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Consejo de Estado - 11001031500020250772801 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza solicitud de nulidad - 110010315000202507728

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250772801 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza solicitud de nulidad - 110010315000202507728
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-07728-01 Demandante JUAN PABLO DURÁN RUEDA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Resuelve solicitudes de nulidad y de aclaración contra fallo de tutela. Causales de anulación de sentencias de tutela. Requisitos de aclaración de las sentencias. Artículo 133 y 285 del Código General del Proceso. AUTO QUE RESUELVE NULIDAD Y SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA Se resuelven las solicitudes de nulidad y de aclaración presentadas el 30 de abril de 2026 por el señor Juan Pablo Durán Rueda contra la sentencia de tutela del 23 de abril de 2026. Estas solicitudes pasaron a despacho el 11 de mayo de 2026.

ANTECEDENTES

1. Trámite de la acción de tutela y del incidente de nulidad 1.1. El señor Juan Pablo Durán Rueda presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, al trabajo, al acceso a la

Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y a la integridad personal. Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 11 de noviembre de 2025, proferida por la accionada en el proceso de tutela con radicación 11001-03 15000-2025-02912-01. 1.2. En sentencia del 20 de enero de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de amparo, al considerar que los reproches contra la sentencia de tutela del 11 de noviembre de 2025 no cumplían el estándar excepcional exigido por la jurisprudencia constitucional para controvertir sentencias de tutela. 1.3. Contra esta decisión el actor interpuso solicitud de nulidad y en subsidio impugnación. 1.4. En auto del 2 de marzo de 2026, el a quo rechazó la solicitud de nulidad y concedió la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. 1.5. En sentencia del 23 de abril de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de tutela de primera instancia por considerar que la solicitud de amparo no acreditaba los requisitos establecidos por laRadicado: 11001-03-15-000-2025-07728-01

Demandante: Juan Pablo Durán Rueda

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Demandante: Juan Pablo Durán Rueda

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia constitucional para estudiar a través de acción de tutela una sentencia de tutela. Frente a las demás pretensiones, se declaró la improcedencia por incumplir con los presupuestos de subsidiariedad y de relevancia constitucional. La sentencia se notificó a las partes a través de mensaje de datos remitido a sus buzones de notificación el 28 de abril de 2026 a las 18:15 horas (Samai, índice 8). 1.6. El 30 de abril de 2026, el accionante allegó memorial en el que solicitó la nulidad de la sentencia del 23 de abril de 2026 por indebida notificación; así como su aclaración por estimar que no se explicó suficientemente por qué los yerros evidenciados en el escrito de tutela y en la impugnación no afectaban la validez de la sentencia de tutela cuestionada. 1.7. El 5 de mayo se corrió traslado del incidente de nulidad por el término legal. Cumplido el término, la Secretaría General pasó de nuevo el proceso a despacho para resolver las anteriores solicitudes, el 11 de mayo del año en curso.

2. Fundamentos de las solicitudes de nulidad y de aclaración de la sentencia de tutela del 23 de abril de 2026

El accionante propuso la nulidad del proceso de la sentencia de tutela d e segunda instancia aduciendo que fue notificada extemporáneamente y fuera del horario hábil, lo que, a su juicio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

El accionante propuso la nulidad del proceso de la sentencia de tutela d e segunda instancia aduciendo que fue notificada extemporáneamente y fuera del horario hábil, lo que, a su juicio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. De otro lado, sustentó la solicitud de aclaración de la sentencia en las siguientes

consideraciones:

