Consejo de Estado - 11001031500020250772000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250772000 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250772000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250772000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07720-00
Demandante: Alfredo Enrique Acosta Vásquez
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Niega amparo – petición ante autoridades judiciales.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El señor Alfredo Enrique Acosta Vásquez instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.
2. Según su relato, en el marco de la acción popular 2 impetrada por el señor Luis Fernando Vengoechea González contra el Distrito de Barranquilla y otros, el referido tribunal, por medio de auto del 14 de julio de 2016, fijó honorarios a su favor en calidad de perito, los cuales debían ser sufragados por las partes del proceso.
3. Afirmó que el 5 de agosto de 2016, el señor Vengoechea González consignó, como
calidad de perito, los cuales debían ser sufragados por las partes del proceso.
3. Afirmó que el 5 de agosto de 2016, el señor Vengoechea González consignó, como parte de dichos honorarios, la suma de $459.636 en la cuenta del Tribunal Administrativo del Atlántico denominad a “convenio 11464 CSJ DEP JUDICIALES
TRIBUNAL”.
4. Con el fin de hacer exigible la obligación contenida en el proveído del 14 de julio de 2016, promovió demanda ejecutiva3 contra el señor Vengoechea González, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla.
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con radicado número 08001-33-33-007-2008-00310-01. 3 Tramitado bajo el radicado número 08001-33-33-007-2018-00110-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07720-00
Demandante: Alfredo Enrique Acosta Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
5. En audiencia inicial de instrucción y juzgamiento celebrada el 8 de marzo de 2019, el juzgado en mención ofició al Tribunal Administrativo del Atlántico para que pusiera
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
5. En audiencia inicial de instrucción y juzgamiento celebrada el 8 de marzo de 2019, el juzgado en mención ofició al Tribunal Administrativo del Atlántico para que pusiera a disposición del despacho la suma consignada el 5 de agosto de 2016, con el fin de que fuera entregada al ejecutante. Dicho requerimiento fue comunicado mediante oficio del 18 de marzo de ese mismo año.
6. Mediante auto del 9 de mayo de 2019, el aludido juzgado requirió al tribunal para que diera respuesta al oficio del 18 de marzo anterior; providencia fue comunicada a través de oficio del 15 de mayo de 2019.
7. El 17 de agosto de 2021, la parte accionante elevó solicitud ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, con el objeto de que se le informara si el Tribunal Administrativo del Atlántico había atendido el requerimiento efectuado el 8 de marzo de 2019.
8. En atención a lo anterior, a través de auto del 31 de agosto de 2021, el mencionado juzgado requirió nuevamente al Tribunal accionado para que s uministrara una respuesta frente al oficio del 18 de marzo de 2019, reiterado el 15 de mayo de esa misma anualidad.
9. Ante la falta de respuesta por parte del tribunal en relación con la orden impartida por el juzgado, el 21 de enero de 2022 , el apoderado del aquí actor radicó solicitud de vigilancia judicial administrativa contra la Secretaría de dicha Corporación.
10. A través de la Resolución CSJATR22-195 del 2 de febrero de 2022, el Consejo
de vigilancia judicial administrativa contra la Secretaría de dicha Corporación.
10. A través de la Resolución CSJATR22-195 del 2 de febrero de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico resolvió no dar apertu ra al trámite de vigilancia judicial administrativa, tras estimar que el secretario del tribunal enjuiciado normalizó la situación alegada con la presentación del informe de descargos rendido en el marco de ese trámite. Dicho servidor señaló que, desde noviembre de 2019 , no tiene a su cargo depósitos judiciales correspondientes a consignaciones efectuadas a los despachos adscritos a la secretar ía que preside, en atención a la Circular DEAJC19 -43 de l 11 de junio de 2019 emitida por la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial del Atlántico.
11. No obstante, el Consejo Seccional precisó que aún no existía certeza respecto al estado en el que se encontraba el título judicial reclamado, y que dicha situación, al parecer, obedecía al cambio de cue nta de consignación de los depósitos judiciales ordenado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico. En consecuencia, indicó que debía requerirse a la entidad bancaria encargada de custodiar los depósitos judiciales de la Rama Judicial - Seccional Atlántico, para que certificara dicha información, requerimiento que debía ser efectuado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla , a solicitud del interesado.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07720-00
Demandante: Alfredo Enrique Acosta Vásquez
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico
interesado.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07720-00
Demandante: Alfredo Enrique Acosta Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
12. En consideración a lo anterior, por auto d el 24 de febrero de 2022, el juzgado resolvió requerir al Banco Agrario de Colombia para que certificara si en esa entidad reposaba, en una cuenta de depósito judicial o en una cuenta de ahorro de gastos del proceso, a nombre de l despacho o del tribunal, suma alguna a favor del señor Alfredo Enrique Acosta Vásquez. Asimismo, pidió informar si se había efectuado alguna conversión a una cuenta de depósito judicial o traslado desde una cuenta de ahorro de gastos del proceso a nombre de l juzgado o tribunal, en la que figurara como beneficiario el actor.
13. El 29 de marzo de 2022, el juzgado incorporó al expediente la respuesta otorgada por el Banco Agrario en cumplimiento del requerimiento efectuado en el proveído del 24 de febrero de ese año.
14. El 26 de agosto de 2025, el accionante solicit ó nuevamente al Juzgado que le informara acerca de la respuesta emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico frente a los oficios de 18 de marzo y 15 de mayo de 2019 . Dicha solicitud fue trasladada por el despacho al tribunal el 16 de septiembre de 2025.
15. El accionante cuestiona que, a la fecha de interposición de la acción constitucional, el tribunal accionado no había emitido una respuesta al respecto.
16. Sostuvo que no se encuentra obligado a soportar las razones expuestas por el
15. El accionante cuestiona que, a la fecha de interposición de la acción constitucional, el tribunal accionado no había emitido una respuesta al respecto.
16. Sostuvo que no se encuentra obligado a soportar las razones expuestas por el secretario del tribunal en el trámite de la vigilancia judicial administrativa frente al requerimiento efectuado por el juzgado relacionado con el depósito judicial constituido a su favor. Agregó que ha esperado más de nueve años para que el tribunal cumpla la orden impartida.
17. Indicó que ha adelantado diversas acciones, con el fin de recuperar el dinero, entre ellas, la solicitud de vigilancia judicial administrativa y una demanda de reparación directa, sin haber obtenido algún resultado favorable.
18. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial demandada brindar una contestación frente a la petición que le fue trasladada el 16 de septiembre de 2025.
B. Trámite procesal e intervenciones
19. Mediante auto del 9 de diciembre de 2025, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada; (iii) vincular, en calidad de tercero con interés, al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, así como requerirlo para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 08001-33-33-007-2018-00110-00; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; y (v) requerir a la parte acto ra para que allegara la respectiva constancia de radicación o envío de la solicitud queRadicación: 11001-03-15-000-2025-07720-00
la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; y (v) requerir a la parte acto ra para que allegara la respectiva constancia de radicación o envío de la solicitud queRadicación: 11001-03-15-000-2025-07720-00
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adujo haber presentado el 26 de agosto de 2025, requerimiento que se cumplió con memorial del 27 de enero de 2026.
(i) Tribunal Administrativo del Atlántico4
20. Informó que, me diante la Circular DEAJC19 -43 del 11 de junio de 2019 , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó a todos los despachos judiciales sanear las cuentas de gastos ordinarios del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, numeral 1º de la Ley 1743 de 20145; norma que modificó lo re lativo al recaudo y la administración de ese tipo de cuentas. En particular, dispuso que los derechos, aranceles, emolumentos y costos que se causen con ocasión de las actuaciones judi ciales deben ser consignados en una cuenta del Banco Agrario de Colombia , bajo la administración de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
21. Indicó que esa situación fue informada al accionante por medio de la Resolución CSJATR22-195 del 2 de febrero de 2022, proferida con ocasión de la vigilancia judicial que presentó contra la Secretaría de esa Corporación. Agregó que, a través
CSJATR22-195 del 2 de febrero de 2022, proferida con ocasión de la vigilancia judicial que presentó contra la Secretaría de esa Corporación. Agregó que, a través del Oficio 12577 del 25 de noviembre de 2019, se comunicó a la Oficina Seccional de Auditoría de Barranquilla la cancelación de la cuenta de ahorros de gastos procesales No. 4-160-12-00032-6, así como la realización de los traslados masivos de los recursos que se encon traban a cargo de esa Corporación hacia la cuenta única nacional, actualmente administrada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en cumplimiento a lo ordenado en la referida circular.
22. En razón a lo anterior, sostuvo que no ha vulnerado en forma alguna los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que este ya tiene conocimiento de que los dineros que habrían sido consignados en la mencionada cuenta de ahorros ya no se encuentran bajo la custodia de esa Corporación.
23. En todo caso, indicó que, dado que no es posible verificar directamente los dineros que en su momento fueron consignados en dicha cuenta, y en tanto estos no se encuentran bajo su c ustodia, resultaba necesario acudir al Banco Agrario para establecer si ex isten o existieron títulos judiciales constituidos a favor del señor
Alfredo Enrique Acosta Vásquez.
24. Por último, agregó que, a través del Oficio DESAJBAO22-1397 del 30 de junio de 2022, el Director Seccional de Administración Judicial de Barranquilla dio traslado de las solicitudes presentadas por el accionante al Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial . Sin embargo, manifestó que
2022, el Director Seccional de Administración Judicial de Barranquilla dio traslado de las solicitudes presentadas por el accionante al Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial . Sin embargo, manifestó que desconoce si esa dependencia habría dado respuesta frente a tales peticiones.
4 Intervención digital contenida en 12 folios. 5 “Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07720-00
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25. El juzgado remitió el expediente requerido. No se pronunció sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Caso concreto
26.Tratándose de peticiones elevadas ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado que estas deben ser diferenciadas en dos clases: (i) aquellas que se refieren a actuaciones estrictamente judiciales ; y (ii) las que son ajenas al contenido de la litis. Las primeras deben sujetarse a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto, mientras que las segundas deben ser atendidas bajo las normas que rigen el derecho de petición.
27. Sobre el particular, el Alto Tribunal ha señalado que el operador judicial que tiene a su cargo la conducción de un proceso jurisdiccional se e ncuentra sometido a las reglas previstas por el legislador para su trámite, “lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son
orden judicial, con el propósito de obtener la entrega de un depósito presuntamente constituido a su favor.
31. En esa medida, el pedimento no se agota en una mera solicitud informativa, sino que persigue una actuación inherente al ejercicio de la función judicial y al desarrollo
6 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07720-00
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mismo del proceso, razón por la cual su trámite no se cobija por las normas que rigen el derecho fundamental de pet ición, sino por las reglas procesales propias de la jurisdicción contencioso -administrativo en materia de procesos ejecutivos, contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como por el Código General del Proceso, en virtud de la remisión normativa de dicho estatuto.
32. Por lo tanto, aunque el accionante alegó una transgresión a su derecho fundamental de petición, de entrada se des carta alguna afectación a dicha prerrogativa con ocasión de la solicitud en cuestión, pues la misma no se trata de un asunto ajeno a l p roceso, ni de carácter netamente administrativo, sino de una actuación propia de la actividad judicial.
33. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la presunta omisión del tribunal de atender la solicitud formulada por el accionante el 26 de agosto de 2025, la cual le fue trasladada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla el 16 de septiembre de ese mismo año, constituyó una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
a su cargo la conducción de un proceso jurisdiccional se e ncuentra sometido a las reglas previstas por el legislador para su trámite, “lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentad as peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”6.
28. En ese sentido, cuando el funcionario no atiende un pedimento de naturaleza judicial, no se puede hablar propiamente de una vulneración al derecho fundamental de petición. No obstante, dicha omisión puede llegar a constituir una transgresión a las prerrogativas de acceso a la administración de justicia y debido proceso de los sujetos procesales, siempre que la conducta, además de desconocer los términos legales, no se encuentre debidamente justificada.
29. En el caso bajo estudio, la solicitud elevada por el accionante el 26 de agosto de 2025 estaba encaminada a obtener información sobre el cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla el 8 de marzo de 2019 relativa a la entrega de un depósito judicial dentro del aludido proceso ejecutivo.
30. Si bien, en principio, podría entenderse qu e el accionante se limita a solicitar información acerca de la respuesta emitida por el Tribunal frente al requerimiento efectuado por el juzgado, lo cierto es que -en últimasbusca el cumplimiento de una orden judicial, con el propósito de obtener la entrega de un depósito presuntamente constituido a su favor.
31. En esa medida, el pedimento no se agota en una mera solicitud informativa, sino
le fue trasladada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla el 16 de septiembre de ese mismo año, constituyó una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
34. De la revisión del expediente contentivo del proceso ejecutivo, se constató que, con anterioridad a la presentación de dicha petición, el accionante ya había elevado un requerimiento en el mismo sentido.
35. A su vez, se verificó que, ante la ausencia de respuesta por parte del tribunal en su momento, el señor Acosta formuló una solicitud de vigilancia judicial administrativa, cuyo conocimiento correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el cual, mediante Resolución CSJATR22 -195 del 2 de febrero de 2022, concluyó que la dilación alegada se superó con la presentación del informe de descargos rendido por el secretario del tribunal en el marco de dicho trámite.
36. En ese informe, el empleado en mención señaló que, desde noviembre de 2019, no tiene a su cargo depósitos judiciales correspondientes a consignaciones efectuadas a los despachos adscritos a la secretaría que preside, en atención a la Circular DEAJC19 -43 del 11 de junio de 2019 emitida por la Di rección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico. Precisó que, en virtud de dicha circular, se ordenó a cada despacho judicial, secretar ía de sección o subsección , trasladar a la cuenta corriente única nacional del Banco Agrario de Colo mbia los recursos cuya liquidación no hubiese podido realizarse.
37. Agregó que, como consecuencia del traslado masivo de esos recursos desde la cuenta de gastos ordinarios del proceso hacia la nueva cuenta única nacional , no
recursos cuya liquidación no hubiese podido realizarse.
37. Agregó que, como consecuencia del traslado masivo de esos recursos desde la cuenta de gastos ordinarios del proceso hacia la nueva cuenta única nacional , no resultaba posible especificar cada uno de los dineros consignados , circunstancia que, a su vez, le impedía a la Corporación determinar el origen de los dineros reclamados. Bajo ese escenario, expuso que para ese momento ya no se encontraba bajo su custodia depósito judicial alguno constituido a favor del accionante.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07720-00
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38. Con fundamento en la situación descrita, el Consejo Seccional estimó que , ante la falta de certeza respecto al estado en que se encontraba el título judicial objeto de reclamo y dado que dicha situación parecía obedecer a l cambio de la cuenta de consignación de los depósitos judiciales ordenado por la Dirección Seccional, resultaba necesario requerir a la entidad bancaria encargada de custodiar los depósitos judiciales de la Rama Judicial - Seccional Atlántico, para que certificara la información correspondiente. Indicó que dicho requerimiento debía ser efectuado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla a petición del interesado.
39. De igual forma, se constató que la resolución en comento fue aportada al proceso ejecutivo por el propio accionante, junto con una solicitud orientada a que se oficiara al Banco Agrario, en los términos sugeridos por el Consejo Seccional. Tanto así que,
39. De igual forma, se constató que la resolución en comento fue aportada al proceso ejecutivo por el propio accionante, junto con una solicitud orientada a que se oficiara al Banco Agrario, en los términos sugeridos por el Consejo Seccional. Tanto así que, en virtud de ello, por auto del 24 de febrero de 2022, el Juzgado Sépti mo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla requirió al Banco Agrario para que certificara si en esa entidad reposaba, en una cuenta de depósito judicial o en una cuenta de ahorro de gastos del proceso, a nombre del despacho o del tribunal, suma alguna a favor del señor Alfredo Enrique Acosta Vásquez. Asimismo, pidió informar si se había efectuado alguna conversión a una cuenta de depósito judicial o traslado desde una cuenta de ahorro de gastos del proceso a nombre del juzgado o tribunal, en la que figurara como beneficiario el actor.
40. También se evidenció que dicho requerimiento fue atendido por el Banco Agrario el 16 de marzo de 2022. La entidad bancaria remitió un cuadro detallado de los títulos judiciales constituidos a favor del accionante, en el que se especificó los siguientes aspectos: el nombre del demandante y del demandado, el número de identificación, el estado actual del título, la fecha de emisión, el valor del depósito, el número del título y despacho judicial correspondiente. Adicionalmente, precisó que, en algunos casos, pueden presentarse inconsistencias derivadas de errores en el diligenciamiento del formato de consignación y/o en la digitación de la información.
Señaló que , en esos eventos, cuando se aleg a la consignación de un de pósito judicial, resulta necesario aportar copia de las consignaciones, en tanto se está en la
diligenciamiento del formato de consignación y/o en la digitación de la información. Señaló que , en esos eventos, cuando se aleg a la consignación de un de pósito judicial, resulta necesario aportar copia de las consignaciones, en tanto se está en la capacidad de suministrarlas.
41. Dicha respuesta fue incorporada al expediente por el juzgado a través de auto del 29 de marzo siguiente, providencia en la cual, además, se dispuso dejar dicha información a disposición de los sujetos procesales para efectos de publicidad y contradicción.
42. En las condiciones anotadas, no se advierte que la conducta omisiva reprochada por la parte actora comporte alguna vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. La solicitud que presentó el 26 de agosto de 2025 no estaba encaminada a obtener una actuaci ón indispensable para el impulso del proceso ejecutivo, sino a recabar información que ya reposaba en el expediente, al cual tiene acceso en suRadicación: 11001-03-15-000-2025-07720-00
Demandante: Alfredo Enrique Acosta Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
calidad de parte, por lo cual la misma no solo se encontraba a su disposición, sino que ya era de su conocimiento.
43. De esta manera, la ausencia de un pronunciamiento adicional por parte del tribunal accionado no tuvo alguna incidencia sustancial ni concreta en el ejercicio del derecho de defensa o contradicción del accionante, en tanto el señor Acosta Vásquez ya contaba con los elementos necesarios para adelantar las actuaciones que estimara pertinentes a efectos de obtener la entrega del depósito judicial reclamado.
de defensa o contradicción del accionante, en tanto el señor Acosta Vásquez ya contaba con los elementos necesarios para adelantar las actuaciones que estimara pertinentes a efectos de obtener la entrega del depósito judicial reclamado.
44. Así las cosas, se concluye que la solicitud en cuestión no constituye mas que un requerimiento reiterativo, respecto de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico ya había impartido el trámite correspondiente con ocasión de la vigilancia judicial administrativa promovida en su contra, de ahí que no le era exigible un nuevo pronunciamiento.
45. Por lo expuesto en precedencia, la Sala negará la solicitud de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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