Consejo de Estado - 11001031500020250771800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250771800 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250771800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250771800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07718-00
Demandante: Ever Alonso Quintero Benítez
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia
Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Sanción moratoria por no pago en tiempo de cesantías / Defecto fáctico Decisión: Negar el amparo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala decide la solicitud formulada por Ever Alonso Quintero Benítez en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud
1. Ever Alonso Quintero Benítez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el
a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05837-33-33-002-2023-00575-01.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1:
2.1. El 27 de mayo del 2022 2, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que legalmente tenía derecho ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3. La Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia expidió la Resolución ANTIOV2023000448 del 21 de julio de 2023 con la que reconoció la
1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Fecha en la cual afirma el demandante se radicó la solicitud , la cual es objeto de discusión y en la que se fundamenta el reclamo constitucional formulado, en la medida en que tanto el juez de primera instancia (2 de mayo de 2023) como el de segunda (8 de junio de 2023) toman fechas distintas para efectos de establecer si existió mora en el pago de cesantías parciales. 3 En adelante Fomag.2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07718-00
Demandante: Ever Alonso Quintero Benítez
cesantía solicitada, cuyo pago solo fue efectuado el 23 de agosto del 2022, con más de 395 días de mora.
2.2. En uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag y el
de 395 días de mora.
2.2. En uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag y el departamento de Antioquia , con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo 2023030410558 del oficio 3271 FNPSM del 6 de septiembre de 2023, expedido por el ente departamental y del acto ficto configurado el 4 de diciembre de 2023, respecto de la petición radicada el 4 de septiembre de 2023 ante el F omag, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
2.3. El Juzgado Sexto Administrativo de Turbo, en sentencia del 26 de marzo de 2025 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda , por lo que declaró la nulidad del oficio 3271 FNPSM 2023030410558 del 6 de septiembre de 2023, al considerar que , cuando el acto es expedido en forma extemporánea , se contabilizan los 70 días desde la radicación de la solicitud, luego de lo cual, se genera la mora, de manera que, entre la fecha de radicación (2 de mayo de 2023) y la del pago (23 de agosto de 2023) trascurrieron 74 días hábiles, razón por la cual, existió mora. Decisión contra la cual l a parte demanda da interpuso recurso de apelación.
2.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 28 de mayo de 2025 revocó el fallo de primera instancia al considerar que no era posible tomar como
apelación.
2.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 28 de mayo de 2025 revocó el fallo de primera instancia al considerar que no era posible tomar como fecha de radicación de la solicitud el envío sin la documentac ión completa, por el contrario, se evidenció de algunos de los documentos aportados y del acto administrativo acusado que, la presentación a satisfacción ocurrió el 8 de junio de 2023.
2.5. Se vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, en tanto:
«[…] (i) La entidad territorial excedió ampliamente el plazo legal para requerir al docente tras la presentación de su solicitud de cesantías el 22 de julio de 2022, ya que, conforme al parágrafo del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, la administración contaba con un término perentorio de diez (10) días hábiles siguientes a la radicación para efectuar dicho requerimiento, pero solo lo hizo hasta el 2 de mayo de 2023, según consta en la información registrada en la constancia generada por el sistema Humano en Línea.
(ii) La autoridad departamental, tanto en sede administrativa como judicial, no acreditó la existencia de una circunstancia excepcional que justificara el incumplimiento sustancial del término de diez (10) días hábiles para informar al interesado sobre presuntas inconsistencias en su solicitud; en consecuencia, se generó en el peticionario una legítima confianza en que su deprecación estaba siendo tramitada normalmente.
(iii) En las consideraciones del caso concreto, el Tribunal reconoce que la sanción moratoria procede cuando hay un incumplimiento injustificado de los términos legales
una legítima confianza en que su deprecación estaba siendo tramitada normalmente.
(iii) En las consideraciones del caso concreto, el Tribunal reconoce que la sanción moratoria procede cuando hay un incumplimiento injustificado de los términos legales para el reconocimiento de cesantías (p. 32); no obstante, omite valorar la información clara contenida en la constancia generada por el sistema Humano en Línea, donde se evidencia que la solicitud fue presentada desde el 22 de julio de 2022 y que solo hasta3
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07718-00
Demandante: Ever Alonso Quintero Benítez
el 2 de mayo de 2023 la Secretaría de Educación Territorial realizó la validación de documentos e informó al docente sobre inconsistencias, a pesar de que la normativa aplicable establece un plazo máximo de 10 días hábiles para efectuar dicho requerimiento.
(iv) El juez colegiado afirmó que “...la solicitud de cesantías fue presentada de manera completa el día 8 de junio de 2023”; sin embargo, para esa fecha la entidad territorial ya había completado nuevamente la etapa de validación de documentos y se encont raba adelantando el estudio de la prestación económica, tal como se desprende de la constancia generada por el sistema Humano en Línea, documento que refleja la trazabilidad del trámite administrativo, en el cual dichas actuaciones corresponden a fases internas a cargo exclusivo de la administración, sin partici pación ni intervención del docente.
