Consejo de Estado - 11001031500020250769300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250769300 - 2026
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250769300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250769300 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 26 de febrero de 2026
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07693-00
Accionante: Ana del Rosario López de Lara y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico - Relevancia constitucional| Defecto sustantivo - Niega
Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y se declaró la caducidad del medio de control de reparaci ón directa en un asunto en el que se demandó la responsabilidad del Estado por la afectación de unos bienes inmuebles.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Ana del Rosario López Lara y otros en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 3 de diciembre de 202 5, Ana del Rosario López de Lara, Cristina Arrubla Devis, Juan José Devis Manzanera, Olga Lucía Devis de Acevedo, Angela Patricia Devis Chaparro, Daniel Hernando Devis Chaparro, Adela Patricia Manotas Devis, Nicol ás Manotas Devis, Alejandro Manotas Devis y Carolina Devis Chaparro, a través de apoderado judicial , presentaron una acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad y a la reparación de las víctimas por conductas u omisiones del Estado. Lo anterior, con ocasión de la Sentencia de 9 de abril de 2025 2, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa No. 25001-23-36-000-2012-00670-01 (55.310).
1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificada mediante mensaje de datos enviado el 8 de julio de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07693-00
Accionante: Ana del Rosario López de Lara y otros
Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C
Accionante: Ana del Rosario López de Lara y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________
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2. A título de amparo constitucional, la parte accionante solicitó (se
trascribe):
“Primero. Tutelar los derechos fundamentales de los Accionantes, vulnerados por la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C dentro del trámite del proceso con radicado 25001-23-36-000-2012-00670-01.
Segundo. Que se deje sin efecto la sentencia del 9 de abril de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C dentro del trámite del proceso con radicado 25001-23-36-000-201200670-01.
Tercero. Que se ordene a esta corporación emitir una nueva sentencia, teniendo en cuenta las pruebas aportadas y el precedente aplicable en la que se decida sobre la responsabilidad patrimonial de la EAAB por la ocupación jurídica de los predios objeto del proceso.”.
3. Como hechos relevantes, de la tutela y sus anexos, se destacan los
siguientes:
4. 1) En 1977, Ana del Rosario López de Lara y Hernando Devis Echandía adquirieron 2 predios de gran extensión en Bogotá. La señora López compró el 90% y el señor Devis el 10%, porcentaje que posteriormente pasó a sus herederos, los aquí accionantes.
adquirieron 2 predios de gran extensión en Bogotá. La señora López compró el 90% y el señor Devis el 10%, porcentaje que posteriormente pasó a sus herederos, los aquí accionantes.
5. 2) En el 2000, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB –, mediante Resolución 783 de 17 de agosto de 2000, declaró de utilidad pública parte de los predios, al parecer, porque los necesitaba para el Proyecto Canal Córdoba y obras complementarias. En consecuencia, el 28 de diciembre de 2000, la EAAB inscribió una oferta de compra en los folios de matrícula de los inmuebles, por lo que afectó el derecho de propiedad de los dueños.
6. 3) Como los propietarios nunca aceptaron la oferta, la enajenación voluntaria no se concretó , por lo que mediante las Resoluciones 298 y 299 de 5 de abril de 2001, la EAAB ordenó la expropiación total de uno de los predios y parcial de otro . Sin embargo, los actos administrativos no fueron registrados en los folios de matrícula de los inmuebles, incumpliendo lo previsto en el artículo 12 del Decreto 2400 de 19893.
7. 4) La EAAB presentó una demanda de expropiación que fue conocida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá. No obstante, según la parte actora, esta fue archivada el 9 de diciembre de 2009, por operar el desistimiento tácito dentro del proceso.
3 “Artículo 12º.- Ejecutada la resolución por la cual se ordena la expropiación, será inscrita en el respectivo folio de
desistimiento tácito dentro del proceso.
3 “Artículo 12º.- Ejecutada la resolución por la cual se ordena la expropiación, será inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-07693-00
Accionante: Ana del Rosario López de Lara y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 14 8. 5) Pese a lo anterior, la EAAB ocupó materialmente la totalidad de los predios y levantó cerramientos que, sumado a la inscripción de las ofertas de compra en los folios de matrículas, los excluyó del comercio e hizo que los propietarios sufrieran una restricción permanente e injustificada de su derecho de propiedad.
9. 6) El 2 de agosto de 2012, la señora López de Lara solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro el levantamiento de la afectación que recaía sobre el inmueble sin obtener respuesta alguna.
