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Consejo de Estado - 11001031500020250772300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250772300 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250772300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250772300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-07723-001

Accionante : Ricardo Andrés Gómez Arroyave

Accionado : Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Vinculados : Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Zipaquirá y Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Transporte y

Movilidad de Cundinamarca Acción : Tutela Tema : Tutela contra providencia judicial, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, multa de tránsito , perjuicios materiales y morales Decisión : Sentencia de primera instancia

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por Ricardo Andrés Gómez Arroyave contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y reparación integral.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

1. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corre sponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corre sponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

2. El 3 de diciembre de 2025, el señor Ricardo Andrés Gómez Arroyave, quien actúa por medio de apoderada judicia l, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la

1 Expediente electrónico disponible en SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07723-00

Accionante: Ricardo Andrés Gómez Arroyave Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B

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administración de justicia y reparación integral, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

3. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 4 de septiembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B revocó parcialmente la providencia de 4 de marzo del 2021, en la que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Zipaquirá negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el departamento de Cundinamarca y la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

[expediente 258 99-33-33-001-2018-00132-01]. En su lugar, pidió que se ordene a la

de Cundinamarca y la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca [expediente 258 99-33-33-001-2018-00132-01]. En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir un nuevo fallo en el que se le reconozcan los perjuicios materiales y morales.

1.3 Hechos2.

4. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional, y de lo relatado por el accionante, se puede evidenciar que, el 11 de junio de 2017 una autoridad de tránsito le impuso la orden de comparendo núm. 15788687 , por presuntamente conducir un vehículo en estado de embriaguez.

5. En el trámite administrativo adelantado por la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca, se expidió la Resolución núm. 185 del 18 de julio de 2017, por medio de la cual se le declaró contraventor y se le impuso multa de 360 salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV), junto con la suspensión de la licencia de conducción por cinco años. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, resuelto desfavorablemente mediante la Resolución núm. 071 del 18 de agosto de 2017.

6. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad (expediente 25899-33-33-001-2018-00132-01), encaminada a obtener la nulidad de la Resolución núm. 185 del 18 de julio de 2017 , confirmada mediante la

Movilidad (expediente 25899-33-33-001-2018-00132-01), encaminada a obtener la nulidad de la Resolución núm. 185 del 18 de julio de 2017 , confirmada mediante la Resolución núm. 071 del 18 de agosto de 2017 ; y, en consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de perjuicios materiales y morales.

7. Que, de ese asunto ordinario conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá que, mediante sentencia de l 4 de marzo de 2021, negó las pretensiones.

2 Visibles en el escrito de tutela del expediente electrónico, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07723-00

Accionante: Ricardo Andrés Gómez Arroyave Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B

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8. Inconforme con esa decisión, interpuso recurso de apelación, desatado el 4 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que revocó lo resuelto por el a quo y declaró la nulidad de las referidas resoluciones, al considerar que no se «[…]evidenci[aba] que el procedimiento adelantado por la autoridad de tránsito en contra del señor Ricardo Andrés Gómez se hubiese realizado conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia y a los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la S entencia C-633 de 3 de septiembre de 2014, aplicable para la fecha de ocurrencia de los hechos (11 de junio de 2017).» .

Constitucional en la S entencia C-633 de 3 de septiembre de 2014, aplicable para la fecha de ocurrencia de los hechos (11 de junio de 2017).» .

9. Respecto de los perjuicios materiales y morales , precisó que, «[…]de la revisión de los medios de prueba [a]portados al expediente no se logra [ba] evidenciar esa afectación material y moral del demandante, [por lo que] no hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados ».

10. Sobre la precedente situación, el actor sostiene que la providencia reprochada incurre en defecto sustantivo al «[…] realiza[r] una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los intereses de las partes ; además, interpreta de manera restrictiva el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, al exigir una prueba del perjuicio que, por su naturaleza, se infiere del daño ya probado ».

11. En ese mismo sentido, en defecto fáctico, toda vez que, «[…] realiz[ó] una valoración contraevidente de la situación. Da por probado un hecho (la sanción ilegal) pero se niega a reconocer sus consecuencias lógicas y directas. Es irrazonable concluir que una persona sometida a una sanción de tal magnitud por una actuación irre gular del Estado no sufre ningún tipo de perjuicio moral o material. […] omitió valorar el expediente en su conjunto como prueba del litigio y los costos que este necesariamente acarreó».

12. Finalmente, en violación directa de la Constitución , al considerar que, la «[…]decisión

omitió valorar el expediente en su conjunto como prueba del litigio y los costos que este necesariamente acarreó».

12. Finalmente, en violación directa de la Constitución , al considerar que, la «[…]decisión vulnera el derecho a la reparación integral de las víctimas de la acción u omisión de las autoridades públicas. Dejar una actuación dañina, sin una completa reparación económica y moral es permitir que el Estado lesione los derechos de los ciudada nos sin asumir plenamente las consecuencias de sus actos; por consiguiente, se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución» .

II. TRÁMITE PROCESAL

13. Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 20 de enero de 2026, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B ; y

(ii) dispuso vincular al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá y alRadicado: 11001-03-15-000-2025-07723-00

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Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Transporte y Movilidad, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción.

2.1.1 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá3.

14. Manifestó que, los reproches constitucionales no se dirigen contra actuación alguna

2.1 Contestación de la acción.

2.1.1 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá3.

