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Consejo de Estado - 11001031500020250772200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250772200 - 2026

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Consejo de Estado - 11001031500020250772200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250772200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Pedro Juan Salgado Montes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-07722-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07722-00

Demandante: PEDRO JUAN SALGADO MONTES

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA PRIMERA

DE DECISIÓN Y OTRO

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Pedro Juan Salgado Montes, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

El señor Pedro Juan Salgado Montes, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

El señor Pedro Juan Salgado Montes, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a la reparación integral.

La parte demandante consideró vulneradas las mencionadas garantías con ocasión de la sentencia del 11 de julio de 2024, que confirmó el fallo del 17 de marzo de 2022, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 70001 -33-33-008-2010-00072-00/01, promovida por el actor contra la Nación - Ministerio de Transporte - Unión Temporal Interventorías y el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS).

En concreto, solicitó a esta Corporación:

PRIMERO.- Amparar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y dignidad humana.Demandante: Pedro Juan Salgado Montes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-07722-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO.- Dejar sin efectos la sentencia de 11 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo de Sucre.

www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO.- Dejar sin efectos la sentencia de 11 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo de Sucre. TERCERO.- Ordenar emitir una nueva sentencia , valorando integralmente la prueba y aplicando el precedente.

CUARTO.- Subsidiariamente, ordenar rehacer el análisis probatorio y jurídico conforme a la Constitución1.

1.2. Hechos

La parte actora narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

El señor Pedro Juan Salgado Montes comenzó a trabajar con la Unión Temporal Interventorías, contratista de INVIAS, bajo contratos por obra o labor: primero como auxiliar de laboratorio entre julio de 2006 y mayo de 2007, y luego como cadenero II desde junio de 2007 hasta agosto de 2008.

La parte actora relató que el 27 de octubre de 2007, durante la extracción de muestras de asfalto en una obra pública 2 contratada por INVIAS y el Ministerio de Transporte, bajo la vigilancia de la Unión Temporal Interventorías, sufrió un accidente al golpear con un mazo de hierro un cincel deteriorado, cuya cabeza se partió y le causó una lesión en la mano derecha , además de impactar a otro trabajador en el abdomen, intensificándose el dolor tras retomar la labor.

Señaló que, pese a que la actividad estaba dirigida por ingenieros y personal especializado, no recibió atención inmediata ni una revisión médica adecuada, y que, tras un corto descanso, se le indicó que debía seguir trabajando.

Señaló que, pese a que la actividad estaba dirigida por ingenieros y personal especializado, no recibió atención inmediata ni una revisión médica adecuada, y que, tras un corto descanso, se le indicó que debía seguir trabajando.

Indicó que, después del accidente, sufrió inflamación y dolor en la muñeca lo que le impidió trabajar, por lo que b uscó atención en la Clínica Integral de Sucre, donde primero le diagnosticaron un esguince y luego lesiones óseas. Esto lo llevó a ser inmovilizado, operado y sometido a fisioterapia, sin lograr mejoría.

Manifestó que, desde 2008, había continuado con pérdida de movilidad y fuerza en la mano derecha, por lo que el 13 de octubre de 2020 acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Sucre para la evaluación de su incapacidad laboral. Dicha junta le otorgó un porcentaje de incapacidad del 19,10%, cifra que consideró insuficiente frente a la magnitud de sus limitaciones.

Como consecuencia de lo anterior ejerció el medio de control de reparación directa para buscar la indemnización de los perjuicios. En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda 3 al considerar que no había responsabilidad administrativa ni patrimonial atribuible a las entidades demandadas y que el perjuicio se había originado por la culpa exclusiva del demandante.

1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 En el sector conocido como el Raicero, en la carretera que une los municipios de San Juan de Betulia y San Luis de Sincé, Sucre.

1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 En el sector conocido como el Raicero, en la carretera que une los municipios de San Juan de Betulia y San Luis de Sincé, Sucre. 3 Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, sentencia del 17 de marzo de

2022. Rad. 70001-33-31-008-2010-00072-00.Demandante: Pedro Juan Salgado Montes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-07722-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Explicó que, ante la anterior decisión interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre que confirmó la negativa mediante sentencia dictada el 11 de julio de 2024 4, al concluir que no se probó falla del servicio ni deficiencia en la herramienta, pues la sola declaración del demandante no era suficiente, y que el medio de control de reparación directa no procedía contra el empleador al tratarse de un asunto laboral contractual; en consecuencia, al no acreditarse responsabilidad administrativa ni emplearse la vía judicial adecuada, se confirmaron las decisiones negativas de primera instancia.