10. 7) El 21 de agosto de 2012, la misma solicitud fue realizada ante la EAAB, petición que fue rechazada el 19 de septiembre siguiente, pues la empresa reiteró que era necesario adquirir los inmuebles porque eran de utilidad pública. Para ello, la EAAB presentó la misma oferta de compra realizada en el año 2000 sin considerar el incremento del valor de los predios ni la indexación de la suma ofrecida.
11. 8) Por estos hechos, la señora Ana del Rosario López de Lara presentó
realizada en el año 2000 sin considerar el incremento del valor de los predios ni la indexación de la suma ofrecida.
11. 8) Por estos hechos, la señora Ana del Rosario López de Lara presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el objeto de que se declarara la responsabilidad de la EAAB por la limitación de su derecho de propiedad. El proceso fue asignado , por reparto , a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 25001-23-36-000-2012-00670-00.
12. 9) Mediante Sentencia de 28 de mayo de 2015, el tribunal negó las pretensiones de la demanda . Consideró que los predios hacían parte del cuerpo de agua del humedal Córdoba , por lo que se trataba de un bien público inalienable, de manera que nunca ingresaron al patrimonio de los demandantes.
13. 10) Esta decisión fue apelada por los aquí accionantes4 y, mediante Sentencia de 9 de abril de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia. La Sala consideró que las pretensiones de la demanda se presentaron por fuera de los términos legales, por lo que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de la afectación para enajenación y la omisión de adelantar el proceso de expropiación , adecuó al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la pretensión relativa al registro de las ofertas de compra y su levantamiento y declaró la caducidad
4 Los herederos del señor Devis Echandía fueron reconocidos como litisconsortes necesarios de la demandante
control de nulidad y restablecimiento del derecho la pretensión relativa al registro de las ofertas de compra y su levantamiento y declaró la caducidad
4 Los herederos del señor Devis Echandía fueron reconocidos como litisconsortes necesarios de la demandante Ana del Rosario López de Lara, mediante Auto de 5 de agosto de 2013. Los reparos del recurso de apelación se centraron en alegar una indebida valoración del material probatorio, pues consideró que, de los documentos aportados se acreditaba la naturaleza privada de los predios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07693-00
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4 de 14 de estas así como la falta de legitimación pasiva en la causa de EAAB respecto de esa pretensión5.
14. El fundamento de la vulneración radicó en que la sentencia
enjuiciada incurrió en:
15. 1) Defecto material o sustantivo, pues la sentencia no se pronun ció sobre la omisión de la EAAB de adelantar el proceso de expropiación, tras declarar la utilidad pública de los inmuebles, y de aplicar indebidamente la caducidad de la acción, a pesar de que se trataba de un daño continuado.
Para los accionantes, no ha iniciado el término de caducidad porque el daño derivado de la falta de expropiación no se ha extinguido ni reparado y la afectación persiste, por tratarse de una ocupación permanente.
Para los accionantes, no ha iniciado el término de caducidad porque el daño derivado de la falta de expropiación no se ha extinguido ni reparado y la afectación persiste, por tratarse de una ocupación permanente.
16. 2) Defecto procedimental absoluto por haber adecuado de manera oficiosa el medio de control de reparación directa a nulidad y restablecimiento del derecho. Para los accionantes, con esa decisión se excedió la competencia funcional del jue z y el principio iura novit curia y vulneró el principio de congruencia y el debido proceso al cambiar la naturaleza del litigio.
17. 3) Defecto fáctico por haber incurrido en una valoración “incompleta, arbitraria y contraevidente ” de las pruebas , así como por haber desconocido pruebas relevantes que acreditaban la afectación y la ocupación permanente de los predios . En concreto, los accionantes señalaron que l a Resolución 783 de 2000, los avalúos, los levantamientos topográficos, las ofertas de compra elaboradas por la EAAB y los certificados de tradición y libertad no fueron valorados , a pesar de que la empresa reconoció la propiedad privada de los inmuebles. Para los accionantes, estos documentos desvirtuaban la tesis del juez de primera instancia sobre la naturaleza pública de los predios . Asimismo, c uestionaron el valor probatorio que se les dio a los memorandos internos, informes administrativos y comunicaciones elaborados unilateralmente por la EAAB para sustentar que los terrenos hacían parte del cuerpo de agua del humedal Córdoba.
18. Además, sostuv ieron que la declaratoria de caducidad carecía de
y comunicaciones elaborados unilateralmente por la EAAB para sustentar que los terrenos hacían parte del cuerpo de agua del humedal Córdoba.
