Consejo de Estado - 11001031500020250769000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250769000 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250769000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250769000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07690-00
Accionantes: NARCISO SERNA ARIAS Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Caducidad del medio de control de reparación directa por delitos de lesa humanidad – No se configuran los defectos invocados.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo del Caquetá.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Los señores Narciso Serna Arias, Isabel Díaz Tobar, Antonio Gutiérrez, Faxir Gutiérrez y Nancy Gutiérrez Arenas, a través de apoderados judiciales , solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 7 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 18001-33-33-004-2018-00736-00/01.
atribuyeron a la providencia de 7 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 18001-33-33-004-2018-00736-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestaron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa núm. 18001-33-33-004-2018-00736-00/01 contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional con el fin de que se declarara responsable “[…] por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes en razón a la ejecucion (sic) extrajudicial del señor JOEL ARIAS POSADA (Q.E.P.D.) el dia (sic) 01 de marzo de 2003 ejecutada por parte de efectivos del Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía” en el barrio El Chamón de Florencia […]”.2
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Accionantes: Narciso Serna Arias y otros 2.2. Expresaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, autoridad judicial que, mediante providencia de 30 de junio de 2022, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
2.3. Señalaron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y el
de 30 de junio de 2022, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
2.3. Señalaron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de l Caquetá, mediante sentencia de 7 de mayo de 2025, confirmó lo resuelto en primera instancia.
2.4. Consideraron que la providencia cuestionada vulner ó el derecho fundamental indicado supra, por haber incurrido en los defectos sustantivo por interpretación irrazonable, fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y en la causal de violación directa de la Constitución.
2.5. Indicaron frente al defecto sustantivo por interpretación irrazonable que “[…] Es evidente que JOEL ARIAS POSADA (Q.E.P.D) fue víctima de persecución, acoso y Ejecución extrajudicial por parte del Ejercito (sic) Nacional de Colombia, presentado ante la comunidad como un peligroso Guerrillero, pero la realidad evidencia que no fue más que víctima de un FALSO POSITIVO, situaciones reprochables practicadas por las FF.MM Colombianas, en transgresión directa de los DD .HH y del D.I.H. Es por lo anterior, que el presente proceso al tratarse de un hecho de lesa humanidad, no se le puede aplicar el fenómeno de la caducidad […]”.
2.6. Indicaron que “[…] Se hace preciso, pues, abordar el tema a partir de una hipótesis particular que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 229 constitucional en armonía con el ordenamiento jurídico internacional [obliga ciones convencionales consagradas en
hipótesis particular que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 229 constitucional en armonía con el ordenamiento jurídico internacional [obliga ciones convencionales consagradas en los artículos 1.1, 2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos Adicionales] y con los compromisos internacionales del Estado colom biano, que parten de la premisa de que las hipótesis de daño antijurídico acaecidos con ocasión de actos de lesa humanidad no tienen caducidad de ninguna clase […]”.
2.7. Afirmaron sobre el defecto fáctico que “[…] La Sala omitió valorar integralmente evidencia sobre el contexto de riesgo, temor, desplazamiento que afectó la posibilidad real de demandar; la cronología del conocimiento de la imputación estatal; la asimetría probatoria (prueba clave en sede penal, bajo custodia estatal); y las gestiones para acceder a expedientes y cumplir requisitos de procedibilidad […]”.
2.8. Frente al desconocimiento del precedente manifestaron que “[…] La Corte Constitucional ha reiterado que, en violaciones graves, los jueces deben remover obstáculos que impidan el acceso a un recurso judicial efectivo, con control de proporcionalidad y motivación reforzada. El Sistema Interamericano exige efectividad real de los recursos e interpretaciones pro persona ante barreras procesales […]”.3
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Accionantes: Narciso Serna Arias y otros 2.9. Adujeron respecto al defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto que
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Accionantes: Narciso Serna Arias y otros 2.9. Adujeron respecto al defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto que “[…] Convertir el cómputo de términos en filtro absoluto sin habilitar o reabrir una verificación probatoria estricta sobre impedimentos reales (cuando fueron alegados y sustentados) configura exceso ritual contrario al principio de prevalencia del derecho sustancial y a la obligación de no denegar justicia en violaciones graves
[…]”.
2.10. Señalaron sobre la violación directa de la Constitución que “[…] La motivación no satisface el estándar reforzado: no se ponderó la máxima protección debida a víctimas de graves violaciones ni se justificó con suficiencia la restricción del acceso al fondo. Se vulnera el art. 229 C.P. (tutela judicial efectiva), el art. 29 C.P. (debido proceso – motivación suficiente) y el art. 93 C.P. (bloque de convencionalidad). […]”.
