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Consejo de Estado - 11001031500020250772700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250772700 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250772700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250772700 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07727-00

Accionante: Hernán de Jesús Díaz Londoño Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Hernán de Jesús Díaz Londoño en contra del Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 3 de diciembre de 20252 la parte tutelante promovió la presente acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social y al mínimo vital, que considera vulnerados tanto por la sentencia del 24 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se negaron la s pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.º 05001-33-33-301-2022-00380-00, como por el auto

Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se negaron la s pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.º 05001-33-33-301-2022-00380-00, como por el auto del 28 de febrero de 2025, expedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto el 25 de octubre de 2024, con fundamento en el informe de la Oficina de Tecnología del Consejo de Estado sobre el estado del sistema SAMAI, lo que, a su juicio, le impidió acceder al estudio de fondo en segunda instancia.

1 Índice 2 de la plataforma SAMAI, certificado FD639600C9371798 995633BEEBDE8394 838C628AF664BEAC EC25C4FA5A8E9E36. 2 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 6C67351FEE8A41E9

6E0E63A5C176396B 2FAB561022DBC355 059CD8B7165F13CE.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07727-00

Accionante: Hernán de Jesús Díaz Londoño Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Asunto: Sentencia de primera instancia

2.- Hechos

2.1.- El señor Hernán de Jesús Díaz Londoño formuló el 5 de agosto de 2022 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora

Asunto: Sentencia de primera instancia

2.- Hechos

2.1.- El señor Hernán de Jesús Díaz Londoño formuló el 5 de agosto de 2022 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el cual fue repartido al Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, bajo el radicado 05001-33-33-011-2022-00380-00. En dicha demanda solicitó la nulidad de los actos administrativos SUB 158012 del 7 de julio de 2021, SUB 277620 del 21 de o ctubre de 2021 y DPE 3340 del 25 de marzo de 2022, mediante los cuales se negó la reliquidación de su pensión de vejez conforme al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2.2.- Mediante sentencia del 24 de octubre de 2024, el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al considerar que Colpensiones había liquidado el Ingreso Base de Liquidación con el salario promedio del tiempo faltante para adquirir el derecho pensional, y que, en consecuencia, no se evidenciaban vicios en los actos administrativos demandados.

2.3.- Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante interpuso y sustentó recurso de apelación el 25 de octubre de 2024, en el cual manifestó que, si bien se había aplicado la norma correcta, el cálculo aritmético efectuado por Colpensiones era incorrecto, en tanto el Ingreso Base de Liquidación resultaba inferior al que, en su criterio, correspondía legalmente.

si bien se había aplicado la norma correcta, el cálculo aritmético efectuado por Colpensiones era incorrecto, en tanto el Ingreso Base de Liquidación resultaba inferior al que, en su criterio, correspondía legalmente.

2.4.- El Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, mediante auto del 27 de enero de 2025, concedió el recurso de apelación. No obstante, en dicha providencia advirtió que el escrito de alzada no aparecía registrado en la plataforma SAMAI, razón por la cual ordenó oficiar a la Oficina de Tecnología del Consejo de Estado para que informara sobre el estado del sistema en la fecha y hora de la radicación, en atención al principio de buena fe que ampara las actuaciones del demandante.

2.5.- Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, mediante auto del 28 de febrero de 2025, rechazó el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, con fundamento en el informe rendido por la Oficina de Tecnología del Consejo de Estado.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07727-00

Accionante: Hernán de Jesús Díaz Londoño Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Asunto: Sentencia de primera instancia 3.- Fundamentos de la acción de tutela

3.1.- Precisa que, en el mismo informe técnico incorporado al expediente, se dejó constancia de que la radicación del recurso pudo no culminar de manera satisfactoria por “ factores externos en la comunicación que afectan la finalización del registro, entre los que se incluyen inconvenientes de red o en el extremo de

constancia de que la radicación del recurso pudo no culminar de manera satisfactoria por “ factores externos en la comunicación que afectan la finalización del registro, entre los que se incluyen inconvenientes de red o en el extremo de conexión del usuario”, circunstancia puesta de presente por el accionante dentro del trámite judicial.

