Consejo de Estado - 11001031500020250771001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250771001 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250771001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250771001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-07710-01
Demandante YOLANDA MARULANDA BUSTOS
Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Acto de ejecución de sentencia. Reliquidación pensional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Yolanda Marulanda Bustos contra el fallo de tutela de 21 de enero de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que dispuso lo siguiente: «1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requ isito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte mo tiva de esta providencia».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 2 de diciembre de 2025, la señora Yolanda Marulanda Bustos interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Veintitré s Administrativo
esta providencia».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 2 de diciembre de 2025, la señora Yolanda Marulanda Bustos interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Veintitré s Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al d ebido proceso, vida digna, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia con ocasión de las sentencias de 26 de julio de 2024 y 22 de octubre de 2025, proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho 11001-33-35-023-2022-00403-00/01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se tutelen los derechos fundamentales de la señora YOLANDA MARUL ANDA BUSTOS, al debido proceso (art. 29 C.P.), vida digna (art. 11) y por conexidad los derechos constitucionales a la seguridad social (Art. 48 C.P.), mínimo vi tal (art. 53), y acceso efectivo a la administración de justicia (229) los cuales fueron desconocidos por las providencias judiciales proferidas: ▪ Sentencia del 26 de julio de 2024, por el Juzgado Veintitrés (23) Adm inistrativo del Circuito de Bogotá. Y ▪ El 22 de octubre de 2025, por la Sección Segunda del Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca.
2. Que se dejen sin efectos las citadas sentencias, por incurrir en defectos orgánicos, fácticos y sustantivos que vulneran derechos fundamentales, en especial al cal ificar
Cundinamarca.
2. Que se dejen sin efectos las citadas sentencias, por incurrir en defectos orgánicos, fácticos y sustantivos que vulneran derechos fundamentales, en especial al cal ificar indebidamente la Resolución 1-00911 de 9 de junio de 2021 como acto de mera ejecución y contradecir el sentido de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub-sección “C” de fecha 06 de diciembre de 2017 y el fallo de segunda instancia proferido el Consejo de Estado Sala de lo Contenci oso Administrativo, Sección Segunda de fecha 9 de julio de 2020, negando así el estudio de fondo de la improcedente modificación y reducción pensional aplicada por el SENA.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07710-01
Demandante: Yolanda Marulanda Bustos
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3. Que, en consecuencia, se ordene al juez natural del proceso proferir una nueva sentencia en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2022403, considerando lo siguiente: • La naturaleza real de la Resolución 1-00911 del 2021 como un acto administrativo particular que modificó la situación jurídica pensional de la accionante. • En aplicación al principio de progresividad y no regresividad en materia pensional no se le disminuya la mesada pensional a la accionante YOLANDA MARULANDA, pues no puede ser posible legalmente que obtenga fallos favorables por parte del Tribunal de Cundinamarca y del Consejo de Estado, pero en la aplicación de estos
no se le disminuya la mesada pensional a la accionante YOLANDA MARULANDA, pues no puede ser posible legalmente que obtenga fallos favorables por parte del Tribunal de Cundinamarca y del Consejo de Estado, pero en la aplicación de estos fallos se decida disminuir su mesada pensional. • Las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (2017) y el Consejo de Estado (2020) relativas a la inclusión de factores salariales y a la reliquidación y pago pleno de la pensión de jubilación.
4. Que se ordene a la autoridad administrativa competente (SENA o COLPENSIO NES, según corresponda según eventual subrogación legal), reliquidar la mesada pensionar de la señora Yolanda Marulanda sin que sea posible la disminución de la mesada pensional que venía devengando, de conformidad con lo ordenado en las sentencias del 6 de diciembre de 2017, (Tribunal Administrativo de Cundinamarca), y en la sentencia del 9 de julio de 2020 (Consejo de Estado)» (Transcripción literal).
2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: Medio de control tramitado en el año 2015 por la negativa frente a la reliquidación pensional 2.1. La señora Yolanda Marulanda Bustos interpuso demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el S ervicio Nacional de Aprendizaje (SENA, en adelante), en la que solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la reliquidación de su mesada pensional. 2.2. En sentencia de 6 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo d e
de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la reliquidación de su mesada pensional. 2.2. En sentencia de 6 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (radicado 25000-23-42-0002015-05235-00) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente al (75%) del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores que constituyen salario devengados en dicho lapso, es decir asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de junio y diciembre, prima de navidad y prima de vacaciones. 2.3. La anterior providencia fue apelada por el SENA. 2.4. Mediante sentencia de 9 de julio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A modificó la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «reliquidar y pagar a la señora Yolanda Marulanda Bustos, la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el lapso comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 15 de abril de 2001 con la inclu sión de los siguientes factores: asignación básica y bonificación por servicios prestados».
