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Consejo de Estado - 11001031500020250769200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250769200 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250769200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250769200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07692-00

Accionante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P.

Accionado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Valledupar – Tomasa Mendoza Mieles (arbitro único) Referencia: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia

La Sala resuelve la demanda en ejercicio de la acción de tutela interpuesta por la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. , contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Valledupar - Tomasa Mendoza Mieles (arbitro único) por no dar trámite a las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por activa.

SÍNTESIS1

La accionante cuestiona los autos núms. 17 y 18 del 13 de junio de 2025, proferidos por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Valledupar – Tomasa Mendoza Mieles (arbitro único), mediante los cuales se decidió no dar trámite a las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por activa, propuestas dentro del proceso identificado con el núm. 3987, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 2. La Sala declarará improcedente la demanda de tutela, por cuanto no se

identificado con el núm. 3987, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 2. La Sala declarará improcedente la demanda de tutela, por cuanto no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 2 de diciembre de 2025, la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P.

(en adelante, EMDUPAR S.A. E.S.P.), por medio de apoderado judicial , presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Valledupar – Tomasa Mendoza Mieles (arbitro único), con ocasión de los

1 Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Proceso Arbitral / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo. 2 Artículo 21. Traslado y contestación de la demanda . De la demanda se correrá traslado por el término de veinte (20) días. Vencido este, se correrá traslado al demandante por el término de cinco (5) días, dentro de los cuales podrá solicitar pruebas adicionales relacionadas con los hechos en que se funden las excepciones de mérito. Es procedente la demanda de reconvención pero no las excepciones previas ni los incidentes. Salvo norma en contrario, los árbitros decidirán de plano toda cuestión que se suscite en el proceso. Parágrafo. La no interposición de la excepción de compromiso o cláusula compromisoria ante el juez implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07692-00

Parágrafo. La no interposición de la excepción de compromiso o cláusula compromisoria ante el juez implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07692-00

Accionante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar SA ESP Se declara la improcedencia

2 autos núms. 17 y 18 del 13 de junio de 2025, mediante el cual se decidió no tramitar las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por activa, dentro del proceso identificado con el núm. 3987. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , así como la afectación del principio de seguridad jurídica, por cuanto el tribunal se abstuvo de resolver de fondo esas excepciones, pese a su naturaleza mixta y a su incidencia direc ta en la definición de la controversia arbitral.

2. La accionante formuló las siguientes pretensiones (se transcribe):

De conformidad con los hechos esbozados respetuosamente solicito:

1. Se proteja y garantice los derechos fundamentales de mi poderdante, EMDUPAR SA ESP, al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, que están siendo vulnerados por la parte accionada, EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE VALLEDUPAR – TOMASA PAULINA MENDOZA MIELES (ARBITRO ÚNICO), dentro del PROCESO ARBITRAL seguido por MACROSERVICIOS ESPECIALIZADOS SAS Y AMB COMERCIALIZADORA SAS (empresas que integran la UT MEDIDORES DEL CESAR) contra EMDUPAR SA ESP, bajo el radicado 3987.

ÚNICO), dentro del PROCESO ARBITRAL seguido por MACROSERVICIOS ESPECIALIZADOS SAS Y AMB COMERCIALIZADORA SAS (empresas que integran la UT MEDIDORES DEL CESAR) contra EMDUPAR SA ESP, bajo el radicado 3987.

2. En consecuencia, se ordene al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE VALLEDUPAR – TOMASA PAULINA MENDOZA MIELES (ARBITRO ÚNICO), que en el Laudo Arbitral que vaya a proferir para resolver la controversia suscitada en el PROCESO ARBITRAL segui do por MACROSERVICIOS ESPECIALIZADOS SAS Y AMB COMERCIALIZADORA SAS (empresas que integran la UT MEDIDORES DEL CESAR) contra EMDUPAR SA ESP, bajo el radicado 3987 , s e pronuncie y resuelva de fondo las excepciones de CADUCIDAD Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, propuesta por mi poderdante con la contestación de la demanda, que tienen el carácter de mixtas3.

B. Hechos

3. El 12 de noviembre de 2015, EMDUPAR S.A. E.S.P. y la Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 celebraron el contrato de colaboración empresarial núm. 074, cuyo objeto fue el suministro e instalación masiva de equipos de medición de acueducto para los usuarios de la empresa.

3.1. El contrato inició su ejecución el 16 de diciembre de 2015 y se pactó por un plazo de sesenta (60) meses, con fecha de terminación prevista para el 15 de diciembre de 2020.

3.2. En el curso de la ejecución contractual , la Unión Temporal Medidores del Cesar 2015

sesenta (60) meses, con fecha de terminación prevista para el 15 de diciembre de 2020.