3.2.- Finalmente, la parte actora manifiesta que, como consecuencia del rechazo del recurso de apelación, quedó en firme la sentencia de primera instancia, sin que mediara un pronunciamiento de fondo por parte del juez de segunda instancia respecto del debate planteado en el proceso ordinario, relativo a la aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al cálculo del Ingreso Base de Liquidación de la pensión del señor Hernán de Jesús Díaz Londoño.

4.- Pretensiones de la acción

La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:

“PRIMERA: TUTELAR a favor de mi representado el derecho fundamental al

DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO

VITAL.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS los autos que niegan el trámite del recurso de apelación emitidos por JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN

y confirmado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE

ORALIDAD.

CUARTO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD dejar sin efectos el auto del día 28 de febrero de 2025.

TERCERA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA

SÉPTIMA DE ORALIDAD dejar sin efectos el auto del día 28 de febrero de 2025.

TERCERA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD dar trámite y resolver el recurso de apelación interpuesto en c ontra de la sentencia proferida por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO

ORAL DE MEDELLÍN.”3

5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición

5.1.- Mediante auto del 5 de diciembre del 20254 el despacho ponente admitió la acción de tutela promovida contra el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín

3 Índice 2 de la plataforma SAMAI, certificado FD639600C9371798 995633BEEBDE8394 838C628AF664BEAC EC25C4FA5A8E9E36, folios 5 y 6. 4 Índice 4 de SAMAI, certificado 57ACF25E80B314BB 3B3547F2E517EEC7 FC1716D807457867 D99FC4984B4E3553.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07727-00

Accionante: Hernán de Jesús Díaz Londoño Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Asunto: Sentencia de primera instancia y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad. Asimismo, ordenó la vinculación de Colpensiones en calidad de sujeto pasivo d entro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

5.2.- El Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín 5 precisó que se profirió

ordenó la vinculación de Colpensiones en calidad de sujeto pasivo d entro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

5.2.- El Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín 5 precisó que se profirió sentencia de primera instancia el 24 de octubre de 2024, mediante la cual se declararon probadas las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión y falta de causa para demandar, razón por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Indicó que dicha providencia fue notificada a las partes en esa misma fecha. Señaló, además, que el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por extemporáneo el recurso de a pelación mediante auto del 28 de febrero de 2025, decisión que fue confirmada el 16 de julio de 2025, tras negarse el recurso de súplica. Finalmente, afirmó que en el trámite del proceso se garantizó el debido proceso.

5.3. - El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad 6 precisó que el recurso de apelación fue rechazado por extemporáneo mediante providencia del 28 de febrero de 2025, decisión que se sustentó en el informe técnico emitido por la Oficina de Tecnología de la Información y las Comunicaciones del Consejo de Estado (CETIC), el cual concluyó que no existió confirmación de la radicación del recurso en la plataforma SAMAI; posteriormente, mediante auto del 28 de marzo de 2025, se resolvió el recurso de reposición y, finalmente, el 16 de julio de 2025 se decidió el recurso de súplica.

del recurso en la plataforma SAMAI; posteriormente, mediante auto del 28 de marzo de 2025, se resolvió el recurso de reposición y, finalmente, el 16 de julio de 2025 se decidió el recurso de súplica.

5.4.- La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones7 señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de la acción de tutela promovida por el señor Hernán de Jesús Díaz Londoño, toda vez que los hechos alegados no provienen de una acción u omisión atribuible a dicha entidad, sino de providencias judiciales.

5 Índice 8 de SAMAI, certificado C87A7BF45AD4F30E F7A4137DB53367A1 6636A91468AE02C5 F928A1B241045BE2. 6 Índice 11 de SAMAI, certificado 773E26606AB8AB45 256B3B0551072573 1345A5C82110DE32 95486C1BA5771B24. 7 Índice 10 de SAMAI, certificado 1F3F9D0DD659EF6E 3D0151ED1C5AF6CE D4F984D86B7F1FE9 891F7DB100D48E98.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07727-00

Accionante: Hernán de Jesús Díaz Londoño Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Asunto: Sentencia de primera instancia

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por el señor Hernán de Jesús Díaz Londoño en contra del Juzgado Once Administrativo Oral de

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por el señor Hernán de Jesús Díaz Londoño en contra del Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad , de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.- Cuestión previa

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que no le asiste responsabilidad en la satisfacción de las pretensiones formuladas por el accionante, por cuanto la pres unta vulneración invocada tendría su origen en actuaciones atribuibles de manera exclusiva a autoridades judiciales.

La Corte Constitucional en la sentencia T -005 de 20228 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contr a quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

En ese orden de ideas, la Sala negará la solicitud de desvinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en tanto dicha entidad intervino como sujeto pasivo dentro del proceso ordinario, razón por la cual conserva un interés legítimo en el resultado del presente trámite.

3.- Problema jurídico

En primer término, se examinará si la solicitud de amparo constitucional satisface los requisitos generales de procedibilidad. Para ello, la Sala analizará la decisión

3.- Problema jurídico

En primer término, se examinará si la solicitud de amparo constitucional satisface los requisitos generales de procedibilidad. Para ello, la Sala analizará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad al resolver el recurso de súplica, en cuanto constituye la última actuación dentro del proceso y, aunque no fue expresamente cuestionada en esta acción constitucional, es la que define el asunto señalado como vulnerador de derechos fundamentales.

8 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07727-00

Accionante: Hernán de Jesús Díaz Londoño Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Asunto: Sentencia de primera instancia 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 9 y de procedencia 10 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia

una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relev ancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202213, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:

“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii ) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente

9 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicit ud en una irregularidad

constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicit ud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 12 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 13 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07727-00

Accionante: Hernán de Jesús Díaz Londoño Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Asunto: Sentencia de primera instancia económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales ”.

5.2.- En el caso concreto, el señor Hernán de Jesús Díaz Londoño sostiene, en lo sustancial, que:

razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales ”.

5.2.- En el caso concreto, el señor Hernán de Jesús Díaz Londoño sostiene, en lo sustancial, que:

(i) el 5 de agosto de 2022 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, demanda que fue repartida al Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín bajo el radicado 05001-33-33-011-2022-00380-00, en la cual solicitó la nulidad de los actos administrativos SUB 158012 del 7 de julio de 2021, SUB 277620 del 21 de octubre de 2021 y DP E 3340 del 25 de marzo de 2022, mediante los cuales se negó la reliquidación de su pensión de vejez conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

(ii) mediante sentencia del 24 de octubre de 2024, el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al concluir que Colpensiones efectuó la liquidación del Ingreso Base de Liquidación con el salario promedio correspondiente al tiempo faltante para consolidar el derecho pensional y que, por tanto, no se advertían vicios en los actos administrativos cuestionados;

(iii) en desacuerdo con la providencia de primera instancia, interpuso y sustentó recurso de apelación el 25 de octubre de 2024, en el cual sostuvo que, aunque se aplicó la norma pertinente, el cálculo ari tmético del Ingreso Base de Liquidación resultó incorrecto y produjo un monto inferior al legalmente debido;

recurso de apelación el 25 de octubre de 2024, en el cual sostuvo que, aunque se aplicó la norma pertinente, el cálculo ari tmético del Ingreso Base de Liquidación resultó incorrecto y produjo un monto inferior al legalmente debido;

(iv) el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, mediante auto del 27 de enero de 2025, concedió el recurso de apelación y advirtió que este no figuraba registrado en la plataforma SAMAI, razón por la cual dispuso oficiar a la Oficina de Tecnología del Consejo de Estado para que informara sobre el estado del sistema en la fecha y hora de la radicación, con apoyo en la presunción de buena fe que ampara las actuaciones del demandante;

(v) con fundamento en el informe rendido por la Oficina de Tecnología del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, mediante auto del 28 de febrero de 2025, rechazó el re curso de apelación por extemporáneo, al estimar que las constancias de radicación se generaron antes del envío completo del archivo en el sistema.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07727-00

Accionante: Hernán de Jesús Díaz Londoño Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Asunto: Sentencia de primera instancia