Medio de control tramitado en el año 2022 contra el acto expedido por el SENA para dar cumplimiento a los fallos judiciales
2.5. Mediante la Resolución 1-00911 de 9 de junio de 2021, el SEN A dispuso
Medio de control tramitado en el año 2022 contra el acto expedido por el SENA para dar cumplimiento a los fallos judiciales
2.5. Mediante la Resolución 1-00911 de 9 de junio de 2021, el SEN A dispuso «Cumplir las sentencias judiciales anotadas en la parte motiva de esta resoluc ión y en consecuencia, reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora YOLA NDA MARULANDA BUSTOS». Explicó que se incluiría «únicamente los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados» tal como se dispuso judicialmente, más el auxilio de alimentación que no fue «objeto de demanda por parte de esta entidad».Radicado: 11001-03-15-000-2025-07710-01
Demandante: Yolanda Marulanda Bustos
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, ordenó el reintegro de los valores pensionales pagados de más, en los siguientes términos: «La señora YOLANDA MARULANDA BUSTOS (…) debe reintegrar en un término no mayor a diez (10) días hábiles, a la Tesorería del SENA Regional Distrito Capital o del SENA donde habite, la suma de CUATRO MILLONES OCHO CIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($4.859.930), por concepto de sumas pagadas de mas, en el perido comprendido entre el 1 de octubre de 2020 al 30 de junio de 2021» (Transcripción literal). 2.6. En el año 2022, la señora Yolanda Marulanda Bustos interpuso una nueva
junio de 2021» (Transcripción literal). 2.6. En el año 2022, la señora Yolanda Marulanda Bustos interpuso una nueva demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, a fin de solicitar la nulidad de la Resolución 1-00911 de 9 de junio de 2021. Lo anterior por considerar que dicho acto disminuyó el valor de la mesada pensional, pues excluyó los factores salariales que la accionante ya venía percibiendo como subsidio de alimentación, primas, bonificaciones y solo tuvo en cuenta para la reliquidación la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y el auxilio de alimentación. Asimismo, reprochó la orden de reintegro a favor del SENA por conceptos de supues tas sumas pagadas en exceso. 2.7. En sentencia de 26 de julio de 2024 (providencia controvertida) , el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá declaró la nulidad parcial de la Resolución 1-00911 de 2021, únicamente en lo relativo al reintegro de las sumas pagadas de más y negó las demás pretensiones relacionadas co n la nulidad total del acto y la reliquidación de la pensión. El Juzgado explicó que en la sentencia del 9 de julio de 2020 el Con sejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A se limitó a ordenar la reliquidación y pago de «la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el lapso comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 15 de abril de 2001 con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica y bonificación por servicios prestados».
devengado en el lapso comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 15 de abril de 2001 con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica y bonificación por servicios prestados». Aseguró que de acuerdo con una interpretación integral de la sentencia también se ordenó conservar el factor de prima de alimentación previamente reconocido en la Resolución 0745 de 2001. En consecuencia, el Juzgado aseguró que «sí era la intención del Juez conservar únicamente los factores precitados». Así las cosas, el juez sostuvo que con la expedición de la resolución demandada la Administración no creó ninguna situación jurídica ajena al mandato impartido por el Consejo de Estado. Por ende, sostuvo que la Resolución 1-00911 de 2021 constituye un acto de mera ejecución, el cual no es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional, pues no modificó, creó, ni extinguió situación jurídica alguna, así como tampoco obró más allá de lo dispuesto por la mencionada sentencia. Sostuvo que no ocurre lo mismo en cuanto al reintegro por concepto de sumas pagadas de más ordenado en la Resolución 1-00911 del 9 de junio 2 021. Frente a ese aspecto sí hay un apartamiento del verdadero alcance de las decisiones previamente citadas, pues creó situaciones jurídicas nuevas o distintas no discutidas ni definidas en los fallos, los cuales no emitieron pronunciamiento alguno respecto al cobro de sumas pagadas en exceso. Por lo tanto, el acto administrativo es susceptible de control judicial únicamente en lo referente a ese punto. Finalmente, consideró que no se acreditó la mala fe de la señora Yolan da
pronunciamiento alguno respecto al cobro de sumas pagadas en exceso. Por lo tanto, el acto administrativo es susceptible de control judicial únicamente en lo referente a ese punto. Finalmente, consideró que no se acreditó la mala fe de la señora Yolan da Marulanda Bustos respecto a la recepción y cobro de las sumas pagadas de más previo a la expedición del acto que reliquidó su pensión de jubil ación en cumplimiento de un fallo judicial. Explicó que si la Administración por negligencia le pagó a la señora Yolanda Marulanda Bustos sumas de más conRadicado: 11001-03-15-000-2025-07710-01
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterioridad a los fallos ya referidos, no puede deducirse de ello la mala fe de la accionante. Ambas partes apelaron el fallo de 26 de julio de 2024. 2.8. En sentencia del 22 de octubre de 2025 (providencia controvertida), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B confirmó la decisión de primera instancia. Explicó que el acto demandado constituye parcialmente un acto de ejecución, pues en cuanto a la reliquidación de la mesada pensional no creó, modificó, ni extinguió la situación jurídica particular de la demandante. Esto obedece a que en la sentencia del 9 de julio de 2020 el Consejo de Estado ordenó reliqu idar y pagar a la señora Marulanda Bustos la pensión de jubilación, en cuantía del
administrativo de ejecución no susceptible de ser debatido en vía judicial y tampoco hay lugar a ordenar la devolución del dinero pretendido al no acreditarse la mala fe de la demandante».