III. PRETENSIONES
3. Los accionantes formularon las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ – SALA TERCERA , cuerpo colegiado que conoció en segunda Instancia del Proceso Contencioso Administrativo - Acción de Reparación Directa seguido por Isabel Díaz Tobar y otros contra el Ejército Nacional y Otros. Rad. No. 18001 -33-33-004-2018-00736-00, proceso dentro del cual, profirió
Directa seguido por Isabel Díaz Tobar y otros contra el Ejército Nacional y Otros. Rad. No. 18001 -33-33-004-2018-00736-00, proceso dentro del cual, profirió Sentencia de Segunda Instancia de fecha del 07 de mayo de 2025, notificada vía correo electrónico el día 03 de junio de 2025.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia de segunda Instancia del Proceso Contencioso Administrativo - Acción de Reparación Directa seguido por Isabel Díaz Tobar y otros contra el Ejército Nacional y Otros. Rad. No. 18001 -33-33004-2018-00736-00, proceso dentro del cual, profirió Sentencia de Segunda Instancia de fecha del 07 de mayo de 2025, notificada vía correo electrónico el día 03 de junio de 2025.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ – SALA TERCERA, proferir un nuevo pronunciamiento, atendiendo las previsiones contendidas (sic) en esta acción de tutela.
CUARTO: Disponer medidas de no repetición: instrucción a los despachos contenciosos del circuito para que, en casos de graves violaciones de DD. HH., la caducidad no opere mecánicamente, exigiéndose motivación reforzada y ponderación explícita […]”. [Negrilla del texto]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 4 de diciembre de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa
del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia.4
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Accionantes: Narciso Serna Arias y otros
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada y a los vinculados, se
allegaron los siguientes informes:
5.1. El Tribunal Administrativo de l Caquetá solicitó que se deniegue el amparo solicitado, en la medida que “[…] la alegada vía de hecho no se configura en el sub judice, pues se itera, la Sala Decisión abordó la jurisprudencia decantada en casos análogos, concluyéndose que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción […]” y, además, “[…] pretende reabrir el debate probatorio por no estar de acuerdo con el análisis realizado por esta Corporación, lo cual no es procedente en la acción de tutela contra providencias judiciales […]”.
5.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, comoquiera que “[…] no se acredita ningún vicio o vulneración en la decisión atacada […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre
VI.1. Competencia de la Sala
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 4, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VI.2. Problemas jurídicos
7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo siguiente:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, de ser así, se deberá determinar:
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró el derecho fundamental invocado por l os accionantes al haber incurrido, presuntamente, en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto y en la causal de violación directa de la Constitución.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.
de la Constitución.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07690-00
Accionantes: Narciso Serna Arias y otros
8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.
13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07690-00
Accionantes: Narciso Serna Arias y otros vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.
14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este
se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental
esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.
14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VI.4. El caso concreto
16. Los señores Narciso Serna Arias, Isabel Díaz Tobar, Antonio Gutiérrez, Faxir Gutiérrez y Nancy Gutiérrez Arenas, a través de apoderados judiciales, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 7 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 18001-33-33004-2018-00736-00/01.
VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
17. La Sala advierte que respecto del defecto sustantivo por interpretación irrazonable no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que el escrito de tutela carece de la carga mínima argumentativa, en razón a que no se identificó la norma respecto de la cuál se considera hubo una
irrazonable no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que el escrito de tutela carece de la carga mínima argumentativa, en razón a que no se identificó la norma respecto de la cuál se considera hubo una interpretación irrazonable, ni mucho menos en qué consistió esa indebida interpretación y cuál era la interpretación correcta.
18. La falencia argumentativa advertida no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 señaló lo
siguiente:
“[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia
10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7
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Accionantes: Narciso Serna Arias y otros reprochada”11. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]”. [Negrilla fuera del texto]
únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]”. [Negrilla fuera del texto]
19. Frente a los demás defectos, la Sala considera que los requisitos generales se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de un derecho de orden fundamental y se encuentra satisfecha la carga argumentativa mínima; (ii) la parte accionante no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales; (iii) la acción de amparo fue promovida dentro un término razonable12; (iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y (v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.
VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela
20. La Sala, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, estudiará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental invocado por los accionantes.
En e l caso sub examine se alega la configuración de los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y la causal de violación directa de la Constitución.
VI.4.2.1. Solución a los defectos en el caso concreto
21. La Sala advierte que, en la sentencia de 7 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Caquetá al analizar la configuración de la caducidad en el caso
sub examine sostuvo lo siguiente:
21. La Sala advierte que, en la sentencia de 7 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Caquetá al analizar la configuración de la caducidad en el caso
sub examine sostuvo lo siguiente:
“[…] 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. De la caducidad.
Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, la ley establece un término para el ejercicio dicha acción, de manera que al no promoverse oportunamente se produce a declarar dicho fenómeno jurídico. Esta, opera por la inactividad del intere sado en acudir en término a los medios judiciales previstos por el legislador, los cuales garantizan la seguridad jurídica y el interés general, y representan el límite dentro del cual se debe reclamar determinado derecho.
