Consejo de Estado - 11001031500020250769900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250769900 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250769900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250769900 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07699-00
Accionante: JORGE FRANCISCO NIETO RODRÍGUEZ
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional/ REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONALRELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El accionante pretende que se analice nuevamente el proceso de nulidad y restablecimiento del derech o / INMEDIATEZ –No se cumple porque la demanda de tutela se presentó después de cumplido el término considerado como razonable para cuestionar una providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Francisco Nieto Rodríguez, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 19911.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 1° de diciembre de 2025 2, en nombre propio, el señor Jorge Francisco Nieto Rodríguez presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de
La demanda
1. El 1° de diciembre de 2025 2, en nombre propio, el señor Jorge Francisco Nieto Rodríguez presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la remuneración.
Hechos relevantes
2. Desde el 21 de junio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, el señor Jorge Francisco Nieto Rodríguez prestó sus servicios personales al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación – Magdalena en el cargo de periodista, publicidad radial y perifoneada en prevención y educación vial.
1 Que ingresó para fallo el 19 de diciembre de 2025. 2 Se advierte que inicialmente fue conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena, sin embargo, a través de auto del 2 de noviembre de 2025 dicho Juzgado rechazó por falta de competencia la acción de tutela y ordenó la remisión al Consejo de Estado. De igual manera, fue remitido a la Corporación el 3 de diciembre de 2025 y repartida al despacho sustanciador en la misma fecha.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07699-00
Accionante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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3. El 9 de agosto de 2019, el señor Jorge Francisco Nieto Rodríguez agotó los recursos del procedimiento administrativo al solicitar las sumas correspondientes al
Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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3. El 9 de agosto de 2019, el señor Jorge Francisco Nieto Rodríguez agotó los recursos del procedimiento administrativo al solicitar las sumas correspondientes al auxilio de cesantías, primas de servicio, de navidad, vacaciones, dotaciones, prima vacaciones, bonificación por los servicios prestados, interés sobre cesantías, pensión sanción de jubilación, auxilio de transporte, trabajos suplementarios, recargos nocturnos, sanción por la no consignación del auxilio de cesantía de los años 2014, auxilio de transporte, pago aportes a salud y pensión, trabajo en días domingos y festivos, indemnización por terminación unilateral de la relación laboral, indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, primas e indem nización por despido, entre otros.
4. El gerente del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación negó el mismo.
5. Por tal motivo, el señor Jorge Francisco Nieto Rodríguez presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación. Allí solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la contestación del 4 de septiembre de 2019 por parte del gerente de dicho Instituto, el cual había negado las deducciones anteriormente mencionadas. Asimismo, pidió que se declarara que entre el 21 de junio de 2016 al 31 de diciembre de 2018 existió una relaci ón de carácter laboral permanente, donde el demandante prestó sus servicios personales en el cargo de periodista, publicidad radial y perifoneada en prevención y educación vial respecto por las señales de tránsito y el buen uso de
una relaci ón de carácter laboral permanente, donde el demandante prestó sus servicios personales en el cargo de periodista, publicidad radial y perifoneada en prevención y educación vial respecto por las señales de tránsito y el buen uso de los elementos de prevenci ón vial para la entidad demandada. Por último, solicitó que se condenara a ese Instituto a pagar las prestaciones o indemnizaciones que se le adeudaran al mismo, entre otros.
6. Lo anterior, fue conocido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, quien mediante sentencia del 20 de octubre de 2022 declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido propuestas por la entidad accionada, así como también negó las súplicas de la demanda. Lo anterio r fundamentado en que no se encontró respaldo probatorio que lograra demostrar la relación laboral que configurara el fenómeno jurídico del contrato realidad. Tampoco encontró las circunstancias de subordinación, salvo la de percibir la remuneración y la prestación personal del servicio.
7. Inconforme con la decisión, el señor Jorge Francisco Nieto Rodríguez presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que, mediante providencia del 20 de noviembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia y no condenó en costas.
