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Consejo de Estado - 11001031500020250769500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250769500 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250769500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250769500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07695-00

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07695-00 Demandante: NÉSTOR EDUARDO CÁRDENAS TORRES Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y otros. Ampara debido proceso administrativo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Néstor Eduardo Cárdenas Torres, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -en adelante C.S.J.- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca -en adelante C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca-, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad, a la integridad personal, al debido proceso y a la intimidad. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías

constitucionales por las decisiones administrativas adoptadas por las autoridades accionadas, en torno al Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte, Arauca, en el que funge como juez, que desconocen la situación de seguridad personal que actualmente atraviesa, al ser víctima de amenazas por personas que operan al margen de la ley.Demandante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07695-00

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1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] SEGUNDO: Suspender definitivamente la orden de retorno al municipio de Cravo Norte, hasta que el riesgo descienda a nivel mínimo y exista una decisión debidamente motivada. TERCERO: Ordenar a la Oficina de Seguridad de la Rama Judicial y la UNP realizar una reevaluación urgente del riesgo, teniendo en cuenta la exposición de la información sensible que realizó el Consejo Seccional de la Judicatura, colocándome ahora en una posición de enemigo de la comunidad de Cravo Norte y sus autoridades. CUARTO: Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura tomar medidas efectivas y que se proteja mi derecho a la vida e integridad personal, a quienes hago responsables desde ya de cualquier cosa que me llegase a suceder. QUINTO: Disponer que el Juzgado Promiscuo Municipal continúe operando de manera temporal desde Arauca, hasta que existan garantías reales de seguridad. SEXTO: Las demás que sean pertinentes para garantizar mis derechos y los de mi familia.1 Además, elevó solicitud de que se adopte medida provisional consistente en: «la SUSPENSIÓN inmediata del Oficio CSJNSOP25-1267 del 12 de noviembre de 2025, en virtud del cual se ordena mi retorno al municipio de Cravo Norte». 1.3. Hechos El señor Néstor Eduardo Cárdenas Torres fue designado en provisionalidad como juez promiscuo municipal de Cravo Norte, Arauca, desde el 5 de abril de 2021, fecha desde la cual, ha recibido amenazas en su contra. Indicó que, el 8 de abril de 2025 recibió mensajes de amenaza en la aplicación de mensajería instantánea whatsapp por parte de «disidencias de las FARC», además, refirió que el vidrio del despacho judicial del cual es titular fue vandalizado.

amenazas en su contra. Indicó que, el 8 de abril de 2025 recibió mensajes de amenaza en la aplicación de mensajería instantánea whatsapp por parte de «disidencias de las FARC», además, refirió que el vidrio del despacho judicial del cual es titular fue vandalizado. Por lo anterior, el 21 de abril del mismo año pidió al C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca: (i) traslado transitorio de juzgado, o; (ii) trabajo en casa. Esta solicitud se atendió al día siguiente por la misma entidad, mediante el oficio No. CSJNSOP25-587 del 22 de abril de 2025 en la que le permitió al tutelante laborar 1 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07695-00

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en la modalidad virtual, mientras se adelantaban las verificaciones del caso y la Unidad Nacional de Protección -en adelante U.N.P.- realiza el estudio de seguridad respectivo. El C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca, el 2 de mayo de 2025, a través del oficio CSJNSOP25-633 convocó a las autoridades locales a una reunión de seguridad para definir la situación del actor, la cual se llevó a cabo el día 16 del mismo mes y año, en la que se levantó el acta número 0092. Posteriormente, el 17 de junio de 2025 el C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca expidió el oficio CSJNSOP25-788 en el que ordenó al actor reintegrarse de forma presencial al despacho judicial. Lo anterior, sin que hubiera culminado el trámite de la U.N.P. respecto de la nueva solicitud de estudio de seguridad elevada por el actor. A causa de la referida decisión, radicó una acción de tutela3 contra el C.S.J., el C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca, y otros, con el fin de que se ordenara a la U.N.P. realizar una nueva evaluación de riesgo y se dejara sin efectos el oficio CSJNSOP25-788 del 17 de junio de 2025. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A4, mediante providencia del 31 de julio de 2025 amparó los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal del tutelante, y ordenó: […] SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que culmine el estudio de riesgo que inició sobre la situación de seguridad del accionante en los términos dispuestos en el Decreto 1139 de 2021 y con la mayor celeridad posible. TERCERO. SUSPENDER el Oficio No. CSJNSOP25-788 del 17 de junio de 2025, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de