[…]
2.3.2. De la caducidad del medio de control relación directa en los procesos de lesa humanidad
Así mismo, el Consejo de Estado, en sentencia del 29 de enero de 2020, unificó jurisprudencia respecto la configuración de la caducidad cuanto se tratan de delitos de lesa humanidad, señalando:
[…]
11 Sentencia SU-074 de 2022. 12 La providencia objeto de esta acción constitucional fue notificada el 30 de septiembre de 2025 y la presente tutela fue radicada el 20 de octubre de 2025.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07690-00
Accionantes: Narciso Serna Arias y otros Así mismo, la Corte Constitucional Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 2020 unificó su jurisprudencia sobre la materia y acogió
Accionantes: Narciso Serna Arias y otros Así mismo, la Corte Constitucional Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 2020 unificó su jurisprudencia sobre la materia y acogió la postura adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, señalando:
[…]
De conformidad con lo expuesto por la parte demandante en su recurso de apelación, la misma (sic) que en el sub judice no ha operado la caducidad , ya que, si bien el Consejo de Estado unifico (sic) el criterio jurisprudencial al establecer un término para la caducidad frente a procesos que versen sobre afectaciones que surgieron de un delito de lesa humanidad, lo cierto es que, dicho criterio jurisprudencial fue aplicado de forma incorrecta por la a quo, ya que el mismo no debe aplicarse de forma retroactiv a, por lo tanto, dado que al momento en que se instauro (sic) el presente medio de control se encontraba vigente la línea jurisprudencial de imprescriptibilidad de la responsabilidad administrativa y patrimonial por crímenes de lesa humanidad.
La Sala aclara que, de conformidad a los precedentes de unificación citado en líneas anteriores, el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que los afectados tuvieron o debieron tener conocimiento de la ocurrencia del hecho dañoso u om isión del Estado, encontrando que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad no es absoluta en materia contencioso administrativa.
Frente a lo anterior, se advierte que, a pesar de que el hecho dañoso del Estado se conoció cuando aún no se encontraba en vigencia la postura jurisprudencial
contencioso administrativa.
Frente a lo anterior, se advierte que, a pesar de que el hecho dañoso del Estado se conoció cuando aún no se encontraba en vigencia la postura jurisprudencial actualmente regente, en la cual se establece un término de caducidad para los delitos de lesa humanidad, lo cierto es que, el precedente judicial de unificación con fuerza vinculante por regla general contiene efectos retrospectivos, es decir, que las pautas impartidas aplican para todos aquellos asuntos pendientes de decisión judicial o administrativa.
De lo anterior, tal como fue manifestado por parte del Consejo de Estado en sentencia del 20 de abril de 2023 antes citado, el carácter retrospectivo de las sentencias de unificación vincula a los jueces que conocen del proceso que aún no han hecho tránsit o a cosa juzgada, por lo que resulta obligatoria su aplicación.
Así mismo, citando el lineamiento proferido por la presente colegiatura dentro de la sentencia del 14 de noviembre de 2014, en proceso con características similares al que hoy se discute, se determinó que, “aunque la decisión de unificación fuere posterior a la ocurrencia de los hechos, su carácter retrospectivo implica la aplicación obligatoria a todos los casos pendientes de decisión, amén de la fuerza vinculante que tienen las sentencias de unificación”.
Para el caso en concreto, analizando lo contenido del acervo probatorio de la presente Litis se tiene que, la muerte del señor Joel Arias Posada tuvo lugar el día 01 de marzo de 2004, tal como lo constata su registro de defunción, a pesar de lo anterior, s egún lo manifestado por los demandantes dentro del proceso penal con número de radicado No. 9627, los mismos desconocían la naturaleza
día 01 de marzo de 2004, tal como lo constata su registro de defunción, a pesar de lo anterior, s egún lo manifestado por los demandantes dentro del proceso penal con número de radicado No. 9627, los mismos desconocían la naturaleza y circunstancias de la muerte del señor Arias Posada.
Por lo tanto, tal como lo manifestó la jueza de instancia, se debe tomar el día 25 de febrero de 2016 como la fecha en que los demandantes efectivamente conocieron que la muerte del señor Joel Arias Posada es atribuida a miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía”, esto mediante la certificación dada por parte de la Fiscalía 39 Especializada DHDIH a la señora Isabel Díaz Tobar hoy demandante.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07690-00
Accionantes: Narciso Serna Arias y otros Así las cosas, se evidencia que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso del Estado, siendo este la presunta participación de miembros del Ejército Nacional en la muerte Joel Arias Posada el día 25 de febrero de 2016, en ese orden de ideas y en concordancia con los lineamientos jurisprudenciales ya referidos, el término de caducidad dentro del presente asunto comenzó a correr el 26 de febrero de 2016, finiquitando el 26 de febrero de 2018.
Por lo anterior, dado que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 03 de septiembre de 2018; el 17 de septiembre se expidió constancia de no conciliación; posteriormente la demanda se interpuso el 31 de octubre de 2018,
Por lo anterior, dado que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 03 de septiembre de 2018; el 17 de septiembre se expidió constancia de no conciliación; posteriormente la demanda se interpuso el 31 de octubre de 2018, se tiene que, dentro del presente medio de control ya se habría configurado el fenómeno jurídico de la caducidad y dado que no fue aportada por parte de los demandantes prueba que acredite alguna circunstancia que impida el acceso a la administración de justicia, la presente judicatura confirmará el fallo de primera instancia. […]”.