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Consejo de Estado - 11001031500020250771300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250771300 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250771300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250771300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07713-00

Accionante: Myriam Lucy Rosero Caicedo Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: reliquidación de la pensión de jubilación.

Subtema 3: defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

Sentencia de primera instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por la señora Myriam Lucy Rosero Caicedo contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1. Síntesis del caso

La señora Myriam Lucy Rosero Caicedo presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ocasión de la sentencia del 8 de agosto de 2025, proferida dentro del expediente identificado

mínimo vital y a la seguridad social, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ocasión de la sentencia del 8 de agosto de 2025, proferida dentro del expediente identificado con el radicado núm. 11001-33-35-012-2024-00071-00/01 que confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá.

2. Antecedentes

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:Radicado: 11001-03-15-000-2025-07713-00

Accionante: Myriam Lucy Rosero Caicedo

Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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2. La señora Myriam Lucy Rosero Caicedo presentó demanda 1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), Fiduciaria la Previsora SA (Fiduprevisora), con la s pretensiones de que se declarara la nulidad de la Resolución 4178 del 9 de noviembre de 2023 que negó la reliquidación de la pensión de jubilación; y el oficio S-2023-246429 del 31 de julio de 2023 que negó la solicitud de descuentos a seguridad social de la totalidad de los factores salariales devengados.

3. En consecuencia, pidió que se ordenara realizar los descuentos y aportes sobre

seguridad social de la totalidad de los factores salariales devengados.

3. En consecuencia, pidió que se ordenara realizar los descuentos y aportes sobre los factores devengados, y revisar y ajustar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que percibió durante el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional «teniendo en cuenta que de la prima de vacaciones se efectuaron los descuentos a seguridad social».

4. El asunto correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá bajo el radicado 11001 -33-35-012-2024-00071-00, autoridad que, luego de adelantado el proceso, emitió sentencia el 7 de mayo de 2025 2 en la que negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada por la parte actora.

5. En segunda instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo el 8 de agosto de 2025 3 en el que confirmó la sentencia del 7 de mayo de 2025. Como fundamento de su decisión, citó las sentencias de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 4 y del 25 de abril de 2019 5 y sostuvo que a la señora Myriam Lucy Rosero Caicedo le aplican las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, toda vez que se vinculó el 8 de febrero de 1993.

6. Argumentó que , revisadas las pruebas del proceso ordinario, el factor pretendido en la liquidación de la pensión por la demandante no se hallaba enlistado en la s normas que rigen la materia, y tampoco se logró probar que se hubieran

6. Argumentó que , revisadas las pruebas del proceso ordinario, el factor pretendido en la liquidación de la pensión por la demandante no se hallaba enlistado en la s normas que rigen la materia, y tampoco se logró probar que se hubieran efectuado aportes de la prima de vacaciones que devengó la demandante.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

7. La señora Myriam Lucy Rosero Caicedo solicitó al ju ez constitucional 6 que ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social ; que deje sin efectos la sentencia del 8 de agosto de 2025 y, en consecuencia, que ordene a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir un nuevo fallo en el que condene

al Fomag a lo siguiente:

1 Samai, expediente núm. 11001-33-35-012-2024-00071-00, índice 2, certificado núm. FB98C1E3B5FD2818 968138B7CEBB9519 D1050EC7A74A7947 63DFC4B9CA981665. 2 Samai, expediente núm. 11001 -33-35-012-2024-00071-00, índice 21, certificado núm. 5EA257881618EA99 9CD97F5DD05E6B62 94C52E54767BDF6E 6F8F4FC6B42582D. 3 Samai, expediente núm. 11001 -33-35-012-2024-00071-01, índice 10, certificado núm. A2695D8F24A40236

3 Samai, expediente núm. 11001 -33-35-012-2024-00071-01, índice 10, certificado núm. A2695D8F24A40236 AB7EF17F025CE3F5 D01439820B425CE2 DF3A5AFDF6A5838B. 4 Expediente núm. 52001-23-33-000-2012-00143-01 5 Expediente núm. 68001-23-33-000-2015-00569-01. 6 Samai, expediente núm. 11001 -03-15-000-2025-07713-00, índice 2, certificado núm. 5B0CD7764DD2147C ACE28840B867297B E6FCACFBEC1985F9 605AC3318342B443.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07713-00

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[R]evisar y ajustar la pensión jubilación de la docente, incluyendo además de los factores reconocidos, adicionalmente se debe reconocer la PRIMA DE VACACIONES, factor sobre el cual se hicieron cotizaciones a seguridad social7.

8. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que con Resolución 9341 del 30 de agosto de 2022 se reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación con la inclusión en la liquidación de la asignación básica, la bonificación pedagógica y la bonificación mensual; sin embargo, pese a que solicitó la reliquidación de la prestación, no fue incluida la prima de vacaciones , factor del

pensión de jubilación con la inclusión en la liquidación de la asignación básica, la bonificación pedagógica y la bonificación mensual; sin embargo, pese a que solicitó la reliquidación de la prestación, no fue incluida la prima de vacaciones , factor del cual le descontaron los aportes a seguridad social en el año anterior a adquirir el estatus pensional, esto es, del 28 de agosto de 2020 al 28 de agosto de 2021.

9. Citó el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispone que las pensiones se deben liquidar teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones. Adujo que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, puesto que, en sentencias del 11 de julio, 22 y 26 de septiembre, 4 y 11 de octubre y 15 de noviembre de 20238, las distintas subsecciones de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedieron a las pretensiones de inclusión de la prima de vacaciones en la liquidación de la pensión.

10. Destacó la constitucionalidad e importancia de los derechos fundamentales a la seguridad social y enunció jurisprudencia sobre los derechos adquiridos y al mínimo vital y de los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, de protección del erario y de favorabilidad en materia laboral.

11. Manifestó que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo en la sentencia del 8 de agosto de 2025 porque efect uó una indebida interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la Ley 62 de 1985, al desestimar la inclusión de la prima

del 8 de agosto de 2025 porque efect uó una indebida interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la Ley 62 de 1985, al desestimar la inclusión de la prima de vacaciones en la liquidación de la pensión de jubilación de la accionante.

12. De esta manera, explicó que las autoridades judiciales accionadas realizaron una interpretación restrictiva de las normas referidas sin tener en cuenta otros emolumentos devengados por la accionante que sirvieron de base para calcular los aportes, como la prima de vacaciones.

13. Asimismo, expuso que se desconoció que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -014-CES2-2019 del 25 de abril de 2019 , indicó que las pensiones de jubilación reconocidas por el Fomag para los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003, por remisión de la Ley 91 de 1989, se debían determinar con un ingreso base de liquidación calculado conforme a la Ley 62 de 1985, en cuyo contenido se indica que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden serían aquellos emolumentos que sirvieron de base para calcular los aportes.

7 Se transcribe incluso con errores. 8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expedientes núms. 11001-33-35-029-2021-00343-01, 11001-33-35030-2022-00086-01, 11001 -33-35-021-2022-00042-01, 11001 -33-35-013-2021-00251-01, 11001 -33-35-0132021-00251-01 y 11001-33-42-050-2022-00445-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07713-00

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2.3. Trámite procesal

16. El despacho ponente, mediante auto del 9 de diciembre de 2025 9, admitió la demanda de tutela, vinculó al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, requirió el expediente ordinario núm. 11001-33-35-0122024-00071-00/01 y ordenó las notificaciones de rigor.

2.4. Intervenciones

17. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca10 contestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y que en el escrito de tutela no se expuso un defecto concreto en el que haya incurrido en la sentencia del 8 de agosto de 2025. Reiteró los argumentos de la decisión objeto de reparos y sostuvo que valoró el material probatorio aportado al proceso ordinario y las normas que rigen la materia.

18. La Nación, Ministerio de Educación Nacional 11 manifestó que la solicitud de amparo es improcedente porque carece de relevancia constitucional, pues el asunto

proceso ordinario y las normas que rigen la materia.