18. Además, sostuv ieron que la declaratoria de caducidad carecía de respaldo probatorio, porque se trata ba de una ocupación permanente y, por ende, de un daño continuado , tal como había sido reconocido en primera instancia6. En ese sentido, consideraron que la Subsección C de la
5 Para el conteo de la caducidad, la Subsección C de la Sección Tercera citó el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, con el fin de indicar que la afectación a los predios de la parte actora quedó sin efectos luego de transcurridos 3 años de su inscripción en lo s folios de matrícula inmobiliaria. Como las ofertas de compra se registraron el 28 de diciembre de 2000, para la Subsección C, la afectación se volvió ineficaz a partir del 28 de diciembre de 2003. 6 Durante la audiencia inicial, el juez de primera instancia declaró no probada la excepción de caducidad de la acción por considerar que, la afectación para enajenación aún no había sido levantada, de manera que se trataba de un daño continuado. No hizo referencia a ocupación permanente.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07693-00
Accionante: Ana del Rosario López de Lara y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________
5 de 14 Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció la decisión dictada en
el proceso de expropiación y por ello se determinó que la acción estaba caducada, pues la última actuación del expediente ocurrió en 2009 y las afectaciones inscritas en los folios de matrícula quedaron sin efecto de pleno derecho en 2003, de conformidad con la Ley 9 de 1989; 2) frente al defecto procedimental, señaló que la adecuación del medio de control era obligatoria, conforme con el artículo 171 del CPACA y la jurisprudencia, para evitar decisiones inhibitorias; 3) sobre el defecto fáctico adujo que carecía de fundamento habida cuenta de que todas las pruebas fueron valoradas de manera completa y razonada y que la decisión no se bas ó en memorandos internos ni informes unilaterales; 4) finalmente, frente a la violación directa de la Constitución sostuvo que la declaratoria de caducidad obedeció al incumplimiento de los demandantes e n ejercer oportunamente sus acciones y no a un formalismo excesivo.
21. Por otro lado, la autoridad accionada explicó que la tutela estaba siendo utilizada para introducir argumentos nuevos que no fueron expuestos en el proceso ordinario , pues en la demanda de reparación directa se reclamó el daño derivado de las afectaciones para enajenación y en el escrito de tutela se hizo referencia a una ocupación permanente.
7 Mediante Auto de 4 de diciembre de 2025, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, (3) vincular, a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Empresa de Acueducto
(2) tener como demandado a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, (3) vincular, a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en calidad de terceros y 4) negar la medida provisional solicitada. 8 Índice de SAMAI No.14.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07693-00
Accionante: Ana del Rosario López de Lara y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________
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22. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá 9 solicitó su desvinculación de la presente acción, por considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Señaló que la acción de tutela era improcedente porque se pretendía reabrir un debate ya resuelto y frente al cual no se acreditaron los defectos alegados.
23. La Subsección A de la Sección Tercera de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitó a remitir el expediente digital solicitado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación 2.2. Identificación de los defectos alegados. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra provid encia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión.
2.1. Solicitud de desvinculación
Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________
5 de 14 Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció la decisión dictada en la audiencia inicial, en la cual se declaró no probada la caducidad del medio de control al fijar el litigio.
19. 4) Violación directa de la Constitución . Concretamente, de los artículos 29, 58, 90 y 22 9, al aplicar una interpretación de la caducidad contraria a los derechos al debido proceso, propiedad privada, la responsabilidad del Estado y el acceso efectivo a la administración de justicia. La parte actora estimó que la decisión cuestionada reabrió un debate procesal ya resuelto en la audiencia inicial como lo era la caducidad de la acción y la escogencia del medio de control , con lo que se contrarió el principio de la cosa juzgada parcial.
1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados7
20. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado8 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, pues lo pretendido por el accionante era convertirla en una instancia adicional. Explicó las razones por las cuales estimó que los defectos no se acreditaron así: 1) en relación con el defecto sustantivo aclaró que la sentencia sí analizó las omisiones en el proceso de expropiación y por ello se determinó que la acción estaba caducada, pues la última actuación del expediente ocurrió en 2009 y las afectaciones inscritas en los folios de matrícula quedaron sin efecto de pleno
Procedencia de la acción de tutela contra provid encia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión.
2.1. Solicitud de desvinculación
24. En lo que respecta a la solicitud de desvinculación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá , esta se despachará de forma desfavorable, comoquiera que su vinculación se hizo en calidad de tercero, por haber sido la entidad demandada en el proceso ordinario, de manera que una eventual decisión favorable en el marco de este proceso podría llegar a generar algún interés de su parte.