8. En síntesis, el Tribunal mencionó que los argumentos expuestos por el demandante no permitieron llegar a una conclusión distinta a la señalada en la primera instancia, no se demostró que el vínculo contractual del accionante se ejecutó bajo la subordinació n de la entidad contratante, tampoco se acreditó que
demandante no permitieron llegar a una conclusión distinta a la señalada en la primera instancia, no se demostró que el vínculo contractual del accionante se ejecutó bajo la subordinació n de la entidad contratante, tampoco se acreditó que recibía órdenes o instrucciones por parte de la entidad. No se advirtió que la labor se realizó con insumos y materiales entregados por la administración, ni tampoco hay pruebas del cumplimiento de un ho rario de laborales ordenado por la entidad,Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07699-00
Accionante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
3 así como tampoco la existencia de una dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar ni mucho menos la imposición de reglamentos internos.
9. La anterior decisión fue notificada a las partes el 19 de febrero de 2025.
Pretensiones
10. Solicitó la parte accionante lo siguiente:
“V. Pretensiones jurídicas adicionales
- Solicito que se reconozca la subordinación funcional y dependencia real frente al Instituto, como hecho determinante de mi relación laboral.
- Que se ordene al Instituto reconocer mis prestaciones sociales, indemnizaciones y pagos pendientes , incluyendo cesantías, primas, vacaciones, dotaciones, horas extras y aportes a segu ridad social, de manera que se proteja mi derecho al trabajo y a la remuneración.
- Protección efectiva del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia, evitando que las decisiones judiciales desestimen evidencia clave.
VI. Solicito
que se proteja mi derecho al trabajo y a la remuneración.
- Protección efectiva del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia, evitando que las decisiones judiciales desestimen evidencia clave.
VI. Solicito
1. Que la presente acción de tutela sea admitida y tramitada con prioridad conforme a la ley.
2. Que se vincule al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación como entidad relacionada.
3. Que se ordene la revisión de las decisiones judiciales en lo que respecta a la subordinación funcional y supervisión obligatoria de mi labor, en el marco de protección de mis derechos fundamentales.
VII. Pretensiones
En virtud de lo anterior, solicito al despacho:
1. Protección de mis derechos fundamentales: debido proceso, acceso a la justicia, derecho al trabajo y remuneración.
2. Que se reconozca la subordinación funcional y supervisión obligatoria como elementos que configuran mi relación laboral con el Instituto Municipal de
Tránsito y Transporte de Fundación.
3. Que se vincule al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación como entid ad relacionada para efectos de reconocer mis derechos a prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral”3.
Fundamentos de la demanda de tutela
11. La parte accionante sostuvo que el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta no valoró concretamente las pruebas. Lo anterior debido a que desestimó la
3 Ver pág. 3 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07699-00
Accionante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros
3 Ver pág. 3 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07699-00
Accionante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
4 evidencia que demostraba su subordinación para obtener el pago por la prestación de sus servicios. En particular, reprochó que dicha autoridad judicial había ignorado la entrega de los informes al supervisor. De otra parte, informó que el tener otros contratos con otras entidades no anula la obligación de cumplir con las instrucciones del instituto.
12. En lo que se refiere al Tribunal Administrativo del Magdalena, el actor expuso que reafirmó la omisión de valorar la prueba sobre la supervisión obligatoria, pues la existencia de otros contratos fue utilizada indebidamente como argumento para negar la subordinación, cuando la supervisión para la aprobación de informes ante el instituto era específica y vinculante.
13. A su vez, explicó un cuadro de otros contratos y la relación de subordinación, específicamente los de (i) la Empresa Social del Estado -ESECentro de salud Paz del Río; (ii) la ESE Hospital Departamental de San Rafael y (iii) el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP-.
