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Consejo de Estado - 11001031500020250771900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250771900 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250771900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250771900 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07719-00

Accionantes: CECILIA ESTHER MONTERO Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. Los señores Luis Alfonso Castillo Montero, Cecilia Esther Montero, Claudia Patricia Vargas Montero, Ayleen Paola Castillo Pedroza y Benedicta Pedroza Sánchez en nombre propio y en representación de su hija menor de edad K.S.C.P1, solicitaron a través de apoderad o judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 19 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del medio de control de reparación

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 19 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 47001-33-33-004-2017-00365-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Relataron que el 4 de septiembre de 2016 señor Juan Pablo Castillo Montero ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta por el delito de tráfico de armas, municiones, concierto para delinquir y hurto,

1 No se publica el nombre de la menor.2

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Accionantes: Cecilia Esther Montero y otros

oportunidad en la que manifestó estar en grave estado de salud. Sin embargo, solo hasta el 9 de septiembre de 2016 fue trasladado a la Clínica El Prado con un diagnóstico “[…] taquicárdico y con deterioro neurológico […]”, lugar donde falleció el 15 de septiembre de 2016.

2.2. Manifestaron que promovieron la demanda de reparación directa núm. 47001-3333-004-2017-00365-00/01 contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Sociedad Médica de Santa Marta S.A. para que se declararan

33-004-2017-00365-00/01 contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Sociedad Médica de Santa Marta S.A. para que se declararan administrativa y extracontractualmente responsables por la muerte del señor Juan Pablo Castillo Montero.

2.3. Indicaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que, mediante providencia de 21 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

2.4. Refirieron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 19 de febrero de 2025, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

2.5. Afirmaron que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un desconocimiento del precedente judicial y un defecto fáctico.

2.6. Manifestaron frente al desconocimiento del precedente judicial que el Tribunal “[…] se apartó de los preceptos emitidos por el Consejo de Estado olvidando cual (sic) es la responsabilidad del Estado con las personas detenidas en los centros carcelarios, apartándose de las garantías constitucionales y legales de estas personas que se encuentran bajo su custodia y supervisión […]”.

2.7. Señalaron que “[…] La Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ha sido enfática en señalar que el Estado debe garantizar los derechos fundamentales a los internos que se encuentran recluidos en establecimientos

2.7. Señalaron que “[…] La Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ha sido enfática en señalar que el Estado debe garantizar los derechos fundamentales a los internos que se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios y especialmente los derechos como la vida, la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal y la salud, entre otros, pues esta categoría especial de derechos no acepta ningún tipo de limitación por parte de la Administración, ya que este grupo de la población se encuentra en estado de vulnerabilidad […]”.

2.8. Indicaron respecto al defecto fáctico que el Tribunal realizó una “[…] indebida valoración de las pruebas ya que procesalmente como se ha venido sosteniendo está demostrado que INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC es responsable por la muerte del señor JUAN PABLO CASTILLO MONTERO (Q.E.P.D.),por no brindarle todas las garantías que le exige la Constitución Política de3

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Accionantes: Cecilia Esther Montero y otros

Colombia de garantizarle la vida al interno Castillo Montero ya que no supervisó su estado de salud y más aún que conocía de la situación por parte de los internos y familiares […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Con base en todo lo anteriormente narrado, con todo respeto solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, tutelar el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia, conculcado a los accionantes BENEDICTA PEDROZA SANCHEZ, […] Y

los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, tutelar el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia, conculcado a los accionantes BENEDICTA PEDROZA SANCHEZ, […] Y AYLEEN PAOLA CASTILLO PEDROZA, CECILIA ESTHER MONTERO, CLAUDIA PATRICIA VARGAS MONTERO, LUIS ALFONSO CASTILLO MONTERO, y en consecuencia le ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el día 19 de febrero de 2025, y en su lugar, que en un término prudencial siguiente a la notificación de la providencia, dicte una nueva sentencia, teniendo en cuenta los referentes jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado y los señalados en la corte constitucional en lo referente a la obligación del Estado por medio de los centros carcelarios de garantizar los derechos fundamentales a los internos que se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios u especialmente los derechos como la vida, la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal y la salud, entre otros, pues esta categoría especial de derechos no acepta ningún tipo de limitación por parte de la Administración ya que tienen el deber de garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales y no poner en riesgo la vida del interno […]”. [Negrilla y subrayado del texto]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 9 de diciembre de 2025 , el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela . Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al señor Juan Manuel Castillo Jiménez, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela . Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al señor Juan Manuel Castillo Jiménez, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a la Sociedad Médica de Santa Marta S.A. y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,

se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional, en razón a que la parte actora pretende una tercera instancia para controvertir las decisiones judiciales que resultaron contrarias a sus intereses.4

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Accionantes: Cecilia Esther Montero y otros

5.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, no es el INPEC “[…] el encargado de dar solución a lo planteado por el accionante […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333

noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 5, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.

VI.2. Cuestión previa

7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario - INPEC.

8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20068, señaló lo siguiente:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento

la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 10 69 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07719-00

8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07719-00

Accionantes: Cecilia Esther Montero y otros

de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].

9. Teniendo en cuenta que i) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC fue parte dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto del presente mecanismo de amparo y ii) si bien en segunda instancia se declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC, en la solicitud de amparo la parte accionante insiste en que debe haber una reparación por el presunto daño causado, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional.

10. Por lo anterior, se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

VI.3. Problemas jurídicos

11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se

deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.6

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Accionantes: Cecilia Esther Montero y otros

14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para

Accionantes: Cecilia Esther Montero y otros

14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11.

17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de

vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros.

18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y

10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magist rado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07719-00

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valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VI.5. El caso concreto

20. Los señores Luis Alfonso Castillo Montero, Cecilia Esther Montero, Claudia

03-15-000-2012-02201-01.

VI.5. El caso concreto

20. Los señores Luis Alfonso Castillo Montero, Cecilia Esther Montero, Claudia Patricia Vargas Montero, Ayleen Paola Castillo Pedroza y Benedicta Pedroza Sánchez en nombre propio y en representación de su hija menor de edad K.S.C.P13, solicitaron a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 19 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 47001-33-33-004-2017-00365-00/01.

21. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

22. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental14 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones15.

23. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales16, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o

requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17.

13 No se publica el nombre de la menor. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 16 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 17 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07719-00

Accionantes: Cecilia Esther Montero y otros

24. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación18, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por

del Consejo de Estado, en sentencia de unificación18, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra provid encias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

25. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 19 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones

aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutel a interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al

18 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9

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Accionantes: Cecilia Esther Montero y otros

acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de

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Accionantes: Cecilia Esther Montero y otros

acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante consi dera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular . Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pret ensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los j ueces ordinarios.

[…]

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos

derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los j ueces ordinarios. […]

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].

26. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202320.

27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales21.

28. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración

20 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015 -00283-01, C.P. Guillermo

Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm. : 2016 -01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 d

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