Relató que, cuando el litigio llegaba a su desenlace, su salud se deterioró gravemente, impidiéndole defenderse de inmediato. Desde el 2 de octubre de 2024 sufrió diverticulitis perforada que lo obligó a una colostomía y a varias

Relató que, cuando el litigio llegaba a su desenlace, su salud se deterioró gravemente, impidiéndole defenderse de inmediato. Desde el 2 de octubre de 2024 sufrió diverticulitis perforada que lo obligó a una colostomía y a varias cirugías complejas, entre ellas una laparotomía y el cierre de estoma realizado el 25 de noviembre de 2025. Durante ese tiempo permaneció postrado, con dolor constante y dependencia total de terceros, lo que le impidió comunicarse con su apoderado para dar instrucciones sobre la tutela.

1.3. Sustento de la vulneración

A juicio de la parte actora, con la s providencias cuestionadas se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a la reparación integral.

Señaló que la vulneración se mantenía vigente y constante, pues la decisión adversa lo había privado de los recursos indispensables para costear su recuperación y tratamientos, afectando su mínimo vital.

En su concepto, los fallos debatidos incurrieron en los siguientes defectos

  • Defecto fáctico, por cuanto el tribunal ignoró pruebas determinantes, en particular el testimonio de Alfredo Miguel Martínez Arrieta y el interrogatorio del propio demandante. Dichas declaraciones confirmaban que la herramienta utilizada era artesanal y peligrosa, que el accidente ocurrió en pre sencia de los supervisores y que se omitió el deber de socorro. Sostuvo que el juez concluyó lo contrario a lo demostrado en el acervo probatorio.
  • Defecto sustantivo, pues el fallo había contradicho la jurisprudencia del

socorro. Sostuvo que el juez concluyó lo contrario a lo demostrado en el acervo probatorio.

  • Defecto sustantivo, pues el fallo había contradicho la jurisprudencia del Consejo de Estado al concluir que la acción de reparación directa «no era idónea», desconociendo las reglas aplicables sobre responsabilidad estatal derivada de la falla en la supervisión de obras públicas, la omisión en materia de seguridad industrial y los riesgos creados.
  • Desconocimiento del precedente, pues, a pesar de citar la jurisprudencia

4 Tribunal Administrativo de sucre, Sala Primera de Decisión. Sentencia del 11 de julio de 2024. M.P. Rufo Arturo Carvajal Argoty. Radicado 70-001-33-33-008-2010-00072-01. Notificada el 6 de diciembre de 2024 . Índice 20 de Samai Rad. 70-001-33-33-008-2010-0007201. Ejecutoriada el 13 de diciembre de 2024.Demandante: Pedro Juan Salgado Montes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-07722-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pertinente, decidió en sentido opuesto sin explicar por qué se apartaba de la obligatoriedad del precedente vertical.

  • Motivación aparente, dado que , la sentencia resultó contradictoria y superficial, omitiendo el análisis de aspectos esenciales como la

pertinente, decidió en sentido opuesto sin explicar por qué se apartaba de la obligatoriedad del precedente vertical.

  • Motivación aparente, dado que , la sentencia resultó contradictoria y superficial, omitiendo el análisis de aspectos esenciales como la supervisión estatal y la omisión de primeros auxilios, lo que configuró una ausencia de motivación real.

Finalmente reiteró que debía aplicarse el principio de inmediatez flexible, debido a su condición de sujeto de especial protección constitucional como adulto mayor de 62 años en estado de debilidad manifiesta, y que la vulneración a su mínimo vital era con tinua y actual. Destacó, además, que dicha condición agravó la desprotección generada por la sentencia y configuró un perjuicio irreparable.

1.4. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto del 10 de diciembre de 2025, se admitió la solicitud de tutela, y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en calidad de demandados.