3.2. En el curso de la ejecución contractual , la Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 promovió un proceso arbitral contra EMDUPAR S.A. E.S.P., que culminó con la expedición de un laudo arbitral el 22 de diciembre de 2017.

3.3. Mediante providencia del 10 de diciembre de 2018, la S ubsección A de la S ección Tercera del Consejo de Estado anuló parcialmente el laudo arbitral, específicamente la orden de continuar con la ejecución del contrato, y levantó la suspensión de su cumplimiento.

3.4. El 26 de febrero de 2024, las sociedades Macroservicios Especializados S.A.S. y AMB Comercializadora S.A.S., integrantes de la Unión Temporal Medidores del Cesar 2015,

3 Índice 2 del aplicativo Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07692-00

Accionante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar SA ESP Se declara la improcedencia

3 presentaron nuevamente demanda arbitral contra EMDUPAR S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara su incumplimiento del contrato de colaboración empresarial núm. 074 de 12 de noviembre de 2015 y se le condenara al pago de perjuicios. El proceso se tramit ó ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Valledupar – Tomasa Mendoza Mieles (árbitro único), bajo el radicado núm. 3987.

3.5. El 9 de octubre de 2024, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de

Mieles (árbitro único), bajo el radicado núm. 3987.

3.5. El 9 de octubre de 2024, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Valledupar, que actúa con árbitro único, admitió la demanda arbitral, dentro del trámite identificado con el radicado núm. 3987.

3.6. El 15 de noviembre de 2024, E MDUPAR S.A. E.S.P. contestó oportunamente la demanda arbitral y propuso las excepciones de: (i) caducidad de la acción, al sostener que el término para ejercerla había vencido, pues aún si el contrato finalizó el 15 de diciembre de 2020, la demanda arbitral solo fue presentada el 26 de febrero de 2024; y (ii) falta de legitimación en la causa por activa porque Macroservicios Especializados S.A.S. y AMB Comercializadora S.A.S. no adquirieron válidamente los derechos derivados del contrato No. 074 de 2015 suscrito por la UT Medidores del Cesar 2015.

3.7. Mediante auto núm. 17 del 13 de junio de 2025, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Valledupar resolvió, entre otras decisiones, no dar trámite a las excepciones previas propuestas por EMDUPAR S. A. E. S. P . porque eran improcedentes conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012.

3.8. Contra esa decisión, EMDUPAR S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición, al considerar que las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por

3.8. Contra esa decisión, EMDUPAR S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición, al considerar que las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por activa tienen naturaleza mixta y, por lo tanto, debían ser resueltas de fondo.

3.9. Mediante el Auto núm. 18 del 13 de junio de 2025, el tribunal arbitral desestimó el recurso y confirmó la decisión recurrida, al reiterar que no era procedente dar trámite ni emitir pronunciamiento alguno sobre las excepciones previas propuestas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012.

3.10. En Auto núm. 19 del 13 de junio de 2025, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Valledupar decretó, entre otras, la prueba trasladada del proceso de liquidación judicial adelantado por la Superintendencia de Sociedades contra Inversiones Nuevo Quinquenio S.A.S. E.S.P. Esta prueba fue solicitada por EMDUPAR S.A. E.S.P. para acreditar la falta de legitimación en la causa por activa de Macroservicios Especializados S.A.S. y AMB Comercializadora S.A.S., excepción que no fue tramitada por el Tribunal.

3.11. Las piezas procesales del proceso de liquidación judicial fueron remitidas por la Superintendencia de Sociedades y se incorporaron al proceso arbitral mediante Auto núm. 23 del 22 de septiembre de 2025, previo traslado a las partes.

3.12. Mediante Autos n úms. 24 y 25 del 22 de septiembre de 2025 se cerró el período

23 del 22 de septiembre de 2025, previo traslado a las partes.

3.12. Mediante Autos n úms. 24 y 25 del 22 de septiembre de 2025 se cerró el período probatorio y se suspendió el trámite arbitral.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07692-00

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4 3.13. El 4 de noviembre de 2025 se celebró la audiencia de alegatos de conclusión, en la cual EMDUPAR S.A. E.S.P. y el Ministerio Público reiteraron la falta de legitimación en la causa por activa de las demandantes. En la misma audiencia, el tribunal suspendió el proceso hasta el 4 de diciembre de 2025 y anunció la posterior lectura del laudo arbitral.

C. Fundamentos de la vulneración

4. La parte accionante sostiene que el tribunal arbitral incurrió en una violación de la Constitución al asumir una interpretación estrictamente formal del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 y abstenerse de examinar las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa, con el único argumento de haber sido propuestas como excepciones previas.