(i) Solicitó aclarar un supuesto error en la sentencia al indicar que el Auto Interlocutorio 1077 fue proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Cali, cuando en realidad fue proferido por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia. (ii) Alegó que no se analizó de fondo el Auto Interlocutorio 1077 del 11 de agosto de 2025, proferido por el Tribunal Superior de Cali, a pesar de que constituía una prueba esencial del amparo pretendido. Advirtió que ese auto declaró la nulidad parcial del proceso de tutela de origen y que, en razón a ello, el Consejo de Estado no podí a emitir sentencia de fondo, porque derivaba de una actuación declarada nula. Por lo anterior solicitó que se aclare si el mencionado auto fue tenido en cuenta y por qué no afectó de nulidad las demás actuaciones del proceso. (iii) Discutió que la sentencia no se pronunciara sobre la notificación extemporánea del fallo de tutela del 11 de noviembre de 2025 como un vicio autónomo de nulidad y que no se explicara por qué ese retraso no tenía la entidad de afectar el debido proceso. (iv) Manifestó que la sentencia omitió pronunciarse sobre el principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pues, en consideración del actor, si el proceso de origen fue declarado nulo, también debían invalidarse las actuaciones

(iv) Manifestó que la sentencia omitió pronunciarse sobre el principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pues, en consideración del actor, si el proceso de origen fue declarado nulo, también debían invalidarse las actuaciones derivadas, incluido el trámite ante el Consejo de Estado. En caso de considerar que no era aplicable, solicitó que se informen las razones para descartarlo. (v) Afirmó que la sentencia omitió el auto inhibitorio del 22 de octubre de 2025 en el que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cali, aunque se inhibió de abrirRadicado: 11001-03-15-000-2025-07728-01

Demandante: Juan Pablo Durán Rueda

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigación contra el juez de familia, ordenó la compulsa de copias contra magistrados del Tribunal Superior de Cali. Consideró que esta actuación de la autoridad disciplinaria demostraba la gravedad de las irregularidades denunciadas. (vi) Reprochó que la sentencia de tutela no valoró integralmente la cadena de vicios concatenados, originada en la escisión de la tutela original que configura una vía de hecho que requiere un análisis integral y no fragmentado. (vii) Sostuvo que la sentencia omitió analizar la supuesta usurpación de competencias del Juzgado Segundo de Familia de Cali, pues, a su juicio, después de que el Tribunal Superior declaró la nulidad «mediante el Auto No. 1.077», el juez de familia desconoció esa decisión y profirió sentencia en la que resolvió la impugnación de su propia decisión.

Superior declaró la nulidad «mediante el Auto No. 1.077», el juez de familia desconoció esa decisión y profirió sentencia en la que resolvió la impugnación de su propia decisión. Como consecuencia de las alegadas omisiones, solicitó que se revoque la sentencia de tutela que resolvió la impugnación y, en su lugar, se concedan la s pretensiones de amparo o, subsidiariamente, se ordene el reenvío del expediente para em itir un nuevo pronunciamiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De las solicitudes de nulidad en el trámite de las acciones de tutela 1

La Corte Constitucional ha reconocido que el trámite de las acciones de tutela está prevalido de formalidades de las que dependen la validez de sus providencias y la garantía del derecho al debido proceso de las partes y de los intervinientes. En esa línea, ha expuesto que para que un vicio derive en la nulidad de l proceso o una parte de éste, el fundamento de la solicitud debe enmarcarse dentro de las causales establecidas por el legislador a la luz del alcance que les ha dado la jurisprudencia aplicable. Ahora, en lo relativo a las solicitudes de nulidad en los trámites de la acción de tutela, se han establecido dos hipótesis de aplicación. De una parte, un ré gimen especial que aplica de forma exclusiva a los asuntos que en sede de revisión se tramitan ante la Corte Constitucional; y, de otra, las nulidades propias del sistema procesal general. El segundo evento que es transversal a todas las instancias de los trámites de tutela refiere a las nulidades procesales generales. Dado que este asunto no está regulado

procesal general. El segundo evento que es transversal a todas las instancias de los trámites de tutela refiere a las nulidades procesales generales. Dado que este asunto no está regulado en el marco jurídico especial de la acción de tutela, para su análisis debe acudirse a las causales y régimen del Código General del Proceso, en adelante CGP. Esta remisión normativa obedece a la interpretación analógica que hizo la Corte Constitucional2 en relación con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20153.