Del mismo modo , se vinculó como terceros con interés a la ministra de Transporte, al representante legal de la Unión Temporal Interventorías [o quien haga sus veces ], al director general del INVIAS y al gerente de QBE Seguros [hoy Zurich Seguros] para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite constitucional.

Remitidas las respectivas comunicacione s, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.4.1. Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo

presente trámite constitucional.

Remitidas las respectivas comunicacione s, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.4.1. Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo

El juez octavo administrativo oral del circuito de Sincelejo rindió informe en los siguientes términos:

Explicó que, su despacho había emitido el 17 de marzo de 2022 una sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al declararse probada la culpa exclusiva de la víctima y la falta de legitimación en la causa por parte del Ministerio de Transporte.

Sostuvo que , la providencia se había ajustado a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales vigentes, afirmando que no se cometieron errores fácticos ni se vulneraron los derechos fundamentales del actor.

Finalmente, pidió declarar la improcedencia de la acción, y aportó el expediente del proceso5.

5 Índice 9 de Samai.Demandante: Pedro Juan Salgado Montes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-07722-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.2. Ministerio de Transporte

El coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte allegó respuesta con fecha del 16 de diciembre de 2025.

Indicó que, desconocía los hechos relatados y los consideró un recuento de un

Solicitó que se rechazaran todas las pretensiones del accionante frente a la entidad, por carecer de fundamento legal y fáctico respecto del ministerio. Además, que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y la falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, requirió de manera expresa que el Ministerio de Transporte fuera desvinculado de la totalidad del proceso.

1.4.3. Instituto Nacional de Vías – INVIAS

La señora Ana Catalina Escobar Marsiglia, actuando en calidad de apoderada judicial del INVIAS arrimó escrito en el cual se opuso a la acción de tutela interpuesta por el señor Salgado Montes.

Argumentó que el INVIAS no había tenido relación contractual ni laboral con el accionante, dado que este se encontraba vinculado a la Unión Temporal Interventoría.

Reconoció que el accidente se había producido con una herramienta defectuosa, pero sostuvo que la gravedad de la lesión obedeció a la negligencia del trabajador. Afirmó que el señor Salgado decidió voluntariamente continuar con sus labores tras el primer i mpacto, sin informar a sus superiores ni solicitar primeros auxilios, lo que configuró una culpa exclusiva de la víctima.

Señaló que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, por elDemandante: Pedro Juan Salgado Montes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-07722-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

El coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte allegó respuesta con fecha del 16 de diciembre de 2025.

Indicó que, desconocía los hechos relatados y los consideró un recuento de un trámite procesal ajeno. Añadió que el accionante buscaba revocar una sentencia y reabrir un debate probatorio ya cerrado en un proceso de reparación directa, simplemente porque no estaba conforme con la decisión.

Señaló que el Ministerio de Transporte no tenía por qué estar involucrado en el proceso, ya que los hechos y las pretensiones no guardaban relación alguna con la entidad, ni había participado en la supuesta vulneración.

Explicó que, conforme al Decreto 087 de 2011, el Ministerio de Transporte era un ente programático y planificador, encargado de formular políticas en materia de transporte e infraestructura, sin competencia para emitir juicios de validez respecto de provid encias judiciales dictadas por jueces o tribunales administrativos.

Alegó que la acción de tutela no había cumplido con los requisitos de inmediatez ni de relevancia constitucional, argumentando que dicho mecanismo no podía emplearse como una instancia adicional para corregir asuntos ya definidos por la autoridad competent e. Citó la Sentencia de Unificación SU128/21 para reafirmar que la tutela contra providencias judiciales era excepcional y no constituía un juicio de corrección.

Solicitó que se rechazaran todas las pretensiones del accionante frente a la entidad, por carecer de fundamento legal y fáctico respecto del ministerio. Además, que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y la falta de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, estuvieron ajustadas a derecho y se fundamentaron en una valoración integral de las pruebas, con pleno respeto del debido proceso.

Manifestó que la acción carecía de los requisitos generales de procedencia, particularmente el de inmediatez, ya que había transcurrido un periodo prolongado desde la ejecutoria de la providencia sin causa legítima que lo justificara. Subrayó que la conduc ta del demandante constituía un abuso del derecho y un intento de instrumentalizar la tutela para reabrir un debate probatorio concluido, con el fin de instaurar una «tercera instancia » ajena al ordenamiento jurídico.

