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Consejo de Estado - 11001031500020250773100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250773100 - 2026

Consejo de Estado

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250773100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250773100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07731-00

Accionante: Wendy Marcela Fuentes Peñaloza

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07731-00

Accionante: Wendy Marcela Fuentes Peñaloza Accionados: Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de

Administración de Carrera Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar Referencia: Acción de tutela

Temas: Acción de tutela. Subsidiariedad - Improcedencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por Wendy Marcela Fuentes Peñaloza en contra del Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Wendy Marcela Fuentes Peñaloza , en nombre propio 1, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, al trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada por embarazo, a la unidad familiar, al mínimo vital y a la perspectiva de género, que consideró vulnerad os por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar con ocasión del oficio CSJCEOP25-222 del 26 de febrero de

perspectiva de género, que consideró vulnerad os por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar con ocasión del oficio CSJCEOP25-222 del 26 de febrero de 2025, mediante el cual emitió concepto desfavorable frente a la solicitud de traslado en el cargo de escribiente del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica que presentó.

Igualmente, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al expedir la Resolución CJR25 -390 del 10 de noviembre de 2025, que resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto en contra de referida decisión administrativa.

1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. C95EBED76D675605 E64AC274D56A28BF B4593D4DF23A65B6 0CA2DDF32DCC2206.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07731-00

Accionante: Wendy Marcela Fuentes Peñaloza

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2. Hechos

El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica 2:

2.1. La accionante expuso que superó el concurso de méritos de la Convocatoria 4 para proveer empleos en la Rama Judicial. En consecuencia, fue nombrada en propiedad, en un primer momento, en el cargo de escribiente nominado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica y tomó posesión el 21 de septiembre de 2021.

Asimismo, informó que, como consecuencia de un nombramiento posterior, también

Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica y tomó posesión el 21 de septiembre de 2021.

Asimismo, informó que, como consecuencia de un nombramiento posterior, también en propiedad, el 20 de noviembre de 2023 tomó posesión del cargo de escribiente nominado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.

2.2. Refirió que el 6 de febrero de 2025 solicitó concepto favorable de traslado de ese último despacho al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica . No obstante, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar emitió el concepto desfavorable que se identificó como CSJCEOP25-222 del 26 de febrero de 2025 . Esta decisión fue confirmada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, al resolver el recurso de apelación, con la Resolución CJR25 -0390 del 10 de noviembre de 2025.

2.3. Según la actora, la negativa se fundamentó en la interpretación, a su juicio errada, del parágrafo 2 del artículo 70 de la Ley 2430 de 2024, pues las accionadas exigieron demostrar permanencia mínima tres (3) años en el mismo despacho, sin tener en cuenta que el cómputo desde su primer nombramiento (21 de septiembre de 2021) demuestra que superó el término solicitado. Por consiguiente, afirmó que satisface tal requisito.

2.4. En línea con lo anterior, afirmó que la norma no exige permanencia en un mismo despacho, sino en un mismo cargo. Por ello, invocó el principio de favorabilidad

satisface tal requisito.

2.4. En línea con lo anterior, afirmó que la norma no exige permanencia en un mismo despacho, sino en un mismo cargo. Por ello, invocó el principio de favorabilidad laboral previsto en el artículo 53 de la Constitución, dado que, según afirma, la redacción legal presenta un vacío que debe resolverse a través de la interpretación más beneficiosa para el trabajador.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La p arte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados. Como consecuencia de ello, pidió “ORDENAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICIATURA DE CESAR y la Directora de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que, de manera urgente, prioritaria e inmediata,

2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico : https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=68001333301220170017001680 0123Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07731-00

Accionante: Wendy Marcela Fuentes Peñaloza

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revoquen los actos administrativos oficio CSJCEOP25 -222 del 26 de febrero de 2025 y RESOLUCIÓN CJR25 -0390 del 10 de noviembre de 2025 garantizando el interés superior del niño por nacer, en su nuevo estudio tengan en cuenta mi embarazo de alto riesgo, valoren mi experiencia acumulada como e scribiente nominado, apliquen interpretación pro homine y pro operario, interpretación

interés superior del niño por nacer, en su nuevo estudio tengan en cuenta mi embarazo de alto riesgo, valoren mi experiencia acumulada como e scribiente nominado, apliquen interpretación pro homine y pro operario, interpretación favorable, principio de unidad familiar, perspectiva de género, confianza legítima, seguridad jurídica, congruencia normativa y las de cisiones SU -067/2022 y en su lugar emitir concepto favorable de traslado como servidor de carrera en cumplimiento al Acuerdo No. PCSJA17 -10754 del 18 de septiembre de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, del cargo actual Escribiente Nominado del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Cesar, al cargo objeto de traslado Escribiente Nominado del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar”