18. La Nación, Ministerio de Educación Nacional 11 manifestó que la solicitud de amparo es improcedente porque carece de relevancia constitucional, pues el asunto expuesto por la parte actora plantea una controversia de naturaleza estrictamente económica, derivada de un litigio que involucra intereses privados, por lo que dicha situación excede la competencia del juez de tutela.

19. Por otro lado, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los argumentos de la tutela se dirigen a cuestionar unas decisiones judiciales, frente a las cuales no tiene injerencia alguna, debido a la independencia y autonomía que rige a las autoridades accionadas. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

20. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por la señora Myriam Lucy Rosero Caicedo contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3.2. Legitimación en la causa

21. La legitimación en la causa por activa de la señora Myriam Lucy Rosero Caicedo está acreditada porque es l a demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue expedida la providencia que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales.

está acreditada porque es l a demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue expedida la providencia que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales.

9 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-07713-00, índice 4, certificado núm. DD05587C0FE3B18B 31536235E3429D1D 64EBB8749172B9CE 0A1B0D74D23B1AE7. 10 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-07713-00, índice 4, certificado núm. DD05587C0FE3B18B 31536235E3429D1D 64EBB8749172B9CE 0A1B0D74D23B1AE7. 11 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-07713-00, índice 4, certificado núm. DD05587C0FE3B18B

31536235E3429D1D 64EBB8749172B9CE 0A1B0D74D23B1AE7.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07713-00

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22. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , debido a que fue la autoridad que profiri ó la sentencia del 8 de agosto de 2025 objeto de estudio.

23. Por otro lado, se advierte que la Nación, Ministerio de Educación N acional

que fue la autoridad que profiri ó la sentencia del 8 de agosto de 2025 objeto de estudio.

23. Por otro lado, se advierte que la Nación, Ministerio de Educación N acional solicitó su desvinculación al considerar que no estaba llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

24. Al respecto, la Sala debe aclarar que su vinculaci ón al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridad accionada, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por lo anterior, se negará dicho requerimiento.

3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

25. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado12, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional13.

26. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental.

defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

27. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 14 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07713-00

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De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se

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De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución15.

3.3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

28. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional16 en su jurisprudencia ha destacado e l deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad, sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia17.

29. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.

30. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas

30. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela.

31. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 8 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue notificada el 15 de agosto siguiente, y la demanda de tutela se presentó el 3 de diciembre de 2025, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional18 y del Consejo de Estado19 como razonable.

32. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible q ue hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido contra la decisión que le puso fin a la actuación judicial.

15 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Ibidem. La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el

17 Ibidem. La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental» ; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2025-07713-00

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33. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

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33. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

34. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con l os defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.

3.4. Problema jurídico

35. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Myriam Lucy Rosero Caicedo . En particular, deberá establecer si incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 8 de agosto de 2025 , en la cual decidió no incluir la prima de vacaciones en el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida a la demandante.

36. Para el efecto, se estudiarán: i) las generalidades de los defectos invocados; ii) aspectos generales del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales; y iii) el caso concreto.

3.4.1. El defecto sustantivo

37. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicació n resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada

sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicació n resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado20.

38. De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política.

39. La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes

términos:

Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores,

20 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07713-00

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principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de

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principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]21.

40. En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del pa rámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente.

41. Así pues, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), la primacía de los derechos hu manos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior).22

3.4.2. El desconocimiento del precedente

42. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la

garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior).22

3.4.2. El desconocimiento del precedente

42. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza l a efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas23.

43. Al respecto, la Corte Constitucional 24 ha considerado que el precedente se define como aquella la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento d e emitir un fallo posterior. Frente a la

obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho:

90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto

21 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 23 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230). No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar”

«La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230). No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta” . El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 24 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07713-00

Accionante: Myriam Lucy Rosero Caicedo

Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de

Corte d

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