en los términos dispuestos en el Decreto 1139 de 2021 y con la mayor celeridad posible. TERCERO. SUSPENDER el Oficio No. CSJNSOP25-788 del 17 de junio de 2025, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca ordenó al accionante retornar a la sede del Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte (Arauca), hasta tanto se resuelva el procedimiento administrativo mencionado. CUARTO. EXHORTAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca adoptar las medidas que considera necesarias para garantizar la prestación del servicio de justicia 2 A la reunión asistieron, el alcalde municipal, la Fiscal 11 Local, el personero municipal, el comandante de la Estación de Policía, el inspector de Policía, el comandante del Ejército, el director de seguridad de la Rama Judicial y dos magistrados de Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, quiénes consideraron que el territorio de Arauca era tranquilo, por lo la sede del juzgado debía permanecer en el mismo lugar. 3 La acción de tutela se tramitó con el radicado número 11001-03-15-000-2025-04098-00. 4 Providencia suscrita por los magistrados: Juan Camilo Morales Trujillo, Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves.Demandante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07695-00

El fallo se impugnó por ambos extremos procesales, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B5, en sentencia del 26 de septiembre de 2025 confirmó el amparo y modificó la orden, en los siguientes términos: 1°) Concédese el amparo de los derechos fundamentales invocados y ratificase la suspensión del acto administrativo que ordenó el retorno presencial del actor a la sede del juzgado ordenada en primera instancia, hasta tanto la UNP culmine la reevaluación de su nivel de riesgo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Ordénase a la Unidad Nacional de Protección que, en el término perentorio máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, culmine el estudio de riesgo del actor y en el mismo término notifique dicha decisión al actor, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. 3º) Una vez la UNP expida los resultados de dicho estudio, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca deberán, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceder de conformidad con las conclusiones allí contenidas y adoptar las medidas que estimen pertinentes con el fin de garantizar la seguridad del demandante y, al mismo tiempo, asegurar la prestación continua y efectiva del servicio de justicia. […] En cumplimiento de la orden de tutela, la U.N.P. profirió la Resolución DGRP 008621 del 12 de septiembre de 20256 en la que calificó el riesgo del actor como extraordinario nivel 1; contra este acto administrativo el accionante interpuso recurso de reposición, el que, a la fecha, no ha sido resuelto. Por lo que, el C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca expidió el

la que calificó el riesgo del actor como extraordinario nivel 1; contra este acto administrativo el accionante interpuso recurso de reposición, el que, a la fecha, no ha sido resuelto. Por lo que, el C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca expidió el oficio CSJNSOP25-1267 de fecha 12 de noviembre de 2025 en el que «se deja sin efectos la suspensión provisional del Oficio CSJNSOP25-788 del 17 de junio de 2025[…]» y en consecuencia ordenó el retorno al despacho judicial en el municipio de Cravo Norte, Arauca. Este fue recurrido por el accionante, sin embargo, la autoridad mencionada, en el oficio CSJNSOP25-1287 del 21 de noviembre de 2025 refirió que este oficio y el anterior, esto es, el CSJNSOP25-1267 eran actos de trámite contra los que no procedían recursos. 5 Sentencia suscrita por los magistrados, Fredy Ibarra Martínez, Alberto Montaña Plata y Diego Enrique Franco Victoria. 6 «Artículo 1°. Dar a conocer al señor NESTOR EDUARDO CARDENAS TORRES […] la validación del nivel de riesgo como EXTRAORDINARIO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Cravo, Norte, Arauca, emitida por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de Servidores y Exservidores Públicos y las medidas de protección recomendadas para su caso consistentes en: […] Ratificar esquema tipo 1 conformado por un (1) vehículo convencional y dos (2) personas de protección. Ratificar un (1) chaleco blindado.Demandante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07695-00