(v) La autoridad judicial no precisó cuál fue el requerimiento que, según el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, habría realizado la Secretaría de Educación del
del docente.
(v) La autoridad judicial no precisó cuál fue el requerimiento que, según el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, habría realizado la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia tras el cargue efectuado el 1º de junio de 2023, ya que en la sentencia no se hace mención a ninguna actuación en ese sentido; en consecuencia, no existe prueba que respalde la afirmación de que la solicitud se completó el 8 de junio de 2023.
(vi) El juez colegiado incumplió el deber de motivación, en tanto la tesis relativa a la supuesta presentación correcta de la solicitud hasta el 8 de junio de 2023 no guarda correspondencia con el acervo probatorio incorporado al expediente ordinario, razón por la cual la decisión adoptada carece de sustento y legitimidad.
(vii) La contestación a la demanda constituye la oportunidad procesal para que el extremo pasivo aporte los medios de prueba destinados a desvirtuar los hechos y pretensiones formulados en su contra; sin embargo, este deber procesal no fue cumplido por la Nación - Ministerio de Educación - Fomag ni el Departamento de Antioquia, ya que no se justificó porqué se presentó una demora de más de nueve meses para efectuar el requerimiento de que trata el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 y, tampoco demostraron que el cargue nuevamente de la petición de cesantías del 1 de junio de 2023 se hizo de manera incompleta. […]». (sic)
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la
manera incompleta. […]». (sic)
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la sentencia proferida el día 28 de mayo de 2025 dentro del expediente radicado No. 05837-33-33-002-2023-00575-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, GRATUIDAD y ACCESO A L A ADMINISTRACION DE JUSTICIA del señor EVER ALONSO QUINTERO BENÍTEZ, habida cuenta que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y al precedente judicial del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis del caso concreto co ngruente con los medios de prueba, con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de litigio y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag y, el régimen de la condena en costas. […]».
(sic)4
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07718-00
Demandante: Ever Alonso Quintero Benítez
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. El Tribunal Administrativo de Antioquia4 solicitó declarar la improcedencia del
Demandante: Ever Alonso Quintero Benítez
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. El Tribunal Administrativo de Antioquia4 solicitó declarar la improcedencia del amparo pretendido porque la inconformidad del demandante se limit ó a cuestionar la valoración probatoria y la interpretación judicial ya realizada, lo cual no constituía un asunto de relevancia constitucional ni un defecto fáctico, pues la decisión se basó en la fecha de radicación completa, certificada en el acto administrativo —dotado de presunción de legalidad y no controvertido oportunamente — y no en el documento aportado por el actor que no acreditaba la entrega de la documentación completa. Así, se aplicó de manera correcta la jurisprudencia y los términos legales para concluir que no hubo mora, sin que la tutela pudiera usarse como una tercera instancia para reabrir debates de legalidad ya resueltos.
5. El Ministerio de Educación Nacional 5 pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se declar ara la improcedencia de la solicitud de tutela, con el argumento de que no existe acción u omisión que le fuera atribuible, en tanto la tutela contra decisiones judiciales e ra excepcional y, en este caso, no se cumpl ieron los requisitos jurisprudenciales de procedencia, pues el debate planteado por el demandante versó sobre aspectos de mera legalidad y de naturaleza económica sin relevancia constitucional, además de no evidenciarse un perjuicio irremediable ni la configuración de un defecto específico que habilit ara el amparo.
6. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio6.
2. Consideraciones
perjuicio irremediable ni la configuración de un defecto específico que habilit ara el amparo.
6. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio6.
2. Consideraciones
7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; i v) determinación del problema jurídico ; y v) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
8. De conformidad con lo dispuesto los artículos 86 de la Constitución Política y el 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
4 Archivo obrante en el índice 9 del Samai. 5 Archivo obrante en el índice 11 del Samai. 6 Mediante auto del 5 de diciembre de 2025, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Juzgado S exto Administrativo de Turbo y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.5
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07718-00
Demandante: Ever Alonso Quintero Benítez
2.2. Cuestión previa – de la legitimación en la causa por pasiva
9. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la
discute en el proceso” 9, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Cart a Fundamental.”10 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]».
11. Ahora bien, el Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneró derecho fundamental alguno de la parte demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esa autoridad pueda desplegar para su cumplimiento.
12. Revisado el expediente, se advierte que, en el auto admisorio de la solicitud de tutela se ordenó su vinculación en calidad de tercero interesado, al figurar como
7 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
2.2. Cuestión previa – de la legitimación en la causa por pasiva
9. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulner ados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de
1991:
Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes . La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
10. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente7:
«[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental 8. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “ en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 9, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya
7 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.6
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07718-00
Demandante: Ever Alonso Quintero Benítez
demandado en el proceso contencioso en cuestión y en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud.