3.2. Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora:

3.2.1. Indicó que la solicitud de traslado perseguía restablecer la unidad familiar, pues su esposo labora en Aguachica y ambos enfrentaban una situación emocional vulnerable por la pérdida de su hijo (9 de diciembre de 2024) y el fallecimiento de su suegra (10 de enero de 2025). Señaló que estos hechos cuentan con sólido respaldo constitucional y jurisprudencial.

A su juicio, las autoridades accionadas omitieron valorar las circunstancias particulares que exigían protección reforzada de su unidad familiar. Recordó que la jurisprudencia reconoce ese derecho como fundamental y que toda actuación administrativa debe evitar decisiones irrazonables que afecten el núcleo familiar.

particulares que exigían protección reforzada de su unidad familiar. Recordó que la jurisprudencia reconoce ese derecho como fundamental y que toda actuación administrativa debe evitar decisiones irrazonables que afecten el núcleo familiar.

3.2.2. Subrayó que las convocadas desconocieron la obligación de incorporar un enfoque de género en la evaluación del caso. Expresó que la interpretación plasmada en los actos que conceptuaron desfavorablemente su traslado resultó restrictiva e ignoró sus soportes fácticos y jurídicos, así como las obligaciones derivadas del parágrafo 2 del artículo 70 de la Ley 2430 de 2024.

3.2.3. Hizo énfasis en que cuenta con 39 años y presenta un embarazo de 23 semanas que fue catalogado como de alto riesgo. Aludió a sus antecedentes clínicos de preeclampsia severa y pérdida gestacional, que por estar debidamente certificados debieron incidir en la decisión administrativa, máxime cuando su situación configura un escenario de especial protección constitucional

3.2.4. En punto de lo anterior, resaltó la necesidad de garantizar condiciones que favorezcan el entorno familiar del niño por nacer. Indicó que la Corte Constitucional ha resaltado que el adecuado desarrollo emocional y afectivo de los menores depende, en gran medida, del fortalecimiento de vínculos familiares estables.

3.2.5. Puntualizó que: i) las decisiones administrativas carecen de solidez, pues las autoridades aplicaron el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024 de forma parcial y sinRadicado: 11001 -03-15-000-2025-07731-00

Accionante: Wendy Marcela Fuentes Peñaloza

autoridades aplicaron el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024 de forma parcial y sinRadicado: 11001 -03-15-000-2025-07731-00

Accionante: Wendy Marcela Fuentes Peñaloza

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coherencia interna; ii) servidores en condiciones análogas recibieron decisiones favorables, como ocurrió con Germán Andrés Barón Bonilla, respecto de quien se impartió aprobación pese a no cumplir con el requisito de desempeñar se durante tres (3) años en el mismo despacho, lo cual evidencia un trato desigual e injustificado; iii) su ingreso a la carrera judicial se produjo bajo reglas preexistentes que no exigían permanencia en un mismo juzgado. Por tanto, aplicar una exigencia nueva desconoc ió la confianza legítima y constituy ó una medida regresiva

4. Trámite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 9 de diciembre de 20253 se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en calidad de tercero con interés.

4.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar 4 indicó que los reproches formulados por la actora no relacionan al despacho, además, que la competencia para decidir las solicitudes de traslado recae en el Consejo Superior de la Judicatura y en la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

4.3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial 5 manifestó que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, en tanto

Administración de Carrera Judicial.

4.3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial 5 manifestó que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, en tanto la Resolución CJR25-0390 de 10 de noviembre de 2025 que confirmó al concepto no favorable de traslado contenido en el oficio CSJCEOP25-222 del 26 febrero de 2025, encontró fundamento en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022. Advirtió que la solicitud de amparo no superó el requisito de subsidiariedad, en tanto los referidos actos son susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

4.4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar 6 sostuvo que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, en tanto la decisión de emitir concepto desfavorable para el traslado pretendido se fundamentó en el incumplimiento de un requisito objetivo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

3 Índice 000 04 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 00008 aplicativo SAMAI. 5 Índice 00009 aplicativo SAMAI. 6 Índice 00010 aplicativo SAMAI.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07731-00

Accionante: Wendy Marcela Fuentes Peñaloza

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2. Legitimación en la causa

6 Índice 00010 aplicativo SAMAI.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07731-00

Accionante: Wendy Marcela Fuentes Peñaloza

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2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encontró demostrada la legitimación en la causa por activa de Wendy Marcela Fuentes Peñaloza al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que, en calidad de peticionaria, radicó la solicitud de expedición de concepto favorable de traslado que se decidió de manera negativa, y que considera lesiva para sus garantías fundamentales.

2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en la medida que, desde sus competencias emitieron los actos administrativos que cuestion ó la accionante.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub iudice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante .

4. Procedibilidad de la acción

La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley 26.

No obstante, es preciso revisar si, en el presente asunto, se encuentran superados

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley 26.

No obstante, es preciso revisar si, en el presente asunto, se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 27.

4.1. Subsidiariedad

Resulta importante recordar que la subsidiariedad está definida expresamente en el artículo 86 superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 7.

Al respecto, la Corte Constitucional 8 ha señalado:

7“Artículo 6. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”. 8 Sentencia T-247 de 2024.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07731-00

Accionante: Wendy Marcela Fuentes Peñaloza

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“Carácter subsidiario de la acción de tutela. Según los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad9 de la acción de tutela implica que esta acción es

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“Carácter subsidiario de la acción de tutela. Según los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad9 de la acción de tutela implica que esta acción es excepcional y complementaria ―no alternativa― a los demás medios de defensa judicial10. En virtud del requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales11: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo12 y eficaz13, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable14, evento en el que procede como mecanismo transitorio.

En este sentido, si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acción de tutela , de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como una instancia judicial adicional 15. La inobservancia del requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de la tutela 16, y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede decidir de fondo el asunto planteado”.

Por lo anterior, la Corte Constitucional precis ó que la tutela no se puede emplear para “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción” 17. El sentido, quien ejerza la solicitud no

Por lo anterior, la Corte Constitucional precis ó que la tutela no se puede emplear para “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción” 17. El sentido, quien ejerza la solicitud no puede pretender que el juez constitucional invada las competencias del juez ordinario para resolver el conflicto.

9 Corte Constitucional, Sentencia C -531 de 1993. 10 Corte Constitucional, sentencias C -132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver también, sentencias T -384 de 1998 y T-204 de 2004. 11 Corte Constitucional, Sentencia T -071 de 2021. 12 El mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales ” (sentencia SU -379 de 2019). La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a partir de un estudio “cualitativo ” (sentencia T-204 de 2004) de las pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. En tales términos, el recurso ordinario será idóneo si permite analizar la “controversia en su dimensión constitucional ” (C.P. art. 86.) y brindar un “ remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados ” (sentencia SU -132 de 2018) equivalente al que el juez constitucional podría otorgar ( T-361 de 2017). 13 El juez constitucional debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en concreto. El

vulnerados ” (sentencia SU -132 de 2018) equivalente al que el juez constitucional podría otorgar ( T-361 de 2017). 13 El juez constitucional debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados ” (sentencia C-132 de 2018). Por su parte, es eficaz en concreto si, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante ” (Decreto 2591 de 1991, art. 6.), es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. En particular, la Corte Constitucional ha señalado que, para valorar la eficacia en concreto de un mecanismo ordinario, el juez constitucional debe examinar s i el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad. 14 La verificación del riesgo de un perjuicio irremediable supone la acreditación de: «(i) una afectación inminente del derecho fundamental, es decir que se trate de una amenaza que está por concretarse» , lo que se opone a la existencia de un perjuicio irre mediable en aquellos eventos en los que existe «la mera expectativa ante un posible menoscabo» ―Sentencia T -071 de 2021―; (ii) «la gravedad del perjuicio, esto es, que el daño material o moral en la persona sea de gran intensidad» ―Sentencia C -132 de 2018―; (iii) «la urgencia de las medidas que se requieren para prevenir o remediar el perjuicio irremediable» ―Sentencia T-071 de 2021―; y finalmente, (iv) «el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de derechos fundamentales en

que se requieren para prevenir o remediar el perjuicio irremediable» ―Sentencia T-071 de 2021―; y finalmente, (iv) «el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de derechos fundamentales en riesgo» ― Sentencia T -071 de 2021―. Demostradas estas circunstancias por el demandante, la acción de tutela se torna procedente de forma transitoria. 15 Corte Constitucional, Sentencia T -375 de 2018 y T-391 de 2021. 16 Decreto Ley 2591 de 1991, «[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», artículo 6, numeral 1º. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU -599 de 1999, reiterada en la Sentencia T -610 de 2015.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07731-00