Trámite en primera instancia
14. Mediante auto del 5 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena como accionado, así como al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación – Magdalena, al Ministerio Público y a los demás intervinientes del proceso de nulidad
Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena como accionado, así como al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación – Magdalena, al Ministerio Público y a los demás intervinientes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del radicado 47001 -33-33-007-2020-00025-01, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. También se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera si lo consideraba necesario. Ordenó al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta para que remitiera copia del expediente de nulidad y r establecimiento del derecho identificado con radicado 47001-33-33-007-2020-00025-01.
Intervenciones
15. El Tribunal Administrativo del Magdalena afirmó que, de acuerdo con las actuaciones y los argumentos expuestos por el accionante, no se vislumbra ninguna vulneración de sus derechos fundamentales. En primer lugar, no se encontró ningún elemento probatorio que demostrara el vínculo contractual del actor donde existiera subordinación de la entidad contratante. En segundo lugar, el desconocimiento del precedente horizontal y vertical reprochado por el accionante a las decisiones impugnadas no guardaba relación con el presente asunto.
16. De otra parte, precisó que no se cumplieron los requisitos generales analizados en la Sentencia C -590 de 2005 de la Corte Constitucional. Específicamente el de inmediatez, debido a que la providencia enjuiciada fue notificada el 19 de febrero de 2025, mientras que la ac ción de tutela fue radicada en diciembre de esa misma anualidad.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07699-00
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
21. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en acuerdo 080 de 20194.
4 Artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07699-00
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6 Problemas jurídicos y metodología de la decisión
22. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal, por tratarse de una tutela contra providencias judiciales. En tal sentido debe evaluar si se supera la relevancia constitucional. Lo anterior debido a que, el actor ya contó con la posibilidad de acceder a las dos instancias dentro del proceso ordinario, lo que permite determinar que la tutela podría estar orientada a reabrir un debate previamente resuelto por el juez natural de la controversia. Además, esta Sala debe verificar si la demanda de amparo de derechos fundamentales se ejerció en un tiempo razonable, contado a partir de la decisión del 20 de noviembre de 2024 pro ferida por el Tribunal
Administrativo del Magdalena.
23. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) se reseñaran los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra provi dencias judiciales; en particular se
2025, mientras que la ac ción de tutela fue radicada en diciembre de esa misma anualidad.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07699-00
Accionante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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17. El Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta remitió copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 47001-33-33-007-2020-00025-00.
18. El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte adujo que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia. En su criterio no se superó:
(i) la relevancia constitucional, dado no se puede pretender por la vía constitucional una categoría sine qua non para el reconocimiento de una relación laboral subyacente a una condición que no ha sido estimada; (ii) la subsidiariedad, dado que el accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión; (iii) la inmediatez, ya que la sentencia de seg unda instancia fue proferida el 20 de noviembre de 2024 y la tutela se radicó el 3 de diciembre de 2025; (iv) la irregularidad procesal, en la medida en que el actor no demostró razonablemente la vulneración de los derechos alegados en el proceso ordinario. En el mismo sentido, (v) los hechos alegados como constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales carecen de claridad y evidencian contracciones.
19. De otra parte, en lo que se refiere a los requisitos específicos, explicó que no se logró evidenciar que las sentencias de primera y segunda instancia fueron dictadas
fundamentales carecen de claridad y evidencian contracciones.
19. De otra parte, en lo que se refiere a los requisitos específicos, explicó que no se logró evidenciar que las sentencias de primera y segunda instancia fueron dictadas de manera errada, de modo que se configurara el defecto fáctico alegado. Tampoco se evide ncia la configuración de un yerro material o sustantivo, pues no se han desconocido los lineamientos constitucionales o legales en los que se funda la controversia.
