularid ad procesal que, desde la perspectiva restringida de este recurso, tenga
desconocimiento del precedente o su indebida aplicación no configura un vicio de aquellos que den lugar a la materialización de una irregularid ad procesal que, desde la perspectiva restringida de este recurso, tenga incidencia en el derecho al debido proceso, y, del otro, porque para garantizar la aplicación y prevalencia de las sentencias de unificación existen en el ordenamiento jurídico otras herramientas judiciales.
Estas consideraciones aplicadas al caso concreto imponen a la Sala declarar infundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia, pues la alegada vulneración por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia de las reglas contenidas en la sent encia de unificación del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación 46681, no se traduce en un reproche que pueda ser resuelto por la vía de la causal quinta del recurso extraordinario de revisión.».Radicado: 11001-03-15-000-2025-07685-00
Accionantes: Juan Fernando Velez Madrid y otro
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia
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en cuenta que fue esta la que a juicio de los accionantes afectó los derechos invocados, la que de manera definitiva e inmediata resolvió la controversia que planteó en el proceso ordinario , por lo que a partir de su firmeza existió la oportunidad de acudir al juez de tutela.