3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, por las razones que se exponen a continuación. 3.1. Defecto sustantivo : se incurrió en indebida interpretación y aplicación errónea del derecho, en tanto que la Resolución 1-00911 de 2021 no constituye un acto de mera ejecución, pues este último alteró una situació n jurídica consolidada. Contrario a lo expuesto en los fallos proferidos en el segundo medio de control, dicho acto modificó la mesada pensional previamente reconocida de forma desfavorable, suprimió factores salariales que ya integraban la base de liquidación, redujo el monto de la pen sión y ordenó un reintegro económico.
En consecuencia, al reducir el monto de una pensión previamente reconocida se desconoció el artículo 48 de la Constitución, así como los principios de progresividad y la prohibición de regresividad pensional. En virtud de estos últimos, la Administración no puede unilateralmente disminuir el nivel de protección ya alcanzado, menos aun cuando existen dos providenciasRadicado: 11001-03-15-000-2025-07710-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
en la sentencia del 9 de julio de 2020 el Consejo de Estado ordenó reliqu idar y pagar a la señora Marulanda Bustos la pensión de jubilación, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 15 de abril de 2001, con la inclusión de los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados, «sin que se indicara que éstos serían adicionales a los que venían siendo reconocidos por la entidad, circunstancia que resulta acorde con los parámetros jurisprudenciales de unificación». Por tanto, consideró que el SENA acató los parámetros ordenados por el Consejo de Estado. Precisó que no era procedente entrar a debatir o analizar los motivos que llevaron a dicha decisión o si con tal fallo se desconocieron principios de rango constitucional. En cambio, sostuvo que frente a la devolución del dinero presuntamente percibido en mayor valor por la demandante, sí era necesario analizar de fondo el acto demandado. Al respecto, indicó que no se acreditó que la señora Yolanda Marulanda Bustos hubiera actuado en contravía del principio de buena fe. Ante la imposibilidad de conocer y establecer el valor reajustado de la pensión por parte de la beneficiaria, era deber de la entidad asegurar en forma ágil y conforme a derecho la liquidación de la mesada pensi onal y su respectivo pago atendiendo lo ordenado por el Consejo de Estado. Por las razones expuestas, concluyó que «se configura parcialmente un acto administrativo de ejecución no susceptible de ser debatido en vía judicial y tampoco hay lugar a ordenar la devolución del dinero pretendido al no acreditarse la mala fe de la demandante».
