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Consejo de Estado - 11001031500020250773200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250773200 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250773200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250773200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-07732-00

Accionante: José Emir Hinestroza Cossio

Accionado: Presidencia del Tribunal Administrativo del Chocó

Tema: Derechos: p etición y debido proceso . Solicitud de cambio de ponente. Carencia de objeto. DECLARA HECHO SUPERADONIEGA AMPARO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela in staurada por el señor José Emir Hinestroza Cossio, en nombre propio, en contra de la Presidencia del Tribunal Administrativo del Chocó.

ANTECEDENTES

El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que considera vulnerado por la parte accionada.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el 22 de julio de 2025 dirigió petición ante la Presidencia del Tribunal Administrativo del Chocó, para que se ordenara el cambio de ponente en el proceso con radicado 27001 -33-33-004-2017-00107-00; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela la corporación no se ha pronunciado al respecto.

PRETENSIONES

con radicado 27001 -33-33-004-2017-00107-00; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela la corporación no se ha pronunciado al respecto.

PRETENSIONES

El accionante pide que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia,Radicado: 11001-03-15-000-2025-07732-00

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2 ordenar a la Presidencia del Tribunal Administrativo del Chocó que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, «proceda a designar un nuevo ponente, del proceso de radicado verdadero 27001 -33-33-0042017-00107-00, que no tuvo una finalización errada, tal y como se registra con verdad verdadera en la página de anotación de procesos judiciales a la cual no tengo acceso para manipularla».

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 11 de diciembre de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a la accionada.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

La Presidencia del Tribunal Administrativo del Chocó señaló que mediante Oficio núm. 2296 del 15 de diciembre de 2025 remitió la petición al Consejo de Estado, por ser el competente para resolver la solicitud de cambio de ponente del proceso 27001-33-33-004-2017-00107-00; pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

proceso 27001-33-33-004-2017-00107-00; pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición; III) carencia actual de objeto por hecho superado y IV) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07732-00

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Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde:

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Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»1.

En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, in cluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

Carencia actual de objeto por hecho superado

Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado:

«(…) Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces

1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES,

Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07732-00

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4 inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronun ciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela (…)»3

Análisis del caso concreto

En síntesis, el señor José Emir Hinestroza Cossio estima que la Presidencia del Tribunal Administrativo del Chocó le transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, por no contestar una solicitud de cambio de ponente que radicó.

Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente la Sala observa lo siguiente:

  • El Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó mediante Oficio CSJCHO25-251 del 15 de julio de 2025 le contestó al actor que la solicitud de cambio de ponente
  • El Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó mediante Oficio CSJCHO25-251 del 15 de julio de 2025 le contestó al actor que la solicitud de cambio de ponente para conocer del proceso 27001 -33-33-004-2017-00107-00, el cual «actualmente se encuentra en el trámite de un recurso de apelación ante el H. Tribunal Administrativo del Chocó », no está dentro de sus funciones previstas de manera taxativa en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996.

Por lo anterior, le indicó que la petición se remitirá a la Presidencia del Tribunal Administrativo del Chocó, para lo que corresponda.

  • Escrito del 22 de julio de 2025 dirigido ante el Tribunal Administrativo del Chocó, donde se indica que en las plataformas de consulta de procesos el caso 27001-3333-004-2017-00107-00 aparece que fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y el actor pide el cambio de ponente del asunto referenciado alegando que existe un «cumulo de irregularidades procedimentales, que rallan en la transgresión judicial, que este proceso a sufrido y sobre todo el violatorio del Código General del Proceso, ya que lleva su trámite desde el año

2017».

  • Respuesta del 15 de diciembre de 2025, por medio del cual la autoridad judicial accionada le comunicó al actor que «[e]n atención a su solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, me permito informarle que corresponde al Honorable Consejo de Estado, en su calidad de má ximo órgano de la jurisdicción

con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, me permito informarle que corresponde al Honorable Consejo de Estado, en su calidad de má ximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, decidir sobre la procedencia de la petición de

3 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07732-00

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5 cambio de radicación (sic)», enviada ese mismo día al correo joehico5012@hotmail.com.

  • La secretaría General del Tribunal Administrativo del Chocó mediante Oficio núm. 2296 del 15 de diciembre de 2025 dirigido al presidente del Consejo de Estado remitió «petición formulada por el señor JOSÉ EMIR HINESTROZA COSSIO, en la cual solicita el cambio de ponente, para el conocimiento del proceso radicado 27001333300420170010700, que se tramita (sic) en el Juzgado Primero

Administrativo del Chocó».

Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada , dentro del trámite de la acción de tutela 4, contestó el requerimiento que el actor le realizó el 22 de julio de 2025 sobre un cambio de ponente, tal y como lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 5, actuación con la que garantizó el derecho de

realizó el 22 de julio de 2025 sobre un cambio de ponente, tal y como lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 5, actuación con la que garantizó el derecho de petición, razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por otro lado, el actor no explicó de qué manera la autoridad judicial accionada le transgrede su derecho al debido proceso; de igual forma, la Sala tampoco advierte dicha violación; motivo por el cual se negará su amparo.

En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho sup erado en relación con el derecho de petición y se negará en cuanto al debido proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo: NEGAR la protección del derecho fundamental al debido proceso.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4 Se radicó el 4 de diciembre de 2025. 5 «ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente

competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».Radicado: 11001-03-15-000-2025-07732-00

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Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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