Consejo de Estado - 11001031500020250772501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250772501 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250772501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250772501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-07725-011
Accionante : Jorge Francisco Nieto Rodríguez
Accionado Acción : : Tribunal Administrativo del Magdalena Tutela (impugnación) Decisión : Confirma rechazo
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el auto de 19 de diciembre de 2025, emitido por el Consejo de Estado , Sección Primera 2, que rechazó la acción de tutela de la referencia por no haberse subsanado, de conformidad con los requerimientos relacionados en proveído de 9 de los mismos mes y año.
I. ANTECEDENTES
El señor Jorge Francisco Nieto Rodríguez, quien actúa en nombre propio, instaura acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Del anterior trámite constitucional, conoció, en primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Primera que, a través de auto de 9 de diciembre de 2025 lo inadmitió, con el fin que el demandante, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia , (i) «[…] indi[cara] con claridad la presunta actuación que estima vulneradora de s[u] derech[o] fundamenta[l] y las pretensiones a obtener a través de la acción
notificación de esa providencia , (i) «[…] indi[cara] con claridad la presunta actuación que estima vulneradora de s[u] derech[o] fundamenta[l] y las pretensiones a obtener a través de la acción constitucional de la referencia, habida cuenta que los argumentos expuestos en el escrito de tutela resultan confusos »; y (ii) «[…] precisar[a] contra quién se dirige el presente mecanismo de amparo, pues si bien indica que es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA , en el escrito de tutela no señala […] actuación y/o decisión alguna que esta autoridad haya proferido y dentro de qué proceso judicial».
Esta decisión fue notificada el 10 de diciembre de 2025; sin embargo, el accionante
1 Expediente electrónico disponible en Samai. 2 C. P. Nubia Margoth Peña Garzón.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07725-01
Accionante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez
Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena
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no subsanó las falencias allí relacionadas, razón por la cual, mediante proveído de 19 de los mismos mes y año el Consejo de Estado , Sección Primera rechazó el trámite constitucional de la referencia, en atención a lo previsto por el artículo 17 3 del Decreto 2591 de 19914.
Posteriormente, el actor mediante escrito enviado el 14 de enero de 20265, al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, impugnó la precitada determinación, con fundamento en que se le presentó un «[…] evento fortuito (daño de
Posteriormente, el actor mediante escrito enviado el 14 de enero de 20265, al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, impugnó la precitada determinación, con fundamento en que se le presentó un «[…] evento fortuito (daño de [su] equipo de cómputo) que [l]e impidió cumplir con el plazo otorgado» y, en todo caso, «[…] la formalidad no puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia», concedida con auto de 27 siguiente6.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Impugnación contra rechazo de tutela.
Debe advertirse que las normas que regulan la tutela no prevén todos los aspectos procesales que pueden acaecer en su trámite, motivo por el cual el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 7 autoriza la remisión al Código de Procedimiento Civil 8 para suplir dichos vacíos. No obstante, para ello es imperioso que las normas de este compendio normativo no contraríen la naturaleza jurídica de la acción constitucional, es decir, que no desconozcan su «trámite simplificado»9, porque la convertiría en un proceso judicial ordinario. Así lo precisó la Corte Constitucional10, al sostener:
[…] el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.
Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil,
Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991.
3 «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 Índice 00013 del expediente de Samai de primera instancia. 6 Índice 00015 del expediente de Samai de primera instancia. 7 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 8 Normativa que estuvo vigente hasta el 1º de enero de 2014, fecha en la que entró en vigor el Código General del Proceso (CGP), el cual en su artículo 626 (letra c) la derogó. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M. P. Natalia Ángel Cabo.
(CGP), el cual en su artículo 626 (letra c) la derogó. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M. P. Natalia Ángel Cabo. 10 Auto 258 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07725-01
Accionante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez
Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena
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En un pronunciamiento posterior, la Corte Constitucional 11, sobre el particular, adujo:
[…] el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, no le es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela.
En atención a lo citado, se concluye que, resulta dable acoger las normas del CGP en el trámite de tutela, siempre que no sean contrarias a su naturaleza preferente y sumaria, premisa que, en lo concerniente a los recursos, impide aplicar por analogía todos los señalados en aquel compendio normativo, por cuanto solo proceden los estipulados en el Decreto 2591 de 1991, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional.
En ese orden de ideas, como el referido Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación como único recurso dentro de la acción de tutela y, comoquiera que, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha señalado que las decisiones de
En ese orden de ideas, como el referido Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación como único recurso dentro de la acción de tutela y, comoquiera que, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha señalado que las decisiones de rechazo de este mecanismo constitucional pueden ser objeto de esta12, la Sala procederá a resolver la alzada interpuesta por el actor contra el auto de 19 de diciembre de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Primera, que rechazó la acción de tutela de la referencia por no haberse subsanado.