3. Fundamentos de la acción
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales que ordenaron «reliquidar y pagar su pensión, incluyendo factores salariales adicionales a los que ya venía recibiendo». Contrario a lo dispuesto en el fallo del Consejo de Estado, en la Resolución 100911 de 2021 se dispuso la reducción de los factores que ya venían integrando la mesada pensional, pese a que eso no fue ordenado en el referido fallo. De manera que se le atribuyó a la sentencia del Consejo de E stado un alcance regresivo que no corresponde con una interpretación integral; lo que realmente se ordenó allí fue el pago e inclusión de nuevos factores salariales adicionales. No es concebible que una persona acuda al sistema judicial buscando la plena satisfacción de un derecho que le asiste y que luego de obtener un fallo favorable en dos instancias, la entidad administrativa decida darle un alcance extralimitado al fallo y aplicarlo de tal forma que el usuario termin e en una situación aún más gravosa que la que le asistía previo a la reclamación de su derecho. 3.2. Defecto fáctico: se omitió la valoración de pruebas determinantes que acreditaban que la Resolución 1-00911 de 2021 no era un acto de ejecución. Insistió en que la providencia del Consejo de Estado del 9 de julio de 2020 se ordenó al SENA reliquidar y pagar la pensión de la señora Marulanda en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado entre e l 1 de abril
Insistió en que la providencia del Consejo de Estado del 9 de julio de 2020 se ordenó al SENA reliquidar y pagar la pensión de la señora Marulanda en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado entre e l 1 de abril de 1994 y el 15 de abril de 2001, con la inclusión de los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados. Por consiguiente, los jueces del segundo medio de control redujeron su análisis a una operación aritmética sobre la aplicación de factores salariales, ignorando por completo el contexto jurídico previo, especialmente el verdadero alcance de los fallos proferidos en los años 2017 y 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente. En las sentencias controvertidas no se cotejó el contenido de la Resolución 100911 de 2021 con el de la Resolución 0745 de 2001, que c onstituía el acto pensional previo, pues si lo hubieran hecho se hubiesen percatado de la gran regresividad de derechos que se dio entre ambas. A su vez, se omitió analizar que la Resolución 1-00911 de 2021 modificó sustancialmente dicha liquidación inicial, introduciendo nuevas obligaciones en menoscabo de la pensionada y generando una disminución efectiva en el valor mensual reconocido. Además, el hecho de que el SENA haya ordenado el reintegro de dineros era la prueba fehaciente, en criterio de la actora, de que la Resolución 1-00911 de 2021 es un acto administrativo que crea efectos nuevos. En suma, concluyó que las autoridades judiciales omitieron valorar pruebas decisivas y pasaron por alto elementos del expediente que demostraban d e
2021 es un acto administrativo que crea efectos nuevos. En suma, concluyó que las autoridades judiciales omitieron valorar pruebas decisivas y pasaron por alto elementos del expediente que demostraban d e forma inequívoca que la Resolución 1-00911 de 2021 no se limitó a ejecu tar un fallo, sino que creó efectos nuevos, regresivos y perjudiciales para la accionante.
4. Trámite e intervenciones 4.1. En auto 2 de diciembre de 2025 el despacho ponent e al que inicialmente le correspondió la tutela, perteneciente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, remitió el asunto al Consejo de Estado, en virtud de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de
2021. Allí se establece que «5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».Radicado: 11001-03-15-000-2025-07710-01
Demandante: Yolanda Marulanda Bustos
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Mediante auto de 5 de diciembre de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Yolanda Marulanda Bustos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá. Asimismo, se vinculó como terceros con interés al SENA y al Consejo de Estado, Sección Segunda,
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá. Asimismo, se vinculó como terceros con interés al SENA y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (autoridades judiciales que resolvieron la primera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho); se reconoció al abogado de la parte actora como su apoderado judicial; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C sostuvo que la sentencia que profirió, es decir la de 6 de diciembre de 2017, no es objeto de cuestionamiento en la presente tute la. En todo caso, manifestó que allí quedaron expuestos los motivos por los cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.4. El Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá (autoridad accionada) solicitó negar la acción constitucional, por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, ya que la decisión suscrita en primera instancia se profirió conforme las normas aplicables y respetando los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4.5. El SENA indicó que la tutela no es de relevancia constitucional, pues se está empleando como una tercera instancia para reabrir el debate judicial ya surtido. No solo se busca volver a debatir sobre lo resuelto en el medio de control interpuesto en el 2022, sino también lo dispuesto en el primer proceso judicial adelantado en el 2015. En su criterio, se está tratando de d ar una
