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Consejo de Estado - 11001031500020250773300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250773300 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250773300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250773300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-07733-00

Demandante: JOSÉ EDEMIR VÉLEZ DIZÚ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

REPARACIÓN DIRECTA . DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL. NIEGA

Síntesis del caso: la parte actora cuestionó la providencia que en segunda instancia confirmó la caducidad de la acción de reparación directa en un asunto en el que se reclamó por la muerte de su familiar en hechos que catalogó como constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos. El actor alegó la configuración de un desconocimiento del precedente judicial, sin embargo, la Sala negará las pretensiones porque no se configuró el defecto invocado.

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada1 por el señor José Edemir Vélez Dizu, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Popayán para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29, 83 y 229 de la Constitución Política.

protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29, 83 y 229 de la Constitución Política.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. El señor José Edemir Vélez Dizu relató que, para finales del año 2000, miembros del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) al mando de alias “Bocanegra”, iniciaron operaciones en la región del municipio de Buenos Aires

(Cauca), así como en las veredas aledañas, entre las que se encuentra el Alto del Naya, generando temor y represalias en contra de los habitantes.

1 Mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 2025 (índice 0001 en SAMAI).2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07733-00

Demandante: José Edemir Vélez Dizú Acción de tutela

  1. El 10 de abril de 2001, la señora Blanca Flor Dizú Dagua -madre del demandantese desplazaba en horas de la madrugada desde la vereda El Playón hacia la vereda Patio Bonito -corregimiento de Naya - lugar de su residencia, donde hicieron presencia sujetos armados, quienes sindicaron a su pareja de ser guerrillero y momentos después, degollaron a la señora Flor Dizú, causándole la muerte.
  1. El 7 de junio de 2017, p resentó demanda de reparación directa en contra de la

momentos después, degollaron a la señora Flor Dizú, causándole la muerte.

  1. El 7 de junio de 2017, p resentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con fundamento en la falta de acción y la omisión grave frente a los hechos ocurridos entre el 10 y el 12 de abril de 2001 en la zona del Alto Naya.
  1. Ante la excepción de fondo de caducidad propuesta por la entidad demandada, en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 2 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán profirió sentencia anticipada, en l a que determinó que el momento en que el demandante tuvo conocimiento sobre la participación del Estado en la producción del daño fue con ocasión de la sentencia de 19 de abril de 20122, no obstante, solo presentó la solicitud de conciliación hasta el 12 de febrero de 2017 sin que acreditara alguna circunstancia para la presentación tardía.
  1. El actor presentó recurso de apelación en el que indicó que no se debía realizar una aplicación inflexible de los términos pues ello contraría las disposiciones tanto constitucionales como internacionales sobre crímenes de lesa humanidad y de guerra, por lo cual se debía tener en cuenta que las víctimas sobrevivientes se encontraban intimidadas y temerosas, lo que les impidió acudir a la justicia, aunado a que no contaban con el conocimiento para demandar al Estado ni para reclamar la reparación de tales hechos, al tiempo que adujo que, en casos de lesa humanidad, la CIDH ha habilitado la posibilidad para ejercer el derecho de acción en cualquier tiempo.

a que no contaban con el conocimiento para demandar al Estado ni para reclamar la reparación de tales hechos, al tiempo que adujo que, en casos de lesa humanidad, la CIDH ha habilitado la posibilidad para ejercer el derecho de acción en cualquier tiempo.

  1. En sentenci a de 29 de mayo de 2025 , el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia, tras evidenciar que el daño tuvo lugar el 10 de abril de 2001 y que el actor tuvo conocimiento del daño con ocasión de la sentencia de remplazó de 15 de agosto de 2013 3, sin que se evidenciara alguna

2 Sentencia en la que se confirmó la decisión de 16 de noviembre de 2010 , que declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por los hechos acaecidos en el Alto Naya en abril de 2001, por la muerte de las varias personas . En dicha providencia se determinó que , si bien la entidad demandada no ocasionó el daño antijurídico de manera directa , sí incurrió en una falla del servicio por omisión al desconocer el contenido obligacional frente a la seguridad y protección que debía garantizar a la población civil. 3 Sentencia de remplazó que confirmó la sentencia de 16 de noviembre de 2010 (ver pie de página 2) en la que se demandó por hechos similares relacionados con las omisiones en el deber de protección y se concluyó que hubo un incumplimiento del contenido obligaciones por parte del3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07733-00

Demandante: José Edemir Vélez Dizú Acción de tutela

otra circunstancia objetiva que permit iera concluir que el demandante solo tuvo conocimiento de la participación estatal en una fecha posterior.

Demandante: José Edemir Vélez Dizú Acción de tutela

otra circunstancia objetiva que permit iera concluir que el demandante solo tuvo conocimiento de la participación estatal en una fecha posterior.