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1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que, la negativa del C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca, a darle trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto contra el CSJNSOP25-1267 de fecha 12 de noviembre de 2025 constituye una vía de hecho administrativa y vulnera sus derechos fundamentales. Explicó que, el C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca no podía proferir el referido oficio porque constituye una ejecución forzada de una orden de tutela no ejecutoriada. Esto, por cuanto, si bien la U.N.P. expidió la Resolución DGRP 008621 del 12 de septiembre de 2025, este acto administrativo fue controvertido y aún se encuentra pendiente de resolver lo que deviene su falta de ejecutoria. Por otro lado, indicó que, el C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca transgredió su derecho a la intimidad, porque «divulgó indebidamente mis informes reservados de riesgo» ocasionando reacciones negativas por parte de las autoridades del municipio de Arauca. Actuaciones que, a su juicio, lo convirtieron en un enemigo público del territorio de Cravo Norte. Como consecuencia de lo expuesto, consideró que su retorno presencial al juzgado pone en riesgo su vida e integridad personal. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 16 de diciembre de 2025, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante7 y, como parte accionada, al C.S.J.8 y al C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca9. Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso a la U.N.P.10 Por otro lado, se accedió a la solicitud provisional elevada por el accionante y se

y al C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca9. Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso a la U.N.P.10 Por otro lado, se accedió a la solicitud provisional elevada por el accionante y se dispuso: «PRIMERO: DECRETAR la medida provisional solicitada, en el entendido que se deberán mantener las medidas administrativas y de seguridad adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en el Oficio 7 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: nestoreduardoabogado@hotmail.com y ncardent@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. 9 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: consecnstd@cendoj.ramajudicial.gov.co sedsecuc@cendoj.ramajudicial.gov.co mblancot@cendoj.ramajudicial.gov.co mecsjnortesantander@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: notificacionesjudiciales@unp.gov.co.Demandante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07695-00

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CSJNSOP25-788 del 17 de junio de 2025». 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca11 La presidenta de esta seccional puso de presente que, hechos similares a los que debaten en esta acción ya fueron tramitados por el Consejo de Estado en el proceso identificado con el radicado 2025-04098, cuya decisión fue favorable al actor ya que se resolvió amparar sus derechos fundamentales. Como consecuencia de esa orden de tutela, la U.N.P. realizó un nuevo estudio de seguridad al accionante, en el que otorgó las medidas de protección que consideró necesarias para su situación, y acto seguido, la oficina para la Seguridad de la Rama Judicial ateniendo a la situación del actor, profirió el oficio CSJNSOP25-1267 del 12 de noviembre de 2025, en el que dispuso el retorno presencial al juzgado con las medidas de protección determinadas por la U.N.P. Refirió que, el señor Cárdenas Torres recurrió el referido oficio, cuyas inconformidades se resolvieron mediante los oficios CSJNSOP25-1287 del 21 de noviembre de 2025 y CSJNSOP25-1354 del 3 de diciembre de 2025. Aclaró que, las decisiones que emite esta dependencia se sustentan en un estudio técnico, jurídico, y mancomunado con las autoridades territoriales correspondientes, tales como, la Alcaldía, Personería y Policía de Cravo Norte, y se concluyó que, en comparación con las condiciones de seguridad que vive actualmente el país, dentro del territorio existen medidas para garantizar la prestación del servicio de justicia de manera presencial. Señaló que, si bien al actor se le permitió laborar por fuera de la sede debido a su situación de riesgo anterior, ya lleva 2 años fuera del

con las condiciones de seguridad que vive actualmente el país, dentro del territorio existen medidas para garantizar la prestación del servicio de justicia de manera presencial. Señaló que, si bien al actor se le permitió laborar por fuera de la sede debido a su situación de riesgo anterior, ya lleva 2 años fuera del despacho, término dentro del cual, además, se han mitigado las condiciones desfavorables. Además, consideró que, un permiso que se le concedió de forma temporal no puede volverse permanente, máxime cuando ya se le otorgaron las medidas de seguridad requeridas. Finalmente pidió que se vincule a la litis a la oficina de Seguridad de la Rama Judicial, a la Alcaldía, a la Personería Municipal y a la Comandancia de Policía de 11 Índice 008 de Samai.Demandante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07695-00