5.3.- Ab initio , para la Sala resulta claro que los reproches formulados por el accionante se circunscriben a su inconformidad frente a las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, que mediante auto del 28 de febrero de 2025 rechazó por extemporáneo el recurso de

accionante se circunscriben a su inconformidad frente a las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, que mediante auto del 28 de febrero de 2025 rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, determinación confirmada el 16 de julio de 2025 al resolverse el recurso de súplica, al estimar que las constancias de radicación se generaron antes de completarse el envío íntegro del archivo en el sistema. En ese sentido, los argumentos expuestos buscan controvertir dicha valo ración con el propósito de reabrir un debate ya definido en sede ordinaria, sin que se advierta la configuración de una vulneración distinta a la previamente examinada por el juez natural.

5.4.- Al revisar los argumentos expuestos en la providencia dictada dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 05001-33-33-011-2022-0038001, se advierte el siguiente análisis textual:

“En el presente caso se advierte que se dan los presupuestos para la procedencia del recurso de súplica, por cuanto fue interpuesto en contra de un auto de los que se encuentran enlistados en el artículo 246 del CPACA, y dentro del término previsto.

Aclarado lo anterior, es preciso señalar que el auto objeto de análisis es aquel por medio del cual se rechazó por extemporaneidad la solicitud de apelación de la sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia. Por encontrarse inconforme con dicha decisión el apoderado judicial del accionante, mediante memorial radicado el cuatro (4) de marzo de 2025, interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, señalando en la sustentación de su recurso lo siguiente:

memorial radicado el cuatro (4) de marzo de 2025, interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, señalando en la sustentación de su recurso lo siguiente:

“(…) Semejante a lo dicho por parte de la Oficina de Tecnología del Consejo de Estado, no es de recibo, toda vez a que existe la posibilidad que la radicación idónea no se realizó por circunstancias ajenas al apoderado de la parte demandante, en la que dado el caso de que sea por factores externos a la comunicación, se estaría dando una vulneración a mi prohijado de derechos los cuales se encuentran consagrados en la Constitución Política de Colombia como lo son el artículo 228 y 229, vulnerando a la parte demandante el acceso a la administración de justicia. La cual se vislumbra en la renuencia por parte del Tribunal al no conoc er de fondo del presente proceso, acreditando el mismo un exceso ritual manifiesto por parte del Despacho (…)”

Para resolver el presente asunto, es pertinente destacar que la Oficina de Tecnología del Consejo de Estado respondió al requerimiento formulado por el Juzgado de instancia. En su comunicación, informó que el día veinticinco (25) de octubre de 2024 no se registraron fallas en la Ventanilla Virtual que afectaran el proceso de radicación de solicitudes. Asimismo, indicó:

“En la imagen aportada no se refleja el mensaje con la confirmación del recibo de la solicitud, por lo tanto, consideramos que el procedimiento no se finalizó. Es necesario tener en cuenta que, al no llegar el mensaje de confirmación del registro de la solicitud, esa situación debe ser tomada como incompleto el procedimiento. El motivo no necesariamente es falla de disponibilidad del sistema, sino que se puede

necesario tener en cuenta que, al no llegar el mensaje de confirmación del registro de la solicitud, esa situación debe ser tomada como incompleto el procedimiento. El motivo no necesariamente es falla de disponibilidad del sistema, sino que se puede presentar por otros factores externos en la comunicación que afectan la finalización del registro, entre los que se incluye i nconvenientes de red o en el extremo de conexión del usuario” (Negritas y Subrayado por el Despacho).9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07727-00

Accionante: Hernán de Jesús Díaz Londoño Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Asunto: Sentencia de primera instancia Aunado a lo anterior, señaló dicha dependencia que, al revisar el historial del solicitante, se evidenció que ha utilizado el sistema en otras ocasiones, por lo que conoce que, al finalizar correctamente el trámite, se genera un código en pantalla y se envía un correo de confirmación.

De acuerdo con lo expuesto, es importante señalar que, si bien el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política, su ejercicio efectivo también exige el cumplimiento de los términos procesales establecidos para la interposición de recursos. En otras palabras, aunque toda persona tiene el derecho de acudir a las autoridades judiciales para la defensa de sus derechos, debe hacerlo dentro de los plazos legalmente previstos para cada tipo de actuación procesal. Esta exigencia no es meramente formal, sino que responde a principios esenciales del ordenamiento jurídico, como la seguridad jurídica y la igualdad de las partes en el proceso.

Por tanto, el ejercicio del derecho de acceso a la justicia debe ser responsable y

responde a principios esenciales del ordenamiento jurídico, como la seguridad jurídica y la igualdad de las partes en el proceso.

Por tanto, el ejercicio del derecho de acceso a la justicia debe ser responsable y respetuoso de las normas procesales, incluyendo el cumplimiento oportuno de los términos legales. Solo así se garantiza un equilibrio adecuado entre la protección de los derechos a las personas y la eficacia del sistema judicial.

A la par, es fundamental destacar que, para garantizar el uso óptimo de las herramientas tecnológicas que los usuarios tienen a su disposición, cada parte debe cumplir con sus respectivas responsabilidades. En particular, el usuario tiene el deber de seguir adecuadamente los procedimientos establecidos al momento de utilizar dichas herramientas, especialmente cuando ya cuenta con un co nocimiento previo sobre el trámite, en tanto tal como lo ha señalado la Oficina de Tecnología del Consejo de Estado, el accionante ha utilizado dicho sistema en repetidas ocasiones, por lo que se espera que el usuario actúe con diligencia. Esto cobra mayor relevancia tratándose de trámites judiciales, los cuales están sujetos a términos perentorios que deben ser respetados.

De tal forma que, Esta Corporación no encuentra justificación para que el apoderado judicial del accionante no haya aportado una image n que evidencie el mensaje de confirmación del recibo de la solicitud. Lo único que obra en el expediente es una captura de pantalla del formulario de radicación previo a su envío, lo cual resulta insuficiente para acreditar que el trámite fue efectivament e realizado. Así, debe recordarse que, cuando se pretende sustentar un reproche, es indispensable contar con pruebas sólidas que respalden la afirmación de que se cumplió con una

insuficiente para acreditar que el trámite fue efectivament e realizado. Así, debe recordarse que, cuando se pretende sustentar un reproche, es indispensable contar con pruebas sólidas que respalden la afirmación de que se cumplió con una determinada actuación. Esto cobra aún mayor relevancia cuando se trata de un procedimiento que el usuario ya ha realizado en ocasiones anteriores, lo que permite presumir que conoce los pasos necesarios para completarlo adecuadamente. Por lo tanto, así como es común que una persona tome una captura de pantalla del comprobante de pago al realizar una transacción, también resulta razonable esperar que conserve evidencia del envío exitoso de una solicitud, especialmente si esta puede ser objeto de controversia.”14.

5.5.- En atención a lo expuesto, la Sala advierte que el despacho accionado fue claro al precisar que la radicación válida de los recursos a través de la Ventanilla Virtual exige la culminación íntegra del procedimiento dispuesto para tal efecto, lo cual se materializa únicamente cuando el sistema genera el correspondiente código de confirmación y remite el mensaje de recibo al correo electrónico del usuario. En tal sentido, el solo diligenciamiento del formulario o la generación de una constancia previa al envío no resulta suficiente para tener por acreditada la presentación oportuna del recurso, máxime cuando no existe evidencia objetiva que demuestre la finalización exitosa del trámite dentro del término legal.

14 En los folios 4 a 6 del archivo digital incorporado en SAMAI, identificado en el índice 18 y respaldado con el certificado

6CD9EB9CA6E36DAA 3AF895A26133750A A2580B551E558682 CB31B6517CB4C2BE, dentro del expediente 05001-3333-011-2022-00380-01.10

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07727-00

Accionante: Hernán de Jesús Díaz Londoño Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Asunto: Sentencia de primera instancia

5.6.- Bajo esta premisa, la providencia cuestionada otorgó pleno valor al informe rendido por la Oficina de Tecnología del Consejo de Estado, en el cual se indicó que el veinticinco (25) de octubre de 2024 no se registraron fallas en la Ventanilla Virtual que afectaran

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