20. Por último, en la configuración de la relación laboral aducida y con base en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la entidad manifestó que los indicios de subordinación no se dieron, a saber: (i) el lugar de trabajo: no era indispensable que el desarrollo de sus tareas se dieran en el INTRASFUN; (ii) el horario de labores: el accionante no debía seguir un horario establecido y tampoco presentó alguna prueba que demostrara la existencia de una obligación de un cumplimiento de un horario específico. No se demostró que la demandante cumpliera con el horario establecido para dicho instituto; y (iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: con las declaraciones aportadas al proceso, se probó que la labor de periodista no la podía ejercer cualquier funcionario. Por tanto, esa tarea era en atención a la persona -intuitu personae-, por lo que tenía condiciones especiales, como lo reglamenta el literal h del numeral 4° del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
21. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de
23. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) se reseñaran los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra provi dencias judiciales; en particular se abordará (ii) la relevancia constitucional con su aplicación al caso; e (iii) inmediatez con su estudio en el asunto analizado.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
24. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C -590 de 2005 5, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisi ones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
25. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisi s de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar6; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no se a una sentencia de tutela7, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional 8 o el Consejo de Estado9, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-10; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un
Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-10; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si
5 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 6 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 7 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. A l respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 9 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07699-00
Accionante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
7 existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar
existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 11 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad pro cesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
26. Una vez superado los requisitos anteriores, la jurisprudencia prop one estudiar los defectos específicos, los cuales cuestionan la sentencia por yerros en su
configuración. Estos son los siguientes:
(i) Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia12. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.13 (iii) Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso14. (iv) Defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se
pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso14. (iv) Defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión15. (v) Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso16. (vi) Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión17. (vii) Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los
11 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 12 Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-041 de 2018, SU-373 de 2019 y SU-388 de 2021. 13 Esto es, cuando el juez desconoce las formas propias del proceso cuyo desconocimiento implica la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Para que este defecto se configure se exige que este no sea atribuible al afectado, que sea manifiesto y capaz de influir en la decisión final. Ver, por ejemplo, Sentencias: SU-424 de 2012 y SU-454 de 2016. 14 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-842 de 2013; SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021.
por ejemplo, Sentencias: SU-424 de 2012 y SU-454 de 2016. 14 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-842 de 2013; SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021. 15 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-556 de 2016 y SU-261 de 2021. 16 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-145 de 2014 y SU-261 de 2021. 17 Ver, entre otras, las Sentencias SU424 de 2012 y T-041 de 2018.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07699-00
Accionante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
8 dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma su ficiente y razonada por qué se cambia de precedente18. (viii) Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice19.
27. A esta altura se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface el requisito de relevancia constitucional, la inmediatez y la subsidiariedad.
Del requisito de relevancia constitucional
28. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario.
naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario.
29. La Corte Constitucional indicó 14 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial.
30. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito d e relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate 15: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, a lcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales.
31. Así, no basta invo car genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantí a constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de
trasgresión real y significativa de una garantí a constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia16.
18 Ver, al respecto, las Sentencias: T-459 de 2017 y SU-918 de 2013 19 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-542 de 2016 y SU-873 de 2014.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07699-00
Accionante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
9 Estudio del requisito en el caso en concreto:
32. En primer lugar, la Sala de Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto se incumple con el requisito de carga argumentativa exigida para cuestionar una decisión adoptada por un juez de lo contencioso administrativo de manera previa. De conformidad con el escrito contentivo de la demanda, esta Subsección no encuentra que el accionante desarrollara alguna causal específica de procedibilidad en la que hubie se podido incurrir el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión de la sentencia de primera y segunda instancia, de manera que cumpla con los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
33. Al contrario, revisados los fundamentos de la acción, se tiene que el accionante se limitó a realizar un recuento de las actuaciones, así como las pruebas que
de la acción de tutela contra providencias judiciales.
33. Al contrario, revisados los fundamentos de la acción, se tiene que el accionante se limitó a realizar un recuento de las actuaciones, así como las pruebas que obraban dentro del proceso de nulidad y restablecimi ento del derecho, sin que especificara en qué consistía la vulneración ni las causales específicas de procedibilidad que se configuran en las providencias judiciales enjuiciadas. Frente
a ello, la Corporación ha señalado:
“[…] que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la moti va, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciale s lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. […]”20.