4.1. La decisión del tribunal de arbitramento se aparta del precedente fijado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 4 y por el Consejo de Estado 5, conforme al cual las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa tienen naturaleza mixta, en tanto inciden directamente en la relación jurídico -sustancial y en la viabilidad misma de las pretensiones. En consecuencia, deben ser objeto de un pronunciamiento de

cual las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa tienen naturaleza mixta, en tanto inciden directamente en la relación jurídico -sustancial y en la viabilidad misma de las pretensiones. En consecuencia, deben ser objeto de un pronunciamiento de fondo, incluso al momento de proferir el laudo arbitral.

4.2. En criterio de la accionante, la decisión de no emitir pronunciamiento alguno sobre las excepciones mixtas lo priva de un verdadero acceso a la justicia arbitral, pues la expone a la eventual expedición de un laudo sin que se hayan resuelto cuestiones esenciales como la oportunidad del ejercicio de la acción y la legitimación de las partes demandantes.

4.3. El tribunal arbitral incurrió en un defecto sustantivo al aplicar de manera aislada y literal el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, sin armonizarlo con los principios constitucionales que rigen el debido proceso ni con la jurisprudencia reiterada de las a ltas cortes sobre la naturaleza de las excepciones mixtas.

4.4. El Auto núm. 18 del 13 de junio de 2025 , que confirmó el Auto núm. 17 de la misma fecha, no es susceptible de recurso, circunstancia que deja a la accionante sin un medio judicial ordinario a través del cual pueda obtener un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones planteadas. Ante esa ausencia de mecanismos de defensa, la acción de tutela adquiere procedencia como vía idónea para salvaguardar los derechos fundamentales invocados y evitar su afectación grave y de carácter irreversible.

4.5. La expedición de un laudo arbitral sin que exista pronunciamiento previo sobre la

adquiere procedencia como vía idónea para salvaguardar los derechos fundamentales invocados y evitar su afectación grave y de carácter irreversible.

4.5. La expedición de un laudo arbitral sin que exista pronunciamiento previo sobre la caducidad de la acción y la falta de legitimación en la causa por activa comporta un riesgo cierto de un perjuicio irremediable, en la medida en que podría imponerse a la entidad demandada el pago de condenas a favor de sujetos que no ostentan legitimación o respecto de pretensiones ejercidas de manera extemporánea.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de junio de 2015, radicado 11001-3103-003-2010-00006-01, MP. Margarita Cabello Blanco. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de agosto de 2018, radicado 4100123-33-000-2015-00926-01, MP. Ramiro Pazos Guerrero.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07692-00

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5

D. Trámite procesal

5. Mediante auto del 4 de diciembre de 2025, se admitió la demanda de tutela 6. En esa providencia se negó la medida provisional solicitada por la accionante , consistente en ordenar al tribunal de arbitramento que se abstuviera de proferir el laudo arbitral; se ordenó la notificación al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Valledupar – Tomasa Mendoza Mieles (arbitro único), y se dispuso la vinculación, en calidad de terceros

la notificación al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Valledupar – Tomasa Mendoza Mieles (arbitro único), y se dispuso la vinculación, en calidad de terceros con interés, a la empresa Macroservicios Especializados SAS y ABM Comercializadora SAS, integrantes de la Unión Temporal Medidores del Cesar 20157.

E. Oposiciones e intervenciones

6. La Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 8 (tercero con interés ) solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, en subsidio, negar el amparo invocado con fundamento

en lo siguiente:

6.1. No se cumplen los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad, dado que EMDUPAR S.A. E.S.P. conocía desde el 13 de junio de 2025 los autos cuestionados, continuó participando activamente en el trámite arbitral y cuenta con el recurso extraordinario de anulación como mecanismo idóneo de control.

6.2. No existe perjuicio irremediable, pues se trata de una controversia contractual de contenido patrimonial y la eventual expedición del laudo no genera un daño irreparable.

6.3. El Tribunal de Arbitramento aplicó correctamente el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, que prohíbe el trámite de excepciones previas e incidentes en el arbitraje, por lo que las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa deben resolverse en el laudo, y que la figura de las denominadas “excepciones mixtas” no existe en el estatuto arbitral.

6.4. La tutela no puede convertirse en una tercera instancia ni utilizarse para reconfigurar el procedimiento arbitral, pues la inconformidad de la accionante es de naturaleza

arbitral.

6.4. La tutela no puede convertirse en una tercera instancia ni utilizarse para reconfigurar el procedimiento arbitral, pues la inconformidad de la accionante es de naturaleza estrictamente legal y no evidencia defecto constitucional alguno.

7. El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Valledupar – Tomasa Mendoza Mieles (arbitro único), pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

F. Competencia

8. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por EMDUPAR S.A. E.S.P. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Valledupar – Tomasa Mendoza Mieles (arbitro

6 Índice 4 de Samai. 7 Índice 7 de Samai 8 Índice 8 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07692-00

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6 único), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

G. Sentido de la decisión

9. La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutel a por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En ese sentido y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia9.

requisito de relevancia constitucional. En ese sentido y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia9.