2. Los fundamentos de la vulneración

El actor señaló que las providencias incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución en los siguientes términos:

Sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegó que se realizó una indebida interpretación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 20204, pues, no se tuvo en cuenta que esta es posterior a los hechos , por lo que su aplicación en el caso resulta retroactiva ; en el mismo sentido , alegó que al tratarse de delitos de lesa humanidad se debe realizar un análisis detallado de conformidad con la sentencia SU – 254 de 2013 de la Corte Constitucional.

En los mi smos términos , indicó que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Interamericana, en especial , la sentencia del caso Órdenes Guerra vs. Chile de 2018 que , en virtud del control de convencionalidad y del bloque de constitucionalidad consagrado en el art ículo 93 Constitucional, resulta plenamente aplicable al asunto, pues estableció que la presentación de la acción es posible realizarla en cualquier tiempo.

La sentencia también desconoció los derechos fundamentales del actor y los artículos 1.1, 2, 8.1, 25 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículos que en virtud del bloque de constitucionalidad del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia de 1991 gozan rango constitucional.

Humanos, artículos que en virtud del bloque de constitucionalidad del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia de 1991 gozan rango constitucional.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:

“Con base en los argumentos anteriormente esgrimidos, comedidamente solicito: A) Tutelar los derechos fundamentales invocados.

B) Dejar sin efectos la TA -DES002-ORD-064-2025 del 29 de mayo de 2025 prof erida por el Tribunal Administrativo del Cauca Magistrado ponente NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ quien haga sus veces, por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 Constitucional), acceso a la administración de justicia (artículo 229 Constitucional), seguridad jurídica (artículo 77 Constitucional), buena fe

Ejército Nacional a la población del Alto Naya en las fechas en que también fue víctima de homicidio la madre del demandante.

4 Sentencia con radicación no. 85001-33-33-002-2014-00144-01 MP Marta Nubia Velásquez Rico4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07733-00

Demandante: José Edemir Vélez Dizú Acción de tutela

(artículo 83 Constitucional) y reparación integral (plasmado en numerosos artículos de la Carta como el 1º, 2º, 12, 29, 93, 229 y 250 num. 6 y 7) y todos aquellos que resultaro n vulnerados dentro de la Acción de Reparación Directa radicada bajo el No. 190013331001201700173-00

todos aquellos que resultaro n vulnerados dentro de la Acción de Reparación Directa radicada bajo el No. 190013331001201700173-00

C) Dejar sin efectos la TA -DES002-ORD-064-2025 del 29 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca Magistrado ponente NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ o quien haga sus veces, por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en relación con los artículos 1.1 y 2.1 de la misma, derechos que en virtud del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia de 1991 gozan rango constitucional y todos aquellos derechos convencionales que resultaron vulnerados dentro de la Acción de Reparación Directa radicada bajo el No. 190013331001201700173-00 .

D) Ordenar que sea proferida una decisión de reemplazo teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, los instrumentos de Derechos Humanos y el corpus juris de Derecho Internacional aplicables a la cuestión de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y sus efectos sobre la caducidad de las acciones administrativas, la jurisprudencia del Consejo de Estado en vigor al momento de los hechos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la misma materia en tanto criterio hermenéutic o.”. (Archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI).

4. Actuación de procesal

Mediante auto del 9 de diciembre de 2025 (índice 0004 del aplicativo Samai) se

medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI).

4. Actuación de procesal

Mediante auto del 9 de diciembre de 2025 (índice 0004 del aplicativo Samai) se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cauca y al titular del Juzgado Primero Administrativo de Popayán, y se vinculó al ministro de Defensa y al comandante del Ejército Nacional, entregándoles copia de la demanda y los anexos.

5. Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas

El titular del Juzgado Primero Administrativo de Popayán (índice 0009 del aplicativo SAMAI) indicó que bajo los parámetros jurisprudenciales operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, por cuanto, al menos desde el año 2012, se hizo pública y concreta la participación por omisión del Ejército Nacional en los hechos ocurridos en el municipio de Suárez, región del Naya, en virtud de la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa señalada por el Tribunal Administrativo del Cauca en un caso similar del que tenía conocimiento el actor, sin que dicha actuación demuestre una vulneración a sus derechos fundamentales.