2.2. Identificación de los defectos alegados
25. La Sala pone de presente que, si bien la parte actora alegó en su escrito de tutela la configuración de 4 defectos - defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo, defecto fáctico y violación directa de la Constitución -, los argumentos expuestos para sustentar los se centran en 3 aspectos: la declaratoria de caducidad de la acción, la adecuación del medio de control y una indebida valoración del material probatorio. En ese sentido, los reparos relacionados con la caducidad de la acción se examinarán bajo la óptica del defecto sustantivo; los relativos a la adecuación del medio de control se analizarán en el marco del defecto procedimental absoluto y lo referente a la indebida valoración probatoria se estudiará en el defecto fáctico. Lo anterior, siempre y cuando se superen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
se estudiará en el defecto fáctico. Lo anterior, siempre y cuando se superen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
26. Frente al defecto fáctico alegado, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional, por los motivos que pasan a explicarse:
9 Índice de SAMAI No.10.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07693-00
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27. Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10.
28. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio
asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10.
28. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración des proporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental11.
29. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativ a por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto 12; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario13 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad14.
30. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU -295 de 2023 15, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.
10 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022.
perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.
10 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 11 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 12 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 13 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 14 Ídem. “ La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre
14 Ídem. “ La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 15 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07693-00
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31. Bajo este entendido, se advierte que la parte actora alegó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y por no valorar documentos relevantes que permitían acreditar la naturaleza privada de los predios objeto de la controversia. Sin embargo, la Sala evidencia, que esos argumentos ya fueron expuestos en el trámite del proceso ordinario, particularmente, en el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia. En el aludido recurso, la
parte actora alegó (se trascribe):
“2. Violación al debido proceso y vía de hecho del fallo apelado por defectos fácticos y sustantivos, al determinar el carácter de público de los predios afectados. El A quo tomó como bas e para su fallo "razones de la defensa" que ni siquiera fueron planteadas como excepciones dentro del proceso, y con base en ello y en algunas pruebas aportadas por la parte demandada, concluyó de manera
afectados. El A quo tomó como bas e para su fallo "razones de la defensa" que ni siquiera fueron planteadas como excepciones dentro del proceso, y con base en ello y en algunas pruebas aportadas por la parte demandada, concluyó de manera sesgada, errónea e ilegal, que los predios objeto de este proceso son de carácter público y por lo tanto "esas áreas de terreno no ingresaron nunca al patrimonio privado". Para arribar a semejante conclusión el Aquo incurrió en los siguientes defectos fácticos y sustantivos en el fallo.
2.1. Defecto fáctico por contradicción en los numerales 5.3.1 y 5.3.4. del fallo, y por indebida valoración de la prueba Resolución 783 de 2000: (…) 2.2. Defecto fáctico por traslapar en el tiempo los hechos referidos en los numerales 5.1.2 y 5-1-3del fallo: (…) 2.3. Defecto fáctico por confusión en la consideración del concepto de Humedal y la consideración de bien público. (…) 2.4. Error fáctico por indebida valoración o falta de valoración de las pruebas”.
32. Estos reparos fueron analizados y resueltos por el juez de segunda instancia, al referirse a la naturaleza jurídica de los bienes objeto de litigio (se
trascribe):
“4.3.3. En relación con el presunto daño derivado de la «afectación» de los bienes identificados con los folios de matrícula N°50N406724 y N°50N-382955.
31. Es en este punto, donde se concentran los argumentos de la alzada, en la
bienes identificados con los folios de matrícula N°50N406724 y N°50N-382955.
31. Es en este punto, donde se concentran los argumentos de la alzada, en la cual se discute la naturaleza de la afectación de los predios de la demandante, habida cuenta, se objetó que el a quo negara las pretensiones de la demanda al calificar los bienes objeto del litigio como de uso público los cuales, en consecuencia, no eran susceptibles de apropiación por la parte demandante.
32. En este punto, la Sala observa que en el recurso de alzada se discute el valor probatorio del informe aportado en la primera instancia por parte de el Subgerente de Información Económica de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital., en el que se concluyó que. (…) la localización aparente de los predios, estos estarían ubicados dentro del área delimitada como cuerpo de agua (…) Por su parte, el apelante refiere que la Resolución 783 de 2000 amplió el límite legal del humedal «(…) y afectaron áreas que en su momento se consideraban no cuerpos de agua, no ronda hidráulica, sino zonas de manejo y preservación ambiental (…)»
Observados los anteriores escenarios de afectación, para la Sala es evidente que en ambos opero la caducidad del medio de control, por consiguiente, noRadicación: 11001-03-15-000-2025-07693-00
Accionante: Ana del Rosario López de Lara y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________
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Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________
9 de 14 resulta necesario pronunciarse sobre la existencia y localización de los predios identificados por los folios de matrícula 50N-406724 y 50N -382955, a efecto de determinar la configuración del daño, como se pasa exponer: