Consejo de Estado - 11001031500020250772100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250772100 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250772100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250772100 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07721-00
Accionante: ANDERSON MURILLO HURTADO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Tutela contra providencia. Improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. Se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Antecedentes
1. A través de apoderado judicial, Anderson Murillo Hurtado formuló acción de tutela contra la sentencia de 10 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que puso fin, en sede de segunda instancia, al proceso de reparación directa identificado con el número 76111-33-33-001-2014-00312-01. Lo anterior con base en los siguientes fundamentos fácticos.
Antecedentes del proceso de reparación directa
2. Del escrito de tutela y sus anexos se desprenden los siguientes antecedentes.
3. En el año 2006, la Fiscalía General de la Nación inició un proceso penal contra una persona que se identificaba como Anderson Murillo Hurtado, homónimo del tutelante. Resultado de ello, el actor fue equivocadamente capturado y estuvo restringido de la l ibertad entre el 15 de octubre de 2008 y el 11 de noviembre de
una persona que se identificaba como Anderson Murillo Hurtado, homónimo del tutelante. Resultado de ello, el actor fue equivocadamente capturado y estuvo restringido de la l ibertad entre el 15 de octubre de 2008 y el 11 de noviembre de
2008. Mediante providencia del 8 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga resolvió la solicitud de libertad presentada por el demandante, aclarando que el señor Anderson Murillo Hurtado,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.028.500.415, no es la misma persona que se encuentra vinculada en el proceso y decretó su libertad inmediata.
4. A pesar de que dentro del proceso penal se había reconocido la homónima entre el tutelante y otra persona, el actor fue nuevamente capturado entre el 7 de septiembre de 2013 y puesto en libertad el 10 de septiembre siguiente, puesto que estaban vigentes órdenes de captura. En criterio del actor, la negligencia del desarrollo del proceso penal, puntualmente, que se haya libr ado una orden de captura contra una persona que no fue adecuadamente individualizada e identificada ocasionó en el actor, además de la privación injusta de la libertad, afectación a su derecho al buen nombre y honra e imposibilidad de vincularse laboralmente.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07721-00
Accionante: Anderson Murillo Hurtado Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Primera instancia de acción de tutela
5. El daño antijurídico se concentró en señalar que, a pesar de que, desde el año
Accionante: Anderson Murillo Hurtado Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Primera instancia de acción de tutela
5. El daño antijurídico se concentró en señalar que, a pesar de que, desde el año 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga se percató de Anderson Murillo Hurtado (identificado con C.C. 1028600415) no era la misma persona vinculada al proceso penal, quien tenía el mism o nombre, pero se relacionaba como indocumentada, y que mediante providencia del 10 de octubre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, había ordenado que se realizaran las cancelaciones de captura, este fue nuevamente captu rado el 7 de septiembre de 2013.
6. Demandó a la Nación -Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación -Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por la anterior situación.
7. En sede de primera instancia, en sentencia del 15 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga accedió parcialmente a las pretensiones. En primer lugar, declaró la caducidad del derecho de acción en relación con la privación de la libertad que se produjo en 2008. N o obstante, respecto a la privación de la libertad que se produjo en el año 2013, estimó que la demanda de reparación directa se ejerció de manera oportuna. Respecto a este evento, la providencia examinó los hechos desde la perspectiva de la falla en el servicio, y verificó que la misma sí se presentó, era imputable a las entidades
demanda de reparación directa se ejerció de manera oportuna. Respecto a este evento, la providencia examinó los hechos desde la perspectiva de la falla en el servicio, y verificó que la misma sí se presentó, era imputable a las entidades demandas y se relacionaban causalmente con el daño antijurídico, pues se libró una orden de captura con una incorrecta individualización e identificación de la persona. La providencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda e indemnizó el daño causado a bienes constitucionalmente protegidos.
8. La providencia fue apelada por las dos partes. En providencia de 10 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones. La autoridad judicial estimó que las pretensiones relacionadas con la privación de la libertad que había ocurrido entre el 13 de octubre de 2008 y el 11 de noviembre del mismo año estaban caducas, pues la solicitud de conciliación se presentó el 27 de marzo de 2014, fuera del término bienal previsto en la ley 1437 de 2011. Situación contraria respecto de la privación de la libertad que ocurrió en septiembre de 2013.
9. En relación con es a situación se concluyó que la demanda sí se ejerció oportunamente y existió el daño antijurídico, no obstante se determinó que el mismo no era atribuible a las entidades demandadas, “como quiera que existe prueba que la orden de captura emitida en contra del señor ANDERSON HURTADO MURILLO, fue debidamente cancelada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Penal, mediante providencia del 10 de octubre de 2011 , librándose
la orden de captura emitida en contra del señor ANDERSON HURTADO MURILLO, fue debidamente cancelada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Penal, mediante providencia del 10 de octubre de 2011 , librándose los oficios correspondientes a CTI, DAS, DIJIN, POLICIA NAC IONAL y CENTRO
DE SISTEMAS DE FISCALIA SECCIONALES”. Se determinó:
“Conforme lo anterior y dado que en el presente asunto se encuentra comprobado que las órdenes de captura fueron debidamente canceladas por la autoridad judicial competente, el daño causado por la privación de la libertad del demandante no podría ser imputa ble a las entidades aquí demandadas, pues conforme lo dicho anteriormente, la actualización de las bases de datos, es unaRadicación número: 11001-03-15-000-2025-07721-00
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función que debe ser articulada entre las diferentes entidades de policía judicial, que no fueron llamadas a responder en el presente proceso”.
10. En definitiva, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que, la entidad que había incurrido en la falla en el servicio eran las autoridades de policía y no la rama judicial ni la fiscalía general de la nación, y puesto que las autoridades de policía no fueron demandadas, correspondía revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones.
Fundamento del escrito de amparo
11. En el escrito se afirma que la providencia de segunda instancia incurrió en los defectos de desconocimien to del precedente de la Corte Constitucional,
instancia y denegar las pretensiones.
Fundamento del escrito de amparo
11. En el escrito se afirma que la providencia de segunda instancia incurrió en los defectos de desconocimien to del precedente de la Corte Constitucional, puntualmente de la Sentencia T-310 de 2003 y violación directa de la Carta Política.
12. Para el actor, en la sentencia de la Corte Constitucional invocada, se explica que las autoridades judiciales tienen responsabilidades de verificar ante las policías judiciales que se efectivicen adecuadamente las decisiones judiciales de cancelación de órdenes de captura. En criterio del tutelante, la decisión judicial cuestionada se equivocó, pues no verificó que las autorid ades judiciales debían revisar si las otras entidades como la Policía, cumpla de manera efectiva sus órdenes, “es decir, son garantes de función registral las órdenes de captura”1.
13. La violación directa de la Constitución se presentó, puesto que se desconoció el contenido del artículo 2 Superior que señala que las autoridades públicas están instituidas para proteger a las personas, y en el caso del actor, al contrario, sin justificación “se le vulnero (sic) el principio de confianza legitima”. Adicionalmente, mencionó la configuración de un defecto fáctico, ya que se presentó una omisión determinante y un defecto sustantivo por irrazonable interpretación del artículo 350 del CPP (Ley 6 00 de 2000). Adicionalmente, se mencionó un defecto por error inducido, el cual consistió en que “ el Tribunal dio por cierta la cancelación de la orden de captura basándose únicamente en: La existencia de oficios enviados en
inducido, el cual consistió en que “ el Tribunal dio por cierta la cancelación de la orden de captura basándose únicamente en: La existencia de oficios enviados en
2011. Pero ignoró hechos poste riores que demostraban la ineficacia de dichos oficios, donde La Corte Constitucional ha dicho que existe error inducido cuando: Un juez toma decisiones apoyado en información incompleta o errónea”.
Trámite de la acción de tutela.
14. Una vez admitida la acción de tutela, se vinculó al trámite a la entidad accionada, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga, a la Nación-Rama Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, a la Fiscalía Genera l de la Nación, al Ministerio público y a Patricia Mosquera Palacios, Juana María Hurtado Luna, Deydis Antonio Hurtado Luna, Carlos Andrés Murillo Hurtado, Dagny Hurtado Luna, Herlyn Hurtado Luna y a los demás intervinientes dentro del medio de control de reparación directa radicado núm. 76111-33-33-001-2014-00312-01.
1 Folio 5 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07721-00
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15. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 indicó que el escrito de tutela busca reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción excediendo el alcance constitucional y excepcional del amparo. La tutela pretende convertir el trámite de la referencia en una tercera instancia motivo por el cual se
que el escrito de tutela busca reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción excediendo el alcance constitucional y excepcional del amparo. La tutela pretende convertir el trámite de la referencia en una tercera instancia motivo por el cual se solicitó que se declare improcedente.
16. La asistente legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 intervino con el fin de solicitar que se declare improcedente el amparo en relación con dicha autoridad, esto por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva.
En todo caso solicitó que se niegue el amparo por no existir vulneración alguna a un derecho fundamental.
17. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga4 puso a disposición del trámite constitucional el expediente digital del proceso ordinario.
18. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación5 solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.
CONSIDERACIONES
Competencia
19. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Problema jurídico
20. En el asunto de la referencia, la Sala debe establecer si la acción de tutela es formalmente procedente, puesto que se trata de una acción constitucional ejercida contra una providencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de reparación directa por una supuesta privación injusta de la libertad de una persona
formalmente procedente, puesto que se trata de una acción constitucional ejercida contra una providencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de reparación directa por una supuesta privación injusta de la libertad de una persona que fue víctima de un caso de homonimia, y la orden de captura, a pesar de haber sido cancelada por las autoridades judiciales, no fue adecuadamente tramitada por las instancias de policí a judicial, motivo por el cual, el actor fue capturado a pesar de haber sido desvinculado del proceso penal. En caso de concluir que la tutela es formalmente procedente, se formulará el problema jurídico de fondo. En segundo lugar, se estudiará la procedibilidad formal en el caso concreto.
2 Índice samai 13. 3 Índice samai 9. 4 Índice Samai 10. En el índice samai 12 se allegó copia de la notificación que realizó el juzgado primero administrativo del circuito a todos los sujetos procesales dentro del proces o de reparación directa. 5 Índice samai 14.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07721-00
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21. Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en primer lugar, se reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Causales genéricas de procedencia de procedencia de tutela contra providencia.
22. Conforme el precedente fijado en la Sentencia C -590 de 2005 6, reiterado de
hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 12 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneo s o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad pr ocesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
24. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen q ue realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En co nsecuencia,
6 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 7 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 8 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014.
8 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 10 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 12 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07721-00
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se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales13.
25. En las sentencias SU-033 de 201814, SU-128 de 202115 y la SU-215 de 202216, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos17. Se indica que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” y que la tutela se use para mostrar razones de
contra providencias judiciales.
Causales genéricas de procedencia de procedencia de tutela contra providencia.
22. Conforme el precedente fijado en la Sentencia C -590 de 2005 6, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una específica.
23. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar7; (i) que se acredite la le gitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela8, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional9 o el Consejo de Estado10, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-11; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que
constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” y que la tutela se use para mostrar razones de “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.
26. La Sentencia SU -128 de 2021 precisó que no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de re levancia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de d erechos fundamentales”.
27. Las providencias de unificación citadas han indicado que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) no tienen el alcance para desarrollar la constitución política o determinar el alcance de un derecho fundam ental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
28. Examinado lo anterior, corresponde resolver el primer problema jurídico.
Análisis de procedencia formal en el caso concreto
29. En el sublite, la Sala declarar á improcedente el amparo solicitado por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. En primer lugar, el actor presentó argumentos que buscan reabrir un debate sustantivo y adjetivo que se produjo
29. En el sublite, la Sala declarar á improcedente el amparo solicitado por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. En primer lugar, el actor presentó argumentos que buscan reabrir un debate sustantivo y adjetivo que se produjo dentro de las dos instancias del proceso contenc ioso administrativo. En efecto, en la actuación judicial identificada con radicado el 76111 -33-33-001-2014-00312-01, se estudió qué autoridad pública incurrió en la falla en el servicio que llevó a que el actor fuese privado de la libertad equivocadamente por cuenta de la homonimia.