A su turno, el Ministerio de Defensa Nacional (índice 00010 del aplicativo SAMAI) manifestó que no se cumplieron los requisitos para habilitar el estudio de la acción porque el actor no acreditó la presunta vulneración a sus derechos constitucionales, por el contrario, pretende en sede de tutela subsanar los errores, la carencia de5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07733-00

porque el actor no acreditó la presunta vulneración a sus derechos constitucionales, por el contrario, pretende en sede de tutela subsanar los errores, la carencia de5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07733-00

Demandante: José Edemir Vélez Dizú Acción de tutela

material probatorio y revivir el escenario jurídico de la segunda instancia para que se realice una nueva valoración acorde con sus pretensiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derro tero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo

términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Popayán con el fin de que se protejan los derechos constitucionales f undamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de los fallos proferidos el 2 de noviembre de 2021 y 29 de mayo de 2025 , mediante los cuales se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

En primer lugar, la Sala aclara que, si bien en la acción de tutela se alega un desconocimiento del precedente y una violación directa de la constitución, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que todos6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07733-00

Demandante: José Edemir Vélez Dizú Acción de tutela

esos reparos, en realidad, tienen relación directa con el presunto desconocimiento de las sentencias según las cuales, a juicio del actor, en casos de graves violaciones a derechos humanos la acción se puede presentar en cualquier tiempo ; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero de los defectos mencionados pues los argumentos relacionados con el otro también constituyen un desconocimiento del precedente, por lo que se valorarán desde esa óptica.

consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero de los defectos mencionados pues los argumentos relacionados con el otro también constituyen un desconocimiento del precedente, por lo que se valorarán desde esa óptica.

2.1 Análisis de los requisitos generales de procedencia

Para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la parte afectada, sin que sea procedente al gún otro; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez 5; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.

Asimismo, para la Sala v) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se reprocha es que el juez de segunda instancia del proceso de reparación directa aplicó de manera irrazonable una regla jurisprudencial posterior a los hecho s y a la presentación de la demanda, en un contexto de graves violaciones a los derechos humanos, al tiempo que no valoró las reglas internacionales que establecen que ante grave violaciones a derechos humanos la acción procede en cualquier tiempo.

Ambos planteamientos, lejos de constituir meras discrepancias interpretativas, comprometen el contenido esencial del debido proceso y la garantía efectiva de los derechos de las víctimas del conflicto armado, por lo que el asunto excede el ámbito de la mer a legalidad y adquiere una dimensión constitucional que impone su examen por la vía de tutela, máxime cuando se trata de graves violaciones a los

derechos de las víctimas del conflicto armado, por lo que el asunto excede el ámbito de la mer a legalidad y adquiere una dimensión constitucional que impone su examen por la vía de tutela, máxime cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos, temática en la que per se la Corte Constitucional ha reconocido la trascendencia desde el punto de vista constitucional del debate por los derechos involucrados en tales casos.

3.1 Caracterización del desconocimiento del precedente judicial

5 La providencia se notificó el 3 de julio de 2025 y la tutela se presentó el 3 de diciembre 2025, esto es, en el término de los seis meses.7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07733-00

Demandante: José Edemir Vélez Dizú Acción de tutela

El precedente judicial ha sido definido como “ aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia6”.

En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel. Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorgar un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en orden a garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad

casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorgar un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en orden a garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales.

No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional7 es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi”. En efecto, para mayor claridad sobre dicho punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución del problema jurídico examinado; ii) la ratio decidendi , compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y iii) los obiter dicta o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto.

Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la ratio decidendi posee fuerza de precedente siempre que ella “ i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y ( iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente8”.

caso posterior; y ( iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente8”.

Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable en el caso , por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero

6 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 8 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017.8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07733-00

Demandante: José Edemir Vélez Dizú Acción de tutela

antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida.

Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior” , la Corte Constitucional diferenció entre el antecedente jurisprudencial y el precedente, en sentido estricto.

En la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación se pronunció sobre el tema en los términos que a continuación se explican:

“El (…) –antecedentese refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fácti co, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que

algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…)

[Entretanto, el] –precedente-, por re gla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”.

Luego entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales:

“(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado.

(ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente.

(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

No obstante lo anterior y pese a la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este con las siguientes condiciones: i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo, lo cual se ha denominado cumplimiento de la “carga de

los jueces se aparten de este con las siguientes condiciones: i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo, lo cual se ha denominado cumplimiento de la “carga de transparencia”; ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera el contenido de los de rechos, principios y valores constitucionales objeto de protección, pues no cualquier motivo constituye una razón válida para “justificar” el apartamiento del precedente, exigencia que se reconoce como la “carga de argumentación”.9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07733-00

Demandante: José Edemir Vélez Dizú Acción de tutela

3.2 Análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto

  1. En este caso, la parte actora alegó, en términos generales, que el Tribunal Administrativo del Cauca no evaluó en debida forma las consideraciones contenidas en i) la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 20209, ii) la sentencia SU – 254 de 2013 de la Corte Constitucional y iii) la sentencia del caso Órdenes Guerra vs. Chile de 2018 de la Corte Interamericana en materia del conteo de caducidad por responsabilidad estatal en casos de graves violaciones a derechos humanos.
  1. Previo a estudiar este reparo, conviene exponer las razones de la autoridad judicial accionada para confirmar la sentencia de primer grado que declaró la

caducidad del medio de control:

“6.2. Análisis sobre la caducidad en el medio de control presentado por José Edemir Vélez Dizú con ocasión a la muerte de su señora madre.

caducidad del medio de control:

“6.2. Análisis sobre la caducidad en el medio de control presentado por José Edemir Vélez Dizú con ocasión a la muerte de su señora madre.

Ahora bien, en aplicación de la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, con el fin de determinar el moment o en que el demandante tuvo conocimiento sobre la implicación del Estado en la generación del daño, consideró el fallador de instancia que tal momento acaeció en el año 2012, con ocasión a la Sentencia que este Tribunal profirió el 19 de abril del mismo añ o que confirmó la responsabilidad patrimonial el Ejército Nacional por los hechos acaecidos en el Alto Naya en abril de 2001, y así, encontró que la acción feneció en los finales del 2015.

(…).

6.2.2. Aplicación de las reglas de unificación de la Sentencia del 29 de enero de 2020 al caso en concreto.

A efectos de dar aplicación a los criterios de unificación, habrá de comprobarse si el caso en concreto se trata de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra. Y a juicio de la Sala, la muerte de la madre del demandante a todas luces constituye un delito de lesa humanidad por las siguientes razones.

Los crímenes de lesa humanidad son los más graves que se pueden cometer contra la población civil, atendiendo a los criterios de masividad y graveda d, el primero de ellos surge a partir de graves violaciones simultáneas en el tiempo o bien de la sumatoria de casos individuales, mientras que la gravedad hace referencia a la violación de un derecho fundamental como la vida, libertad o integridad personal.

y graveda d, el primero de ellos surge a partir de graves violaciones simultáneas en el tiempo o bien de la sumatoria de casos individuales, mientras que la gravedad hace referencia a la violación de un derecho fundamental como la vida, libertad o integridad personal.

Por su parte, el artículo 7 del Estatuto de Roma dispone que se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: “asesinato, extermino, esclavitud, deportación, encarcelación, tortura (…)”.

Entonces, comprobada la naturaleza de los hechos que rodearon la producción del daño y a efectos de determinar si resulta aplicable o no el término para demandar dispuesto por el legislador indicado en

9 Sentencia con radicación no. 85001-33-33-002-2014-00144-01 MP Marta Nubia Velásquez Rico10

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07733-00

Demandante: José Edemir Vélez Dizú Acción de tutela

el literal i del numeral 8 artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, 2 años, procede la Sala a analizar si en el caso en concreto concurrieron circunstancias que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción.

Sobre el particular, encuentra la Sala que en el recurso de alzada se reportó como causas que impidieron al demandante acudir a la jurisdicción las circunstancias de confinamiento, desplazamiento y estrés postraumático que desembocaron en que sólo a la fec ha de la demanda

reportó como causas que impidieron al demandante acudir a la jurisdicción las circunstancias de confinamiento, desplazamiento y estrés postraumático que desembocaron en que sólo a la fec ha de la demanda o un poco antes pudieron ser conscientes de sus derechos frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

No obstante, a juicio de la Sala, tales situaciones modales por sí solas no guardan la entidad suficiente a efectos de im pedir materialmente que el hoy demandante hubiese podido interponer el medio de control, ello por cuanto no se trata de circunstancias objetivas de la envergadura que propone la jurisprudencia ut supra como secuestros, enfermedades o incluso denuncia de am enazas, pues por el contrario, se trata de una condición subjetiva traducida en una aflicción sentimental apenas comprensible derivada del dolor natural que produce la pérdida de un ser querido y aún más, de la forma en la que ocurrió en el caso objeto de estudio.

En gracia de discusión, si se debatiere la aflicción sentimental como causa material para impedir el acceso a la jurisdicción, precisa la Sala que al debate probatorio fue aportado por la parte demandante el documento titulado “informe psicología pericial” que en su acápite denominado “afectación individual de los miembros de la familia” no dispone nada acerca del señor José Edemir Vélez Dizú, como sí lo hace respecto de otros familiares de la occisa.

Por otro lado, ante el reparo del desplazam iento presentado en el recurso de alzada, advierte la Sala que en el plenario no obra elemento de convencimiento alguno que soporte tal afirmación ,

hace respecto de otros familiares de la occisa.

Por otro lado, ante el reparo del desplazam iento presentado en el recurso de alzada, advierte la Sala que en el plenario no obra elemento de convencimiento alguno que soporte tal afirmac

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