surtido. No solo se busca volver a debatir sobre lo resuelto en el medio de control interpuesto en el 2022, sino también lo dispuesto en el primer proceso judicial adelantado en el 2015. En su criterio, se está tratando de d ar una interpretación distinta a lo resuelto en aquella época. Asimismo, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B no incurrió en arbitrariedad o irracionalidad frente a la decisión de segunda instancia del 22 de octubre de 2025. Desestimó el argumento de la accionante consistente en que no se valoraron de manera correcta las sentencias proferidas en 2017 y 2020 en el marco de l proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 2015-5235. Todo lo contrario, en los fallos atacados se explicó que el acto demandado se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado por las sentencias mencionadas. Este último es un reflejo de lo dispuesto judicialmente y, por ende, se trata de un acto de mera ejecución. Por consiguiente, solicitó negar todas las solicitudes señaladas en la a cción de tutela, pues carecen de sustentación fáctica y jurídica. 4.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B (autoridad accionada) indicó que el acto demandado en el medio de control que originó la tutela dio cumplimiento a una orden judicial. Po r lo tanto, aquel era un acto de ejecución en lo relativo a la reliquidación pensional. Por esa razón, no era procedente llevar a cabo el estudio de legalidad frente a la decisión allí contenida en lo concerniente a la reliquidación. Sobre e se
tanto, aquel era un acto de ejecución en lo relativo a la reliquidación pensional. Por esa razón, no era procedente llevar a cabo el estudio de legalidad frente a la decisión allí contenida en lo concerniente a la reliquidación. Sobre e se aspecto, el SENA se limitó a ejecutar la decisión proferida por el Tribu nal Administrativo de Cundinamarca, el día 6 de diciembre de 2017, modificad a por el Consejo de Estado en providencia del 9 de julio de 2020. En esa última, si bien se ordenó la reliquidación con la inclusión de los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados, no se indicó que estos seríanRadicado: 11001-03-15-000-2025-07710-01
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicionales a los que venían siendo reconocidos por la entidad, circunstanci a que resulta acorde con los parámetros jurisprudenciales de unificación. De otra parte, sostuvo que en la sentencia de segunda instancia del 9 de julio de 2020 el Consejo de Estado modificó la providencia apelada, frente a la liquidación de la pensión de jubilación, ordenando su reconocimiento y pago con el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de abril de 1994 y el 15 de abril de 2001 y los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados. Decisión que necesariamente modificaría el valor de la mesada pensional de la beneficiaria. En la providencia atacada se arribó a la conclusión que no resultaba viabl e la
por servicios prestados. Decisión que necesariamente modificaría el valor de la mesada pensional de la beneficiaria. En la providencia atacada se arribó a la conclusión que no resultaba viabl e la devolución de los dineros pretendidos por el SENA, puesto que no se demostró dentro del plenario que la señora Yolanda Marulanda Bustos hubiera realizado maniobra alguna para hacer incurrir en equívocos a la Administración, así como tampoco se demostró que hubiera allegado documentos falsos para obtener un pago por valor mayor o retardar el cumplimiento de la orden judicial por parte de la administración. El transcurso del tiempo para materializar el cumplimiento de la sentencia y el conocimiento cierto de la demandante frente al reajuste ordenado no implican mala fe en cabeza de la accionante. Por el contrario, era deber de la en tidad asegurar en forma ágil y conforme a derecho la liquidación de la mesa da pensional y su respectivo pago atendiendo lo ordenado por el Consejo d e Estado. Por lo anterior, se estableció que la actora no quebrantó el principio de buena fe. De ahí que no había fundamento para ordenar el reintegro de su mas de dinero recibidas de más. De otro lado, aseguró que no se superaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues las actuaciones adelantadas en segunda instancia se realizaron conforme al trámite procesal, aplicando la normativa correspondiente y de acuerdo a las pruebas obrantes y la situación fáctica probada. Agregó que la acción constitucional no puede constituir una tercera instancia en la que se pretenda la declaratoria favorable de las pretensiones invocadas en el proceso ordinario. Por último, aseguró que no existe vulneración a los derechos fundamentales
fáctica probada. Agregó que la acción constitucional no puede constituir una tercera instancia en la que se pretenda la declaratoria favorable de las pretensiones invocadas en el proceso ordinario. Por último, aseguró que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante. Por ende, solicitó no acceder al amparo propuesto por la parte actora. 4.7. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A guardó silencio en el curso de la presente acción de tutela.
5. Providencia impugnada En sentencia de 21 de enero de 2026, el Consejo de Estado, Sección Te rcera, Subsección B declaró la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Indicó que en el caso no se cumple con esa condición de procedibilidad porque los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos de mera legalidad que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra de la providencia del 26 de julio de 2024. En esa oportunida d la demandante indicó, en los mismos términos que en el escrito de tutela, que se incurrió en un error al calificar la Resolución 1-00911 de 2021 como acto de mera ejecución y variar el alcance de las sentencias de nulidad y restablecimiento delRadicado: 11001-03-15-000-2025-07710-01
Demandante: Yolanda Marulanda Bustos
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Yolanda Marulanda Bustos
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho proferidas en los años 2017 y 2020. Esto resultó en una reliquidación de la pensión que redujo el valor que venía percibiendo. El juez de tutela consideró que tales planteamientos fueron abordados y resueltos en la providencia del 22 de octubre de 2025, en la cual se confirmó la decisi ón de primera instancia. Allí se explicó que la Resolución 1-00911 de 9 de junio de 2021 expedida por el SENA sí correspondía a un acto de mera ejecución o cumplimiento de lo ordenado en las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimi