🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020250771200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250771200 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250771200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250771200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Parte actora: Mery Luz Vargas Bocanegra Parte accionada: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-07712-00

Asunto: Tutela contra autoridad judicial. Improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa

Sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. El señor Yesid Hernando Camacho Jiménez promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de l Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias proferidas el 18 de septiembre de 2025 y el 23 de marzo de 2022 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 73001 -33-33-006 2019 -0033000/01.

1.2. El conocimiento del referido mecanismo de amparo le correspondió a la

derecho identificado con el radicado 73001 -33-33-006 2019 -0033000/01.

1.2. El conocimiento del referido mecanismo de amparo le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en auto de 16 de octubre de 2025 la admitió.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07712-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.3. El 27 de octubre de 2025 , el referido proceso ingresó al despacho del magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para proferir fallo de primera instancia.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que se encuentra afiliada y hace parte de la junta directiva de la asociación sindical “[…] ANTHOC SUBDIRECTIVA IBAGUÉ y

TOLIMA […]”.

Refirió que: “[…] Actualmente estamos atravesando unas dificultades en nuestra organización sindical por culpa del señor YESID CAMACHO, quien fue despedido desde el 2019 y perdió dos procesos jurídicos, uno de fuero sindical y otro en lo contencioso administrativo, y actual mente radicó tutela contra la sentencia del tribunal administrativo, cuya tutela quedó radicada bajo el número 11001-03-15-000-2025-06436-00 desde el 14 de octubre de 2025 y admitida el 16 de octubre de 2025 […]”.

sentencia del tribunal administrativo, cuya tutela quedó radicada bajo el número 11001-03-15-000-2025-06436-00 desde el 14 de octubre de 2025 y admitida el 16 de octubre de 2025 […]”.

Sostuvo que pese a que ha n transcurrido más de cincuenta ( 50) días desde que se admitió la acción de tutela a la fecha no se ha proferido la respectiva sentencia de primera instancia, lo que vulnera “[…] los derechos fundamentales del accionante y de todos los afiliados de ANTHOC, que nos urge saber si el señor CAMACHO contin úa como empleado afiliado o no. Me parece supremamente extraño que desde el 16 de octubre a hoy 3 de diciembre no haya podido el señor magistrado fallar la tutela […]”.

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] Se tutelen mis derechos fundamentales y los de nuestros afiliados de la municipal Ibagué, ya que el accionante en la tutela radicada con el numero 11001-03-15-000-2025-06436-00 ante el consejo de estado, para el momento del despido era afiliado y directivo de ANTHOC SUBDIRECTIVA IBAGUÉ, y hoy en día nos tiene altamente afectados la demora en la resolución de la tutela.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07712-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Ruego al despacho, se ordene al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Ruego al despacho, se ordene al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, se profiera la decisión que en derecho corresponda. […]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante auto de 11 de diciembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Tribunal Administrativo de l Tolima, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Hospital Federico Lleras Acosta ESE y al señor Yesid Hernando Camacho Jiménez como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

III. INTERVENCIONES

1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó negar el amparo deprecado porque “[…] no es posible atribuir la tardanza que plantea la accionante, pues el curso del expediente obedeció a causas objetivas tales como: la alta congestión judicial, el ejercicio legítimo del derecho de contradicción y defensa de las partes requeridas y terceros con interés y la existencia de múltiples procesos de similar naturaleza y jerarquía equivalente, los cuales deben ser tramitados bajo el principio de igualdad sin alterar el orden de turnos […]”.

Igualmente, advirtió que el proceso dentro del cual se alega la mora judicial fue decidido mediante sentencia de 18 de noviembre de 2025, por lo que para el momento de presentación de esta acción -3 de diciembredicha decisión ya

Igualmente, advirtió que el proceso dentro del cual se alega la mora judicial fue decidido mediante sentencia de 18 de noviembre de 2025, por lo que para el momento de presentación de esta acción -3 de diciembredicha decisión ya se había proferido.

2. El Tribunal Administrativo del Tolima manifestó que se “[…] deben negar las pretensiones de la presente acción, habida cuenta que de la lectura del escrito tutelar, claramente se colige que lo que la parte actora pretende es lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso, resaltándose que conformeNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07712-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el parágrafo 4 del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, no procederá la tutela contra fallos de tutela […]”.

3. La Comisión Nacional del Servicio Civil rindió informe en el que advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva porque n o es la llamada a responder por ninguna de las pretensiones formuladas por la accionante en el marco de la presente acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la

con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

2. Cuestión previa

La Sala advierte que la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela.

La Sala considera que, comoquiera que la Comisión Nacional del Servicio Civil es sujeto procesal dentro del proceso con radicación 11001-03-15-000-202506436-00 que es objeto de estudio en la presente acción de tutela, la Sala concluye que le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se le negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07712-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer si en el presente asunto se cumple con el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela. En caso negativo:

A) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de

en el presente asunto se cumple con el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela. En caso negativo:

A) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la presunta dilación injustificada dentro del mecanismo de amparo con radicación 11001-03-15-0002025-06436-00.

4. Caso concreto

4.1. Del análisis de la legitimación en la causa por activa

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona2.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[…] toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad […]”. [Negrilla fuera de texto].

Por su parte, el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 19913 establece que “[…] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales , quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se

2 Sentencia T-086 de 2010; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales , quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se

2 Sentencia T-086 de 2010; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07712-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. [Negrillas fuera del texto].

A partir de lo anterior, es claro que el o la titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa.

Sobre la agencia oficiosa , la Corte Constitucional ha considerado que es indispensable que el agente oficioso afirme que actúa en dicha condición y demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en

Sobre la agencia oficiosa , la Corte Constitucional ha considerado que es indispensable que el agente oficioso afirme que actúa en dicha condición y demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, “[…] bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia […]”4. De ahí que dicha corporación ha establecido los siguientes requisitos para su configuración:

“[…] La Corte Constitucional se ha ocupado de establecer algunos requisitos que deben verificarse cuando un ciudadano actúa como agente oficioso de otra persona. En primer lugar, debe manifestar que actúa en tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien actúa no puede interponer por sí misma el amparo que se invoca. En tercer lugar, no es necesario que exista una relación jurídica entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derec hos fundamentales. Y en cuarto lugar, cuando ella sea posible, debe existir una ratificación oportuna por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el escrito de tutela. Sin embargo, los anteriores requisitos deben a plicarse en forma flexible, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto […]”. [Se destaca]

4 Sentencia SU-707 de 1996. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07712-00

cuestionar la supuesta mora judicial dentro del expediente con radicación 11001-03-15-000-2025-06436-00.

Sobre el particular, cabe indicar que los únicos legitimados para promover el mecanismo de amparo con el objeto de cuestionar una actuación u omisión dentro de un proceso judicial son los sujetos procesales del proceso que se cuestiona por vía de tutela, ya que ellos serían los eventualmente afectados y quienes tendrían el interés de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, nótese que la señora Mery Luz Vargas Bocanegra en el escrito de tutela además de actuar en nombre propio adujo representar los intereses de “[…] los afiliados de [de la asociación sindical] ANTHOC […]”. Sin embargo, la Sala considera que la accionante carece de legitimidad para tal fin porque no demostró la imposibilidad de los supuestos agenciados para promover la acción de tutela por sí mismo o a través de sus representantes legales.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07712-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Así las cosas, la Sala considera que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en l os artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, motivo por el cual declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa de la señora Mery Luz Vargas Bocanegra.

4 Sentencia SU-707 de 1996. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07712-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En el presente caso, la señora Mery Luz Vargas Bocanegra promovió acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la presunta dilación injustificada dentro del mecanismo de amparo con radicación 11001-03-15-000-2025-06436-00.

Ahora bien, la Sala advierte que los sujetos procesales dentro del expediente objeto de tutela identificado con el radicado 11001-03-15-000-2025-06436-00 son: el señor Yesid Hernando Camacho Jiménez (accionante), el Tribunal Administrativo del Tolima (accionado), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué (accionado), la Comisión Nacional del Servicio Civil (vinculado) y el Hospital Federico Lleras Acosta ESE (vinculado).

De ahí que resulta acertado advertir que la señora Vargas Bocanegra no figura como sujeto procesal dentro del proceso objeto de esta acción, por tanto, carece de legitimación en la causa por activa para promover, en nombre propio, el mecanismo de amparo de la referencia con el propósito de cuestionar la supuesta mora judicial dentro del expediente con radicación 11001-03-15-000-2025-06436-00.

Sobre el particular, cabe indicar que los únicos legitimados para promover el

Decreto Ley 2591 de 1991, motivo por el cual declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa de la señora Mery Luz Vargas Bocanegra.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Comisión Nacional de Servicio Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07712-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se

www.consejodeestado.gov.co

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

Consultar sobre este documento ...