Requirió que se desestimaran los argumentos del accionante, enfatizando que no se habían acreditado los defectos fácticos o sustantivos alegados ni la existencia de un perjuicio irremediable.

1.4.4. Zurich Colombia Seguros S.A.,

El apoderado expuso una serie de argumentos fácticos y jurídicos para oponerse a las pretensiones del accionante:

Respecto de los hechos enumerados en la acción de tutela, manifestó que no le constaban, argumentando que se trataban de circunstancias ajenas a la compañía aseguradora y a su objeto social, ateniéndose a lo que resultara demostrado dentro del proceso.

Reseñó que, la tutela no cumplía con los requisitos de procedencia contra

compañía aseguradora y a su objeto social, ateniéndose a lo que resultara demostrado dentro del proceso.

Reseñó que, la tutela no cumplía con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, especialmente por carecer de relevancia constitucional. Explicó que el mecanismo estaba siendo usado de forma incorrecta para revivir un debate legal ya cerrado, en vez de proteger derechos fundamentales.

Explicó que , la tutela no debía usarse como una instancia extra para discutir decisiones de los jueces, quienes tenían libertad para interpretar la ley. Señaló que la decisión atacada no fue arbitraria ni abusiva, sino fruto de un análisis objetivo de la normativa. Añadió que en la sentencia de segunda instancia no se presentó ningún defecto sustantivo, procedimental ni desconocimiento del precedente, por lo que la providencia era correcta y conforme al derecho.

Solicitó que, se rechazaran por improcedentes todas las pretensiones del accionante. También pidió que se declarara que el Tribunal Administrativo de Sucre no había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, pues las decisiones tomadas respetaron las garantías procesales y se ajustaron a la ley. Finalmente, pidió que se reconocieran como pruebas los documentos aportados y los que ya estaban incorporados en el proceso judicial.Demandante: Pedro Juan Salgado Montes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-07722-00

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Cuestión previa

El Ministerio de Transporte solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional; sin embargo, la Sección no accederá a dicha petición, dado que la entidad fue vinculada a la acción de tutela como tercero, en su calidad de sujeto procesal pasivo dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 70001-33-31-008-2010-00072-00/01, así que le asiste un interés en las resultas del trámite constitucional de la referencia.

2.3. Problema jurídico

Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a la reparación integral.

Lo anterior, con ocasión de las sentencias del 17 de marzo de 2022 [notificada el 18 de marzo de 2022] y 11 de julio de 2024 [notificada el 6 de diciembre de

Lo anterior, con ocasión de las sentencias del 17 de marzo de 2022 [notificada el 18 de marzo de 2022] y 11 de julio de 2024 [notificada el 6 de diciembre de 2024], dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, por medio de las cuales dichas autoridades negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 70-001-33-33008-2010-00072-00/01, promovida por el señor Pedro Juan Salgado Montes contra la Nación - Ministerio de Transporte la Unión Temporal Interventorías y el

INVÍAS.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

6 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Pedro Juan Salgado Montes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-07722-00

Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-07722-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, ante s y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique t al criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamen tal, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el

unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efecti vamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón

materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.Demandante: Pedro Juan Salgado Montes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-07722-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.5. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva

2.5.1. En lo referente al requisito de inmediatez cabe señalar que este presupuesto exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia.

Esto es así, debido a que la tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.7

Esto es así, debido a que la tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.7

En criterio de la Sección, el plazo prudencial para acudir a este mecanismo constitucional es el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.

A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos:

(...) i) [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la

ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.8

En el caso bajo estudio, se constató que el accionante interpuso la acción de tutela el 3 de diciembre de 2025 contra las sentencias proferidas el 17 de marzo de 2022 y el 11 de julio de 2024, emitidas respectivamente por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre.

De la revisión de la solicitud de amparo se observó que el demandante justificó la inmediatez de la acción con el argumento de la «inmediatez flexible».

7 El artículo 86 de la Carta prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos (...)».

8 Ver sentencias T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010.Demandante: Pedro Juan Salgado Montes

Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, S

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