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Cravo Norte, con el fin de que reafirmen lo referente a las condiciones de seguridad del territorio. 1.6.2. C.S.J.12 La directora de la oficina de Asesoría para la Seguridad de esta entidad pidió que se niegue el amparo porque no ha incurrido en ninguna actuación que vulnere los derechos fundamentales invocados por el tutelante. Explicó que, en cumplimiento de los Decretos 1249 de 2011, 1066 de 2015 y 1139 de 2021, así como la Ley 270 de 1996 y con el fin de determinar las medidas de protección requeridas por el señor Néstor Cárdenas, pidió al Comando del Departamento de Policía de Arauca verificar los mecanismos de seguridad adoptados, cuya autoridad le informó que, desde el año 2023 acogió un plan de protección para el togado. Sin embargo, dados los hechos de violencia ocurridos en 2025 solicitó a la U.N.P un nuevo estudio de seguridad y la adopción de medidas de emergencia para el juez. Asimismo, convocó a una reunión del Consejo de Seguridad Departamental y pidió al Comando de Policía Departamental informes sobre la situación de orden público. No obstante, realizadas las anteriores diligencias se reafirmó que existen las condiciones de protección necesarias para garantizar el retorno presencial del actor a la sede judicial. 1.6.3. U.N.P.13 La jefe de la oficina Asesora Jurídica pidió que se declare improcedente esta acción y, a su vez, ser desvinculado de este mecanismo, por cuanto, las pretensiones elevadas por el actor están dirigidas contra el

C.S.J y el C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca, pues la actuación de esta entidad concluyó con la expedición de la Resolución DGRP 008621 del 12 de septiembre de 2025 en la que se conceptuó sobre la situación de riesgo del accionante, dada la orden de tutela del Consejo de Estado. Por otro lado, refirió que, el señor Néstor Eduardo Cárdenas Torres ha sido evaluado desde el año 2022, y pese a que se han efectuado varios estudios, su nivel de riesgo siempre ha sido el mismo, por lo cual, se ha mantenido su esquema de seguridad vigente. Finalmente, frente a la presunta transgresión al derecho a la intimidad, indicó que, si bien la reserva de la información sobre las amenazas al señor accionante no es 12 Índice 009 de Samai. 13 Índice 010 de Samai.Demandante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07695-00

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de acceso público, ello no incluye al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo o las autoridades judiciales, legislativas, y administrativas que requieran conocer la situación debido al ejercicio de sus funciones. Lo anterior tiene sustento en el artículo 284 de la Constitución Política de 1991, y en el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Néstor Eduardo Cárdenas Torres contra el C.S.J. y el C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa El C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca pidió que se vincule a la oficina de Seguridad de la Rama Judicial, a la Alcaldía y Personería municipal y a la Estación de Policía de Cravo Norte, Arauca, con el fin de que reafirmen lo referente a las condiciones de seguridad del territorio. La anterior solicitud se negará, debido a que las pretensiones no están dirigidas en contra de las referidas autoridades, aunado a que no ostentan alguna competencia para definir la situación de riesgo de un funcionario judicial, como lo es el actor. Además, no se advierte que tengan un interés directo en el resultado del proceso. 2.3. Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver: • ¿Las entidades

en el resultado del proceso. 2.3. Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver: • ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor al levantar la suspensión provisional del oficio CSJNSOP25-788 del 17 de junio de 2025 y ordenarle el retorno presencial a la sede judicial de Cravo Norte, Arauca, sin que se finalizara el respectivo estudio de seguridad?Demandante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07695-00

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Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el debido proceso administrativo, y; (iii) el análisis del caso concreto 2.4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4.1. Subsidiariedad El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «solo procederá cuando el afectado no

superior que el constituyente le confirió. 2.4.1. Subsidiariedad El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En el presente caso, en principio, se podría sostener que, contra la orden de retornar al juzgado de forma presencial proferida por el C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca en el oficio CSJNSOP25-788 del 17 de junio de 2025 reiteradaDemandante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07695-00