2.2 Análisis del caso concreto.
Verificada la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, se observa que, el 3 de diciembre de 2025 el accionante instauró la acción de tutela de la referencia; sin embargo, presentó un escrito ambiguo y confuso, razón por la cual, el Consejo de Estado, Sección Primera , a través de auto de 9 de los mismos mes y año la inadmitió, con el fin que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia: (i) «[…] indi[cara] con claridad la presunta actuación que estima vulneradora de s[u] derech[o] fundamenta[l] y las pretensiones a obtener a través de la acción constitucional de la referencia, habida cuenta que los argumentos expuestos en el escrito de tutela resultan confusos »; y (ii) «[…] precisar[a] contra quién se dirige el presente mecanismo de amparo, pues si bien indica que es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA , en el
11 Auto 97 de 2017, M. P. Alejandro Linares Cantillo.
amparo, pues si bien indica que es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA , en el
11 Auto 97 de 2017, M. P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Sentencia T-313 de 2018, M. P. Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07725-01
Accionante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez
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escrito de tutela no señala […] actuación y/o decisión alguna que esta autoridad haya proferido y dentro de qué proceso judicial», decisión que fue notificada el día siguiente13.
Ahora bien, se evidencia que dicho plazo transcurrió sin que el demandante atendiera el requerimiento efectuado en el aludido proveído de 9 de diciembre de 2025 en el que se inadmitió su acción de tutela, motivo por el cual, el Consejo de Estado, Sección Primera, por medio de providencia de 19 de los mismos mes y año, dispuso su rechazo.
Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, establece:
ARTICULO 17. CORRECCI[Ó]N DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrig iere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C -483 de 2008 14, al analizar la constitucionalidad del referido artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, señaló:
[…] 6. Alcance del rechazo de la solicitud de tutela prevista en el inciso primero del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, la norma parcialmente demandada, el inciso primero del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 , se ocupa de regular lo referente a la corrección de la solicitud de tutela y al rechazo de la misma. Sobre esto último establece que: “[s] i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.”
El aparte de la norma acusada permite al juez rechazar la acción de tutela cuando se cumplan las condiciones que a continuación se presentan: (i) que no pueda determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) que el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto15.
Al margen de los presupuestos anteriores es necesario destacar que, de acuerdo con
y que (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto15.
Al margen de los presupuestos anteriores es necesario destacar que, de acuerdo con el apartado final del primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo de la solicitud de tutela, no reviste un carácter obligatorio, sino facultativo para el juez que conoce de la acción. Sobre este particular el citado apartado dispone expresamente que: “… [s]i no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano”.
13 Índice 00007 del expediente de Samai de primera instancia. 14 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Auto 227 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto)Radicado: 11001-03-15-000-2025-07725-01
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Por lo tanto, aún cuando en un caso concreto concurran las condiciones enunciadas previamente, el rechazo de la acción de tutela no es un imperativo para el juez constitucional. Sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderespara asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial. Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la
por el Consejo de Estado , Sección Primera, que rechazó la acción de tutela de la referencia.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que, aunque el tutelante indicó que se le presentó una situación de fuerza mayor que le impidió atender el requerimiento en el término otorgado (daño de su computador), lo cierto es que, a través de cualquier otro equipo podía acceder a la herramienta de búsqueda de esta Corporación, denomin ada Samai, únicamente con el número de radicado del proceso (11001-03-15-000-2025-07725-00) y verificar en qué estado se encontraba, así como también pudo haber subsa nado las irregularidades señaladas en el auto inadmisorio en el mismo memorial con el que impugnó la determinación de rechazar su demanda, no obstante, solo se limitó a afirmar que «[…] la formalidad no puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia », lo cual resulta reprochable para la Sala,
16 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurí dicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].
15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y
jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos.
Es decir, el rechazo de la acción de tutela previsto en la norma acusada procedería en el evento en el que concurran las condiciones plasmadas anteriormente y, además, que el juez de conocimiento llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus facultades y poderes procesales podrá establecer la situación de hecho que llevó al actor a presentar la solicitud de amparo. (Énfasis propio).
Con base en lo expuesto, se advierte que, en el asunto sub examine (i) se configura la causal de rechazo de la acción de tutela, por cuanto, se reitera, el actor no la corrigió dentro del término de 3 días proporcionado para el efecto en el auto que la inadmitió y, (ii) pese a que el juez, en virtud del principio de oficiosidad, debe interpretar de manera extensiva el escrito inicial16, lo cierto es que, en este caso no es posible dilucidar la situación de hecho.
En este orden de ideas, se confirmará el auto de 19 de diciembre de 2025, emitido por el Consejo de Estado , Sección Primera, que rechazó la acción de tutela de la referencia.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que, aunque el tutelante indicó
salvaguarda de los mismos [...].
15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».Radicado: 11001-03-15-000-2025-07725-01
Accionante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez
Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena
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máxime, cuando la carga mínima de quien instaura una acción de tutela es formular los hechos y pretensiones de manera precisa y clara, de tal forma que sea viable realizar un estudio de fondo.
Sin perjuicio de lo anterior y a modo de pedagogía judicial, se le indica al accionante que, si a bien lo tiene, puede formular nuevamente acción de tutela con el mismo objeto, la cual, con una mejor redacción y atendiendo las inconsistencias advertidas en el auto de 9 de diciembre de 2025 (precisar las partes y las pretensiones), podrá ser admitida en el despacho al que le corresponda.
En consecuencia, se
DISPONE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 1 9 de diciembre de 202 5, emitido por el Consejo de Estado , Sección Primera , que rechazó la acción de tutela de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR el presente proveído a la Sección Primera de esta Corporación y remitir copia.
la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR el presente proveído a la Sección Primera de esta Corporación y remitir copia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.