1 Corte Constitucional de Colombia. Auto 159 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Al respecto se sugiere consultar la sentencia T-661 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 3 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario d el Sector Justicia y del Derecho. (…) Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la ac ción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 s e aplicarán los principios generales del Código General del Proces o, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.»Radicado: 11001-03-15-000-2025-07728-01

Demandante: Juan Pablo Durán Rueda

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2. Análisis de la solicitud de nulidad del fallo de tutela

Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actua ción posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugn an oportunamente por los mecanismos que este código establece» 6 Al respecto: Corte Constitucional de Colombia Auto del 694 de 2022, Auto 386 de 2019 y Auto 150 de 2012 7 Estas normas son aplicables al trámite de las acciones de tutela, según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que permite al juez aplicar el Código General del Proceso para resolver asuntos relativos a los juicios de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07728-01

Demandante: Juan Pablo Durán Rueda

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esta vía, se recuerda que la solicitud de aclaración de las providencias judiciales está regulada en el artículo 285 del CGP (aplicable a procesos de tutela, por remisión de los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 8 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 9), en los siguientes términos:

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Análisis de la solicitud de nulidad del fallo de tutela De acuerdo con lo anterior, la solicitud de nulidad debe atender al trámit e y a los presupuestos señalados en el Código General del Proceso. Por ello, se re quiere que el interesado enmarque la situación en alguna de las causales consagradas en el artículo 133 de la mencionada disposición, pues en virtud del principio de taxatividad la declaratoria de nulidad se restringe a los eventos allí expuestos.

En el caso particular, el señor Juan Pablo Durán Rueda fundamentó la so licitud de nulidad en que la sentencia de tutela del 23 de abril de 2026 no se notificó dentro de los tres días siguientes a su expedición 4. Según se observa en el histórico de actuaciones de Samai, el fallo se registró el 23 de abril y la notificación se realizó a través de mensaje de datos remitido a las partes del proceso el 28 de abril de 2026 a las 18:14 horas. No obstante, el actor no encuadró la alegada irregulari dad procesal en ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del CGP 5 y el despacho tampoco observa que la situación descrita coincida con alguno de lo s eventos consagrados en la normativa procesal. Establecido lo anterior y considerando que las nulidades procesales son taxativas y de interpretación restringida, corresponde a la Sala rechazar de plano la petición del señor Durán Rueda por haberse fundado en una causal diferente a las determinadas en la disposición normativa antes mencionada, en atención a lo establecido en el artículo 135 del CGP.

señor Durán Rueda por haberse fundado en una causal diferente a las determinadas en la disposición normativa antes mencionada, en atención a lo establecido en el artículo 135 del CGP.

3. De la solicitud de aclaración de las sentencias en el trámite de las acciones de tutela Según lo ha dispuesto la doctrina de la Corte Constitucional 6, la aclaración de las providencias de tutela procede de manera excepcional y siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por el Código General del Proceso para tal fin7.

4 En el escrito, al respecto, se lee: «PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia del 23 de abril de 2026, proferida por esa Honorable Sala dentro del radicad o No. 11001-03-15-000-2025-07728-01, por haber sido notificada de manera EXTEMPORÁNEA el día 28 de abril de 2026 a las 18:15 horas (6:15 pm), esto es, FUERA DEL TÉRMINO LEGAL de tres (3) días establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y FUERA DEL HORARIO OFICIAL de notificaciones (que se extiende hasta las 5:00 pm), lo que constituye un VICIO SUSTANCIAL que vulnera mi derecho fundamental al debido proceso» 5 «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspen sión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actú a como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un rec urso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegato s de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la de manda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago,

los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 8 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 9), en los siguientes términos: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circun stancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» De la norma transcrita, se advierte que la aclaración se limita exclusivamente a los eventos en que la providencia judicial tiene frases o conceptos que gen eren algún grado de ambigüedad, siempre que se presenten en su parte resolutiva o ten gan influencia en la decisión adoptada. La Corte Constitucional ha explicado que los conceptos o frases susceptibles de ser aclaradas «son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión »10 (negrillas propias). Y ha indicado que «la aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos» 11 (negrillas propias).