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en los oficios CSJNSOP25-1267 del 12 de noviembre de 202514 y CSJNSOP25-1287 del 21 de noviembre de 2025 podrían interponerse los medios de control establecidos en el CPACA. No obstante, salta a la vista que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es la protección de garantías constitucionales que le asisten al accionante, quien aduce encontrarse en una situación de riesgo e inminente urgencia. Esto, con ocasión de la imposibilidad de reintegrarse de forma presencial a la sede judicial, dadas las amenazas y ataques que ha percibido por parte de grupos al margen de la ley, y porque aún no existe una decisión de fondo sobre su situación de riesgo, dado que la U.N.P no ha resuelto el recurso de reposición contra la Resolución DGRP 008621 del 12 de septiembre del 2025. En efecto, advierte esta Sala de Decisión que aun cuando existe un mecanismo ordinario este no es eficaz dadas las circunstancias de riesgo en las que se encuentra el accionante quien al verse obligado a retornar de forma física a la sede del despacho ubicada el municipio de Cravo Norte, departamento de Arauca, puede poner en riesgo su vida e integridad personal. Esto amerita la urgente intervención del juez de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable contra el señor Néstor Eduardo Cárdenas Torres. Al respecto, conviene recordar que la Corte Constitucional ha establecido la procedencia de la acción de tutela «cuando se evidencia que las condiciones de vulnerabilidad y de sujeto de especial protección constitucional del accionante requieren la necesaria e inminente intervención del juez constitucional para salvaguardar con medidas de ejecución inmediata la ocurrencia de un perjuicio irremediable»15. En este caso, cabe advertir que, si bien al señor Cárdenas Torres se le ampararon sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal en la acción de

juez constitucional para salvaguardar con medidas de ejecución inmediata la ocurrencia de un perjuicio irremediable»15. En este caso, cabe advertir que, si bien al señor Cárdenas Torres se le ampararon sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal en la acción de tutela identificada con el radicado 2025-04098, lo que en principio lo habilitaría promover un incidente de desacato, lo cierto es que, la finalidad de esta herramienta es persuadir al sujeto obligado a cumplir con la orden de tutela, sin embargo, lo que se debate en esta acción no es el incumplimiento al fallo por parte del C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca, sino que este se acató de forma prematura, motivo por el cual, es menester emitir una nueva orden tendiente a suspender las actuaciones que desplegó la referida autoridad administrativa precisamente para atender un mandato judicial. 14 Por medio de este oficio se resolvió levantar la suspensión provisional del oficio CSJNSOP25-788 del 17 de junio de 2025 y se dispuso el retorno presencial del funcionario público a la sede del juzgado. 15 Corte Constitucional, sentencia T-087 de 2018.Demandante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07695-00

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Así las cosas, la Sala concluye que, en el presente caso, este mecanismo es procedente para proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la seguridad personal del funcionario, los que se ven amenazados si se le obliga a retornar a la sede judicial de forma presencial, sin que, de forma previa, la U.N.P., realice un estudio cuidadoso de las situaciones de riesgo y amenazas que, según el actor, se han perpetrado en su contra, con el fin de que, una vez identificado el riesgo real al que se vería sometido, se adopten las medidas necesarias para que pueda ejercer las funciones propias de su cargo sin tener que exponer por ello su vida. Maxime, si se tiene en cuenta que «el Estado tiene la obligación de proteger la vida e integridad física de quienes sufren un riesgo extraordinario o extremo, mediante medidas de protección» como ocurre en este caso, dado que el tutelante ha sido víctima de amenazas y violencia por parte de grupos armados al margen de la ley en las mismas instalaciones de su despacho. 2.4.2. Inmediatez La Sala considera que la solicitud de amparo constitucional fue presentada en un plazo razonable. Al respecto, se advierte que la tutela fue radicada el 3 de diciembre de 2025, mientras que, los oficios CSJNSOP25-1267 y CSJNSOP25-1287 proferidos por la C.S.J. Seccional Norte de Santander y Arauca datan del 12 y 21 de noviembre de 2025, respectivamente. 2.5. Del debido proceso administrativo La Constitución Política de 1991 estableció en el artículo 29 el

derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. De conformidad con esta disposición, nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y

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