Accionante: Wendy Marcela Fuentes Peñaloza

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4.2. Procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter particular

La jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la solicitud de amparo cuando se dirige en contra de actos administrativos de carácter particular, pues, son los medios previstos de control previstos antes la jurisdicción contenciosa administrativa las herramientas idóneas para asumir el conocimiento de las controversias que se susciten entre los particulares y la administración. Además, en el marco del proceso contencioso administrativo el interesado cuenta con la posibilidad de solicita r el decreto de medidas cautelares18.

En sentencia T-149 de 2023 la Corte Constitucional retomó lo expuesto en la SUadministración. Además, en el marco del proceso contencioso administrativo el interesado cuenta con la posibilidad de solicita r el decreto de medidas cautelares18.

En sentencia T-149 de 2023 la Corte Constitucional retomó lo expuesto en la SU691 de 2017 en la que concluyó que, por regla general, la jurisdicción contenciosa administrativa cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la pr otección de los derechos fundamentales, que se materializa n a través del conocimiento de los asuntos por partes de jueces especializados y el decreto de medidas cautelares de urgencia. Sobre estas, indicó que, por la finalidad que persiguen, fueron estruct uradas como medio preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de garantías, lo que implica para el juez el deber de “remover los obstáculos eminentemente formales que llegaren a impedir la adopción de estas medidas en los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneración de derechos, bienes o intereses jurídicos”19.

No obstante, la Corte también ha advertido que el estudio del requisito de subsidiariedad no puede limitarse a la verificación formal de otros mecanismos establecidos en el ordenamiento, sino que corresponde al juez de tutela analizar la situación particul ar de cada accionante con el propósito de comprobar si tales medios en efecto resultan idóneos para la protección de los derechos fundamentales 20.

Por otro lado, dicha Corporación ha precisado la existencia de circunstancias en las que a pesar de los medios ordinarios la acción de tutela resulta indispensable como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en el

Por otro lado, dicha Corporación ha precisado la existencia de circunstancias en las que a pesar de los medios ordinarios la acción de tutela resulta indispensable como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en el que se encuentran inmiscuidos conceptos como :“(i) un perjuicio inminente, es decir, que amenaza o está pronto a suceder: lo cual exige la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (ii) un perjuicio grave, esto es, que el daño que se pretende evitar impli ca un menoscabo material o moral intenso en el haber jurídico de la persona, y (iii) la necesidad impostergable y necesaria de restablecer la integridad de los derechos en juego”21.

18 Sentencias T-180 de 2023 y T-199 de 2021, en la que se reitera lo dispuesto en los fallos T -703 de 2012 y T-146 de 2019. 19 Auto del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, Subsección C, expediente número 11001 -03-26000-2015-00022-00(53057). 20 Sentencia T-034 de 2021. 21 Sentencia T-180 de 2023.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07731-00

Accionante: Wendy Marcela Fuentes Peñaloza

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5. Caso concreto

La Sala anticipa que el presente asunto no superó el requisito de subsidiariedad dado que cuestiona aspectos decididos en actos administrativos de carácter particular, además, la accionante no demostró que tales decisiones hayan causado

La Sala anticipa que el presente asunto no superó el requisito de subsidiariedad dado que cuestiona aspectos decididos en actos administrativos de carácter particular, además, la accionante no demostró que tales decisiones hayan causado un perjuicio que tenga la connotación de ser irremediable.

5.1. Conforme a las pruebas aportadas al trámite22, la Sala encuentra lo siguiente:

5.1.1. Wendy Marcela Fuentes Peñaloza fue designada, en un primer momento, esto es, el 15 de diciembre de 2021 , en el cargo de escribiente nominado del Juzgado Promiscuo de Familia de l Circuito de Aguachica, Cesar.

5.1.2. Posteriormente, a través de la Resolución 163 del 29 de noviembre de 2023 fue nombrada, en propiedad, como escribiente nominado del Juzgado Segundo Civil de Circuito de Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar ; y tomó posesión el 20 de noviembre siguiente.