indicado que «la aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos» 11 (negrillas propias). Asimismo, el alto Tribunal constitucional, en auto A-260 de 2020 12 precisó que «las solicitudes de aclaración de las sentencias proceden bajo los siguientes supuest os: desde el punto de vista formal, (i) deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, y (ii) por quien tenga legitimi dad para hacerlo; y, desde el punto de vista sustancial, (iii) por causa de la evidente ambigüedad de l a parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella». En ese sentido, agregó que «la solicitud de aclaración no prosperará cuando lo pretendido sea controvertir, nuevamente, aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración, ni para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, ni para esclarecer argumentos marginales mencionados en la parte motiva que no tienen relación o incidencia en la resoluti va, y, finalmente, tampoco para absolver consultas». En consideración a lo expuesto, la solicitud de aclaración de una sen tencia únicamente es procedente cuando la parte resolutiva de la misma ofrezca verdadero motivo de duda, sin que ello implique modificar, reformar o complemen tar el fallo cuya aclaración se solicita.

4. Análisis de la solicitud de aclaración de la sentencia que resolvió la impugnación Lo primero que destaca la Sala es que la solicitud de aclaración se present ó oportunamente. Esto, considerando que la gestión de notificación se surtió a través

4. Análisis de la solicitud de aclaración de la sentencia que resolvió la impugnación Lo primero que destaca la Sala es que la solicitud de aclaración se present ó oportunamente. Esto, considerando que la gestión de notificación se surtió a través

8 Decreto 306 de 1992. Artículo 4. De los principios aplicable s para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» 9 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. (…) Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.» 10 Corte Constitucional. Auto 193 de 2018. 11 Ibidem. 12 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07728-01

Demandante: Juan Pablo Durán Rueda

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mensaje de datos remitido a las partes el 28 de abril de 2026 a las 18:15 horas13

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mensaje de datos remitido a las partes el 28 de abril de 2026 a las 18:15 horas13 y el accionante radicó la solicitud de aclaración el 30 de abril de 202614. Ahora, en cuanto a los cargos que sustentan la aclaración, la Sala advierte que n o se compadecen con los requisitos y finalidad de esa figura, pues se obse rva que, en su mayoría, se dirigen a cuestionar las razones por las que el despacho declaró la improcedencia de la acción de tutela o a exponer consideraciones subjetiva s frente a los argumentos de la sentencia. 4.1. Así, en primer lugar, el actor pidió que se aclarara un supuesto error en la sentencia consistente en haber indicado en el numeral 4.5. que el Auto Interlocutorio 1.077 del 11 de agosto de 2025 fue proferido por e l Juzgado Segundo de Familia de Cali, cuando, según el actor, fue emitido por el Tribunal Superior de Cali. En consecuencia, solicitó que se corrija el error y qu e se indique su incidencia en el sentido de la decisión. Al respecto, debe indicarse que no se trata de un evento que se acompase con la figura de la aclaración por cuanto no refiere a concepto o frase contenido en la parte resolutiva de la sentencia o con incidencia en ella y que genere duda. La mención a la referida providencia se encuentra en la parte considerativa de la sentencia y se precisa que el auto fue debidamente identificado por esta Sala. Dentro de las pruebas aportadas por el actor estaba el Auto Interlocutorio

duda. La mención a la referida providencia se encuentra en la parte considerativa de la sentencia y se precisa que el auto fue debidamente identificado por esta Sala. Dentro de las pruebas aportadas por el actor estaba el Auto Interlocutorio 1.077 del 11 de agosto de 2025, el cual, según se corroboró, fue emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad. Se relaciona la captura de pantalla:

13 Samai, índice 8 14 Samai, índice 11 y 12Radicado: 11001-03-15-000-2025-07728-01

Demandante: Juan Pablo Durán Rueda

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, aunque no se enmarca el argumento en una causal de a claración de la sentencia, tampoco se incurrió en el error mencionado. 4.2. Frente a la alegada omisión de valoración del auto inhibitorio del 22 de octubre de 2025 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cali, destaca la Sala que en ni en el escrito de tutela ni en el de impugnación se hizo mención al referido proveído. En esa vía, debe considerarse, al amparo del precedente constitucional, que la aclaración no puede utilizarse para adicionar argumentos jurídicos. 4.3. Respecto de los reproches orientados a discutir que la sentencia de tutela no valoró la cadena de vicios mencionados por la parte actora, que no se analizó de fondo el auto que declaró la nulidad parcial del proceso de tute la y que se omitió la aplicación del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de

valoró la cadena de vicios mencionados por la parte actora, que no se analizó de fondo el auto que declaró la nulidad parcial del proceso de tute la y que se omitió la aplicación del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal; la Sala advierte que refieren a argumentos de desacuerdo con el sentido de la decisión, más no se enmarcan en la figura de la aclaración porque no versan sobre frases o conceptos que generen duda contenidos en la parte resolutiva de la providencia. Se recuerda que en el numeral 4.5. de la parte considerativa de la providencia se indicó que los cargos relacionados con la alegada omisión del auto del 11 de agosto de 2025 no daban cuenta de una situación de fraude que permitiera la procedencia excepcional de la acción de tutela. 4.4. Sobre el alegato relativo a que esta Sala omitió pronunciarse respecto de la notificación extemporánea de la sentencia de tutela del 11 de noviembr e de 2025 como vicio autónomo y exponer por qué estimó que aquella no vulneraba su derecho al debido proceso, se destaca, en primer lugar, que la acusa ción no se acompasa con los eventos en los que procede la aclaración de la sentencia en los términos del artículo 285 del CGP. En todo caso, se recuerda que en el numeral 4.4. de la parte considerativa de la sentencia del 23 de abril de 2026, se estudió este cargo y se d eclaró su improcedencia por falta de relevancia constitucional, al encontrar que la acción de tutela se utilizó como una instancia adicional para insistir en un alegato que ya había sido resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto

improcedencia por falta de relevancia constitucional, al encontrar que la acción de tutela se utilizó como una instancia adicional para insistir en un alegato que ya había sido resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto del 26 de enero de 2026, dentro del proceso de tutela 11001-03-15-000-202502912-01. También se expuso que posterior a la notificación el actor ejerció los mecanismos de contradicción y defensa como lo fue el incidente de nulidad. 4.5. En suma, se reitera que la regulación procesal aplicable es clara al indicar que la aclaración de la sentencia procede cuando contenga frases o conceptos que ofrezcan un serio motivo de duda, siempre que estén contenidos en la pa rte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, pero los argumentos expuestos por el señor Juan Pablo DuránRueda no refieren a la literalidad de la parte resolutiva de la sentencia, sino que se concentran en un desacuerdo con el sentido de la decisión que le fue desfavorable, intención que no se acompasa con la naturaleza de esta herramienta procesal. En este sentido, es pertinente señalar que la posibilidad de solicitar la aclaración de una sentencia de tutela es restringida por mandato legal, pues su finalidad es únicamente la de aclarar conceptos o expresiones que generen una duda genuina y significativa, siempre que se hallen en la parte resolut ivaRadicado: 11001-03-15-000-2025-07728-01

Demandante: Juan Pablo Durán Rueda

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Juan Pablo Durán Rueda

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la decisión o tengan un impacto sobre esta, situación que no se presenta en el caso analizado.

5. Por las razones expuestas, la Sala rechazará la solicitud de nulidad y nega rá la petición de aclaración presentadas por el señor Juan Pablo Durán Rueda contra la sentencia de segunda instancia de tutela emitida el 23 de abri l de 2026, al no estructurarse los requisitos dispuestos en los artículos 133 y 285

del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

1. R ECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por Juan Pablo Durán Rueda, por las razones expuestas en esta providencia.

2. N EGAR la solicitud de aclaración presentada por el actor contra la sentencia del 23 de abril de 2026 presentada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. N OTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. Por Secretaría General, DAR CUMPLIMIENTO INMEDIATO a lo ordenado en el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de abril de 2026.

Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

Presidente (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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