2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
13. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado 11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 12. Al
respecto señaló lo siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita,
junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente . […]».
14. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
15. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado 13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86
Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
16. Ahora bien, la Corte Constitucional 14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudenc ial, el cual se ha denominado
relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudenc ial, el cual se ha denominado
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, MP María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07718-00
Demandante: Ever Alonso Quintero Benítez
inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
17. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos 15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad
17. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos 15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16.
18. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.4. Problema jurídico
19. La Sala deberá definir: ¿si Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de Ever Alonso Quintero Benítez con ocasión de la sentencia del 28 de mayo de 202 5 dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05837333300220230057501, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico al negar las pretensiones de la demanda?
2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
20. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.5.2. Defecto fáctico
tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.5.2. Defecto fáctico
21. En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional17, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
22. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez
15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002 , T-781 de 2011, T -267 de 2013, SU -172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras.8
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07718-00
Demandante: Ever Alonso Quintero Benítez
omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez» 18, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»19. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»20.
23. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de
por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»20.
23. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
2.5.3. Sobre el caso concreto
24. Ever Alonso Quintero Benítez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto s la providencia proferida el 25 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto negó las pretensiones de la demanda al considerar que la única fecha que se p odía tomar como de radicación era aquella en la que se aport ó la documentación completa, tal como consta en el acto administrativo de reconocimiento.
25. Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, en tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió valorar adecuadamente pruebas esenciales, en especial, la constancia del Sistema Humano en Línea. Por ello, tomar como fecha de radicación el 8 de junio de 2023, careció de soporte probatorio, lo que, a su vez, desconoció que la solicitud fue presentada desde el 27 de mayo de 2022 y nuevamente cargada el 1.º de junio de 2023, sin requerimientos dentro del término legal.
26. Al descender al caso en concreto, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia efectúo un estudio desde las pruebas aportadas al proceso , con
2023, sin requerimientos dentro del término legal.
26. Al descender al caso en concreto, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia efectúo un estudio desde las pruebas aportadas al proceso , con fundamento en el cual decidió los cargos planteados por la entidad apelante, así:
«[…] “ii) Términos del trámite administrativo:
Aclarado lo anterior y conforme a todo lo ya expuesto, en el caso concreto se encentra lo siguiente:
- El 8 de junio del 2023 quedó radicada de manera completa y expresa ante la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, la solicitud de pago de cesantías parciales con destino a compra de vivienda, por parte del docente Ever Alonso Quintero Ben ítez.
Ello según consta en resolución de reconocimiento de cesantías allegada con la demanda, la cual se encuentra ejecutoriada, goza de presunción de legalidad en todo su contenido y que, además, al no haber sido recurrida en vía administrativa por parte de la demandante, ni demandada su nulidad en este proceso, conlleva a determinar que aquel consintió totalmente en lo allí expuesto y, por lo tanto, surte plenos efectos jurídicos.
18 Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 19 Sentencia SU -159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 20 Sentencia T-538 de 1994.9
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07718-00
Demandante: Ever Alonso Quintero Benítez
[…] De igual manera, si se revisa el documento de trazabilidad allegado con la demanda
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07718-00
Demandante: Ever Alonso Quintero Benítez
[…] De igual manera, si se revisa el documento de trazabilidad allegado con la demanda (que también es prueba documental), se puede constatar que la fecha que tomó el Despacho de primera instancia para dictar su sentencia (2 de mayo del 2023), no es la fecha d e radicación de la solicitud de la prestación, pues en aquella se le informa expresamente al peticionario que la solicitud solo será radicada cuando se constate que la documentación está completa, radicación ésta que solo se presenta el 08 de junio del
2023. […] Nótese igualmente como en dicho documento de trazabilidad, se mantiene informado al demandante de qué tipo de actuación está realizando: para el 2 de mayo del 2023 se le informa que su documentación NO HA SIDO RADICADA y que solo hasta cuando se verifique que la misma esta(sic) completa procederá a radicarla, incluso, el 1° de junio del 2023, la solicitud le es devuelta al peticionario para que agregue los datos de la solicitud de prestación que requiere, y una vez el peticionario subsana el requisito exigido, el 07 de junio de 2023 le establecen expresamente que aún no ha sido radicada la solicitud prestacional y que únicamente cuando se verifique que la documentación está completa, la misma será radicada, radicación que se confiere exclusivamente el 08 de junio del 2023. Esta situación entonces, no es ajena al conocimiento del demandante, pues, entre otros, el 1° de junio le es devuelta la solicitud para ser corregida pues está incompleta y el 07 de junio del 2023 se le advierte al demandante que sus docume ntos
pues, entre otros, el 1° de junio le es devuelta la solicitud para ser corregida pues está incompleta y el 07 de junio del 2023 se le advierte al demandante que sus docume ntos corregidos se encuentran en estado de validación y que, tan solo si los mismos se encuentran acorde con los requerimientos, la solicitud se entenderá presentada y radicada.
Además de ello, en documento