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Consejo de Estado - 11001031500020250771700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250771700 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250771700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250771700 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Gilberto Ardila Aguirre Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2025-07717-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07717-00

Demandante: GILBERTO ARDILA AGUIRRE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Tema:

Tutela por presunta mora judicial. Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional de la referencia, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

El señor Gilberto Ardila Aguirre, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de

El señor Gilberto Ardila Aguirre, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Para el actor, la trasgresión de las garantías constitucionales mencionadas encontró sustento en la falta de impulso procesal al interior del medio de control de reparación directa promovido por el actor y otros contra la Nación, Ministerio de Transporte y otros, identificado con radicado 68001-23-33-000-2016-01168-00.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, pidió:

1 Ver índice 2 de SamaiDemandante: Gilberto Ardila Aguirre Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2025-07717-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1/ Ruego se protejan los derechos fundamentales salvaguardando por medio de acción pública por vías de hecho, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y en consecuencia ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER dar impulso al proceso y seguir a la siguiente etapa procesal y fijar fecha de audiencia.2.

1.3. Hechos

Narró que ante el Tribunal Administrativo de Santander cursa el proceso ordinario de reparación directa identificado con radicado 68001-23-33-000-2016-01168-00. En

de audiencia.2.

1.3. Hechos

Narró que ante el Tribunal Administrativo de Santander cursa el proceso ordinario de reparación directa identificado con radicado 68001-23-33-000-2016-01168-00. En dicho asunto, según afirma el accionante, han transcurrido más de 9 meses sin que el accionado le haya dado impulso procesal alguno.

Relató que en diversas oportunidades ha presentado ante la autoridad judicial accionada memoriales de impulso procesal, los cuales no han recibido trámite alguno de parte de la convocada.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

En criterio del señor Gilberto Ardila Aguirre, la dilación injustificada del Tribunal Administrativo de Santander en adelantar las etapas procesales propias del asunto sometido a su conocimiento, trasgrede las garantías constitucionales alegadas.

A efectos de lo anterior, refirió que la acción de tutela es un mecanismo procedente para este tipo de asuntos, para lo cual trajo a colación los requisitos generales de procedencia de esta contra providencias judiciales.

1.5. Trámite de la acción de tutela

La Magistrada Ponente por auto del 5 de diciembre de 2025 admitió la acción constitucional y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada 3. Asimismo, ordenó la vinculación de las demás personas que conformaban la parte demandante al interior del proceso ordinario.

La autoridad judicial accionada rindió informe mediante escrito del 21 de enero de 20264, en el que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, dado que al interior del proceso ordinario 68001-23-33-000La autoridad judicial accionada rindió informe mediante escrito del 21 de enero de 20264, en el que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, dado que al interior del proceso ordinario 68001-23-33-0002016-01168-00 se dictó auto el 14 de enero de 2026, en el que se resolvieron las excepciones previas alegadas por algunos de los demandados, se hizo la fijación del

2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Mediante Oficio No. 187177 del 9 de diciembre de 2025, remitido a los buzones de correo electrónico sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co, sg02tadminstd@notificacionesrj.gov.co y ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4 Ver índice 18 de SamaiDemandante: Gilberto Ardila Aguirre Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2025-07717-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

litigio, conciliación fracasada, decreto de pruebas y fijó el día 23 de enero de 2026 para la práctica de pruebas decretadas.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela del asunto , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela del asunto , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

2.2. Problema jurídico

Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la intervención presentada , es necesario abordar el siguiente planteamiento:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial por la falta de impulso procesal, al interior del proceso ordinario de reparación directa 68001-23-33-000-2016-01168-00, o, por el contrario, se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado?

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la carencia actual de objeto, y (iii) el caso concreto.

2.3. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la

las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5.

5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Gilberto Ardila Aguirre Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2025-07717-00

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2.4. Carencia actual de objeto

La Sala ha explicado en varias ocasiones 6 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaz a al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del ju ez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del ju ez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supue stos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado y, (iii) por una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T -481 del 1.º de septiembre de 2016, señaló que:

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vu lneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción7.

A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:

La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho

acción7.

A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:

La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine - que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (Negrillas propias)

6 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro , Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate , Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 7 El pasaje bajo transcripción presenta la sig uiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005».Demandante: Gilberto Ardila Aguirre Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2025-07717-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad

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Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente8.

Con base en el marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que:

El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales9.

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrele vante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos

indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal10.

En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la c onducta lesiva de los derechos afectados11.

2.5. Caso concreto

Sin mayores disquisiciones, la Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Tribunal Administrativo de Santander, al interior

8 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 9 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo.Demandante: Gilberto Ardila Aguirre Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2025-07717-00

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Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2025-07717-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

del proceso de reparación directa 68001-23-33-000-2016-01168-00, impulsó el trámite correspondiente y, en consecuencia, cualquier pronunciamiento de fondo que realice el juez constitucional resultaría inane.

Conforme lo planteó el extremo accionante, se reprocha que la autoridad judicial pese a tener debidamente trabada la litis desde el mes de marzo de 2025, se abstuvo de continuar el trámite correspondiente al asunto. Del mismo modo, se acredit ó que la parte demandante radicó el 21 de noviembre de 2025 solicitud de impulso al trámi te anteriormente identificado.

No obstante, se encuentra demostrado que po r auto del 14 de enero de 2026 12 se evacuaron las etapas dispuestas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

También se tiene que la anterior decisión se notificó por estado el 15 siguiente y que la audiencia que se programó para el día 23 de enero de 2026, no se iba a llevar a cabo dado que contra la providencia se interpusieron varios recursos13.

De conformidad con lo expuesto, no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constitucional, pues el asunto que presuntamente

12 Ver índice 114 Exp. Ord. 68001-23-33-000-2016-01168-00

del Consejo de Estado, como juez constitucional, pues el asunto que presuntamente

12 Ver índice 114 Exp. Ord. 68001-23-33-000-2016-01168-00 13 Al respecto, se cuenta con correo electrónico remitido por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, visible a índice 128 Exp. Ord. 68001-23-33-000-2016-01168-00, en la que se lee lo siguiente: De manera atenta y respetuosa me permito informarles que la audiencia que se encontraba programada para el día de mañana veintitrés (23) de enero del año dos mil veintiséis (2026) a las nueve y treinta de la mañana (09:30. a.m.), no se va a realizar y será reprogramada en atención a los recursos allegados por las partes en esta semana, los cuales deberán ser estudiados y decididos por el Despacho previo a la celebración de la audiencia.Demandante: Gilberto Ardila Aguirre Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2025-07717-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

vulneraba el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Gilberto Ardila Aguirre dejó de existir durante el presente trámite.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo expuesto.

Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes.

TERCERO: En el evento que no se impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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