5.1.3. El 6 de febrero de 2025 la tutelante presentó escrito con el que solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, emitir concepto favorable de traslado del cargo de escribiente nominado del Juzgado Segundo Civil de Circuito de Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica.

Como sustento de su petición, indicó que i) su ingresó para desempeñar ese cargo se presentó el 1 de septiembre de 2021 ; ii) las funciones respecto de los dos despachos son afines y; iii) su última calificación de servicios fue de 91 puntos.

se presentó el 1 de septiembre de 2021 ; ii) las funciones respecto de los dos despachos son afines y; iii) su última calificación de servicios fue de 91 puntos.

5.1.4. Mediante el oficio CSJCEOP25 -222 del 26 de febrero de 2025 el referido Consejo emitió concepto no favorable . Como fundamento, sostuvo que la tutelante “no cumple con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 70 de la Ley 2430 de 9 de octubre de 2024, por la cual se modifica el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, respecto a que la servidora judicial no ha prestado sus servicios en el cargo actual, por lo menos por tres años”.

5.1.5. Inconforme con lo resuelto, el 13 de marzo del mismo año la señora Fuentes Peñaloza interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Argumentó que su ingreso a la carrera judicial se presentó el 1 de septiembre de 2021, fecha desde la cual desempeña el cargo de escribiente nominado . En tal sentido, indicó que “la circunstancia de que haya sido vinculada inicialmente en otro Despacho no afecta mi cumplimiento del requisito de tres años consecutivos en el cargo. La norma no establece que debemos estar en el mismo despacho durante tres años, sino que debemos haber estado en el mismo cargo durante tres años consecutivos”.

22 Índice 0002 del aplicativo SAMAI, certificados E5AB56D58CDBCFD2 793CF0ED317EFBAA

5984DB2761247EE0 AB31D11CDC699CFD y AF0A83628D1CDA6A 2084E3BD2FCBE4FB B37EA02C241FE0C4 271D719B57C063D9.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07731-00

Accionante: Wendy Marcela Fuentes Peñaloza

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En punto de lo anterior, afirmó que el Consejo Seccional interpretó erróneamente la norma al considerar incumplido el requisito de permanencia, y que se abstuvo de aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral.

La tutelante agregó como fundamento, que su esposo, quien labora en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de l Circuito de Aguachica presenta hipertensión, discal degenerativa con discal L4 -L5 L5 -S1 y nefrolitiasis bilateral. Además, que presenta episodios de depresión y ansiedad, sumado a la afectación derivada de una pérdida gestacional ocurrida el 9 de septiembre de 202 4 y el fallecimiento de su suegra el 10 de enero de 2025.

Sostuvo que, por tanto, su recurso se sustenta, no solo en el principio de favorabilidad, sino también en la necesidad de proteger y garantizar el derecho a la unidad familiar . Finalmente, solicitó que su caso particular fuese evaluado desde la perspectiva de género.

5.1.6. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar emitió la Resolución CSJCER25 -37 de 2025, con la que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y concedió el de apelación.

5.1.7. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de

CSJCER25 -37 de 2025, con la que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y concedió el de apelación.

5.1.7. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de Judicatura, a través de la Resolución CJR25 -390 del 10 de noviembre de 2025 confirmó el concepto desfavorable de traslado. Indicó que la decisión de primera instancia se encontraba acorde con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024, dado que la peticionaria debía acreditar el requisito de permanencia de 3 años en el cargo.

Descartó la aplicación el principio de favorabilidad, en tanto el traslado era una mera expectativa y no un derecho adquirido. Respecto de la unidad familiar, precisó que no constituye un derecho absoluto que prevalezca sobre el marco normativo que regula la materia.

5.1.8. La actora aportó el historial clínico referente a su estado de gestación, que da cuenta de un alto riesgo de aneuploidías y riesgo bajo de pre eclampsia. Adicionalmente, señaló que para el 22 de agosto de 2025 se certificó el concepto médico de amenaza de aborto, motivo por el cual, se concedió incapacidad médica de quince (15) días.

El diagn óstico se estableció de la siguiente manera:

El plan de seguimiento, conforme a lo conceptuado por el médico tratante fue:Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07731-00

Accionante: Wendy Marcela Fuentes Peñaloza

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Accionante: Wendy Marcela Fuentes Peñaloza

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5.1.9. La Clínica del Cesar S.A, expidió cer

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