14. Manifestó que, los reproches constitucionales no se dirigen contra actuación alguna del Despacho ni contra la sentencia proferida en primera instancia, sino que recaen sobre la decisión proferida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, precisó que no es la autoridad llama da a responder por las pretensiones invocadas por el accionante en la tutela.

2.1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B4.

15. Solicitó negar el amparo, al considerar que la acción de tutela no satisface los requisitos generales ni específicos contra providencia s judiciales, en especial el de relevancia constitucional. Lo anterior , por cuanto la sentencia cuestionada se sustentó en el material probatorio allegado al proceso y, con base en su valoración, concluyó que los perjuicios reclamados por el accionante no fueron acreditados.

2.1.3. El departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad5.

16. Adujo que, no vulneró derecho fundamental alguno del accionante y, en ese sentido, sostuvo que su actuación fue conforme con la normatividad aplicable al trámite administrativo.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

17. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

3 Visible a índice 16 de SAMAI.

de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

3 Visible a índice 16 de SAMAI. 4 Visible a índice 21 de SAMAI. 5 Visible a índice 25 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07723-00

Accionante: Ricardo Andrés Gómez Arroyave Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B

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3.2 La acción.

18. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico.

19. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto del derecho fundamental que pueda comportar el fallo del 4 de septiembre de 2025, por medio del cual la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en

eventual quebranto del derecho fundamental que pueda comportar el fallo del 4 de septiembre de 2025, por medio del cual la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante contra el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad (expediente 25899-33-33-001-2018-00132-01), pero negó el reconocimiento de los perjuic ios materiales y morales reclamados; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

20. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

21. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contraRadicado: 11001-03-15-000-2025-07723-00

Accionante: Ricardo Andrés Gómez Arroyave

completamente al margen del proceso establecido.

23. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

24. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

25. Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo oRadicado: 11001-03-15-000-2025-07723-00

todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contraRadicado: 11001-03-15-000-2025-07723-00

Accionante: Ricardo Andrés Gómez Arroyave Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B

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decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

22. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que, una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de compe tencia para ello; y

(iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

23. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las

y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo oRadicado: 11001-03-15-000-2025-07723-00

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determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado e n el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

26. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tut ela contra decisiones judiciales, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

27. Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo

absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fun damentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

28. Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultabaRadicado: 11001-03-15-000-2025-07723-00

Accionante: Ricardo Andrés Gómez Arroyave Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B

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improcedente para controvertir decisiones judiciales 6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurispru dencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8.

3.5 Caso concreto.

29. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y reparación integral del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 2025 9 y la solicitud de amparo se radicó el 3 de diciembre de 2025, es decir, dentro de los 6 meses; y (v) la determinación acusada no es de tutela.

30. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del

determinación acusada no es de tutela.

30. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo, comoquiera que, pese a que el actor alegó también defecto fáctico y violación directa de la Constitución, se advierte que sus reproches y l a génesis de la vulneración invocada radican , a su juicio, en una presunta indebida aplicación normativa relacionada con la responsabilidad del Estado, luego de la declaratoria de nulidad de las resoluciones mediante las cuales se le impuso una multa de tránsito y se ordenó la suspensión de la licencia de conducción, por

6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P . Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P . Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P . Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009 -01268-00, C. P . Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P . Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

  1. 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-0158100, C. P . Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P . Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 16 de septiembre de 2025, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 18 del mismo mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07723-00

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lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial 10, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial.

3.5.1 Defecto sustantivo.

31. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

32. La jurisprudencia constitucional 11 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concre to, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte

Constitucional sostuvo:

Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales12.

33. En el presente caso el demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en defecto sustantivo, por cuanto «[…] realiza[r] una interpretación contraevidente -interpretación contra legem - o claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los intereses de las partes ; además, interpreta de manera restrictiva el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, al exigir una prueba del perjuicio que, por su naturaleza, se infiere del daño ya probado ».

además, interpreta de manera restrictiva el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, al exigir una prueba del perjuicio que, por su naturaleza, se infiere del daño ya probado ».

34. Ahora bien, se tiene que la autoridad accionada en el fallo objeto de censura,

concluyó:

10 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurí dicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].

15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 11 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 12 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P . Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07723-00

Accionante: Ricardo Andrés Gómez Arroyave Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B

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[…]

p) Así las cosas, dado que la sanción impuesta al señor Ricardo Andrés Gómez obedeció a

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p) Así las cosas, dado que la sanción impuesta al señor Ricardo Andrés Gómez obedeció a la infracción de lo dispuesto en el literal f) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 — esto es, conducir un vehículo automotor bajo el influjo del alcohol o bajo los e fectos de sustancias psicoactivas— , y teniendo en cuenta que, en el asunto sub examine, la autoridad de tránsito requirió al ahora demandante con el fin de realizarle un examen clínico de alcoholemia, la Sala pone de presente que dicho requerimiento debía realizarse con el cumplimiento de las plenas garantías que integran el debido proceso, es decir, la autoridad de tránsito debía informar al conductor de forma precisa y clara aspectos como: i) la naturaleza y objeto de la prueba; ii) el tipo de pruebas di sponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas; iii) los efectos que se desprenden de su realización; iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica; v) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella; y vi) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto.

q) No obstante lo anterior, si bien en la diligencia de audiencia pública celebrada el 10 de julio de 2017, en la cual se recibió la declaración del patrullero de la Policía Nacional Luis Norberto

respecto.

q) No obstante lo anterior, si bien en la diligencia de audiencia pública celebra

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