13 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 14 M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 16 M.P. Natalia Ángel Cabo 17 SU-128 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07721-00
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30. Se trata de un asunto que se surtió en el marco de las dos instancias del proceso, motivo por el cual, el actor, en su escrito de tutela, se limita a plantear una discrepancia de criterio con el fallo atacado. El tutelante muestra una valoración diferente, pero ello no significa que esto tenga el alcance de plantear un debate de
proceso, motivo por el cual, el actor, en su escrito de tutela, se limita a plantear una discrepancia de criterio con el fallo atacado. El tutelante muestra una valoración diferente, pero ello no significa que esto tenga el alcance de plantear un debate de índole constitucional. El accionante señaló una interpretación alternativa a la que adoptó el tribunal accionado y que le es favorable a sus pretensiones, pero sin mostrar las razones constitucionales por las cuales, la decisión judicial cuestionada es contraria a la Carta de 1991.
31. El actor únicamente cuestiona que, en virtud de una sentencia de tutela de la Corte Constitucional, en su criterio, la Rama Judicial es titular de un de ber constitucional de garantizar que la policía judicial cumpla sus órdenes, motivo por el cual, en el caso concreto, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debía concluir que la Nación-Rama Judicial era responsable por la falla en el servicio que llevó a la privación de la libertad que vivió en septiembre de
2013. Este argumento no tiene relevancia constitucional, puesto que ello fue discutido dentro del proceso judicial, no implica directamente la vulneración de un parámetro constitucional y, por el contrario, a criterio de esta Sala, utiliza esta acción de amparo como una instancia adicional para presentar una discrepancia de criterio con la decisión judicial que le fue adversa.
32. Este aspecto fue adecuadamente abordado en la sentencia atacada, pues el Tribunal accionado explicó las razones por las cuales, no resultaba jurídicamente posible imputar el daño antijurídico a la Nación -Rama Judicial y los límites de sus
Tribunal accionado explicó las razones por las cuales, no resultaba jurídicamente posible imputar el daño antijurídico a la Nación -Rama Judicial y los límites de sus obligaciones respecto a la cancelación de la orden de cap tura, además de las razones por las cuales, debió ser demandada la autoridad de policía judicial que no actualizó sus bases de datos respecto de órdenes de captura vigentes. El reclamo que el tutelante hace en sede constitucional, fue adecuadamente examina do y resuelto en la sentencia cuestionada.
33. Adicional a lo anterior, respecto a la identificación de las causales específicas de procedencia formal, el actor enuncia algunos de ellos, tales como el defecto de desconocimiento del precedente, defecto fáctic o, sustantivo, o de violación directa a la constitución. Sin embargo, el tutelante no explica de manera, al menos somera, la manera en la que la providencia censurada incurrió en los mencionados yerros.
Se limita, además de enunciar los defectos, a plantear, en torno a cada uno de ellos, sus propias interpretaciones o discrepancias de criterio con el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En esa medida, las afirmaciones del peticionario son genéricas, globales, indeterminadas y de naturaleza infraconstitucional, propias de un proceso judicial ordinario, sin que evidencien que la decisión atacada plantea una eventual vulneración con una garantía constitucional.
34. Resulta de especial relevancia que, el actor deriva una obligación de las autoridades judiciales en relación con la actualización de las bases de datos de las órdenes de captura en cabeza de las autoridades de policía judicial, a partir de su propia hermenéutica de una norma procesal penal contenida en la Ley 600 de 2000,
autoridades judiciales en relación con la actualización de las bases de datos de las órdenes de captura en cabeza de las autoridades de policía judicial, a partir de su propia hermenéutica de una norma procesal penal contenida en la Ley 600 de 2000, código vigente para el momento de los hechos. Esta argumentación, evidentemente, es de rango legal y no plantea una discusión propia de una acción de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07721-00
Accionante: Anderson Murillo Hurtado Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Primera instancia de acción de tutela
35. Por lo anterior, se concluye que la acción de tutela se utiliza como instancia adicional para reabrir una discusión procesalmente estudiada en dos instancias del proceso ordinario de reparación directa. Puesto que el escrito de tutela planea una diferencia de criterio con las providencias cuestionadas, utiliza la acción de tutela como una instancia adicional para insistir en los argumentos que fueron estudiados y descartados en las instancias, y dado que, no muestra las razones constitucionales por las cuales, el fallo censurado es contrario a los mandatos de la carta política de 1991 se declarará improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Anderson Murillo Hurtado por las razones contenidas en la providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Anderson Murillo Hurtado por las razones contenidas en la providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arr oja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
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