H. El requisito de relevancia constitucional

10. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales10. En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada11, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.

11. En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional es tableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional. De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones12.

12. En la sentencia SU -215 de 2022 13, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional:

  1. el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o

una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional:

  1. el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o

9 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Corte Constitucional, sentencias T -016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU -128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

11 Corte Constitucional, sentencias T -016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU -128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU -068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU -184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07692-00

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7 económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental; ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales; iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional,

  1. se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

13. Para la Corte Constitucional 14, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

14. Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desa rrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”15.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en el marco de un trámite arbitral

necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”15.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en el marco de un trámite arbitral

15. En relación con la procedencia de la demanda de tutela contra providencias proferidas en el marco de procesos arbitrales, esta Corporación ha acogido el criterio reiterado por la Corte Constitucional, según el cual, de manera excepcional, dicho mecanismo puede dirigirse contra decisiones adoptadas d entro de un trámite arbitral. En efecto, en la Sentencia T -790 de 2010 16, el Alto Tribunal precisó que, conforme al artículo 116 de la Constitución Política y a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, el arbitraje constituye un mecanismo alternativo de solución de controversias mediante el cual las partes, de forma libre y volunta ria, acuerdan someter la resolución de un conflicto a un tercero particular investido transitoriamente de función jurisdiccional, con el fin de que adopte una decisión definitiva y vinculante.

16. Dada la naturaleza jurisdiccional de las decisiones adoptadas por el tribunal arbitral, la Corte Constitucional ha precisado que las reglas fijadas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales resultan igualmente aplicable s a las

14 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 15 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.

16 Corte Constitucional, sentencia T-790 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07692-00

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8 decisiones proferidas en el marco de un proceso arbitral. En consecuencia, las solicitudes de amparo dirigidas contra este tipo de decisiones deben someterse al cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia constitucional, sin desconocer las particularidades propias del arbitraje como mecanismo alternativo de solución de controversias.

17. Así las cosas, e l estudio del requisito de relevancia constitucional exige un análisis particularmente riguroso cuando la demanda de tutela se dirige contra decisiones arbitrales, dada la manifestación expresa de la voluntad de las partes de someterse a ellas y el carácter definitivo y vinculante de las providencias proferidas por los tribunales arbitrales.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional también ha precisado:

(…) 137. Relevancia constitucional. Conforme a lo indicado en los numerales 116 a 119 supra, tratándose de tutelas contra laudos arbitrales, el análisis de la relevancia constitucional exige una responsabilidad especial del juez de tutela, quien deberá verificar de manera rigurosa si, efectivamente, está ante una posible violación de los princip ios y reglas que integran el debido proceso o si, por esta vía, se pretende reabrir el proceso y, a partir de ello, cuestionar el criterio adoptado por el respectivo tribunal arbitral, contrariando la autonomía

integran el debido proceso o si, por esta vía, se pretende reabrir el proceso y, a partir de ello, cuestionar el criterio adoptado por el respectivo tribunal arbitral, contrariando la autonomía que le proporciona el ordenamiento constitucional a los árbitros, en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 y 228 de la Constitución17 (…).

J. Caso concreto

18. La Sala advierte que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues su finalidad es reabrir el debate propio del proceso arbitral, como si se tratara de una nueva instancia, y plantear una controversia de naturaleza estrictamente legal, que desborda el ámbito excepcional de la acción de tutela.

19. Si bien, la parte actora alega que las decisiones del tribunal arbitral vulneraron sus derechos fundamentales e incurri eron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, lo cierto es que su inconformidad se limita a cuestionar la interpretación y aplicación que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Valledupar efectuó del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, al decidir no tramitar de manera previa las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por activa.

20. En la demanda de tutela, la accionante sostiene que las providencias cuestionadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en la medida en que se apoyan en una interpretación restrictiva y meramente formal de la disposición aplicada, con desconocimiento de la jurisprudencia reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación

que se apoyan en una interpretación restrictiva y meramente formal de la disposición aplicada, con desconocimiento de la jurisprudencia reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con la naturaleza de las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa.

21. En efecto, la accionante afirma que la jurisprudencia de las altas cortes ha reconocido que esas excepciones tienen naturaleza mixta, en cuanto, aun cuando pueden proponerse como previas, se dirigen a controvertir la relación jurídico-sustancial debatida en el proceso,

17 Corte Constitucional, Sentencia SU-103 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07692-00

Accionante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar SA ESP Se declara la improcedencia

9 lo que impone al juez el deber de emitir un pronunciamiento de fondo cuando los argumentos p

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