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Consejo de Estado - 11001031500020250773400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250773400 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250773400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250773400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-15-000-2025-07734-00

ACCIONANTE: FREDY OSWALDO DÍAZ DÍAZ

AUTORIDADES: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. SUBSIDIARIEDADNo se agotaron los medios de defensa procedentes.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Fredy Oswaldo Diaz Diaz contra el Consejo Superior de la Judicatura , la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

El 18 de diciembre de 2025 , el señor Fredy Oswaldo Díaz Díaz, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al acceso y desempeño en funciones y cargos públicos, al mérito, a la car rera judicial y a la carrera administrativa, que consideró vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Departamento Administrativo de la Función Pública

públicos, al mérito, a la car rera judicial y a la carrera administrativa, que consideró vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la respuesta emitida el 21 de noviembre de 2025, mediante la cual se negó la concesión de vacancia temporal solicitada para ocupar un cargo en período de prueba en otra entidad del Estado.

En virtud de la acción de tutela, la parte actora solicitó textualmente:2

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Accionante: Fredy Oswaldo Diaz Diaz Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

«PRIMERO: ORDENAR al director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en calidad de nominador de la entidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, conceda en mi favor Vacancia Temporal para ocupar otro cargo en periodo de prueba en otra entidad por el termino de 6 meses, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 270 de 1996, en concordancia con Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.5.5.49 del Decreto 1083 de 2015.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá,

Unidad de Administración de Carrera Judicial, Departamento Administrativo de la Función Pública, Consejo Superior de la Judicatura, para que tengan en cuenta las consideraciones expuestas en la providencia al momento de emitir concepto respecto de solicitudes de Vacancia Temporal para ocupar otro cargo en periodo de prueba, en favor de servidores de carrera de la Rama Judicial».

consideraciones expuestas en la providencia al momento de emitir concepto respecto de solicitudes de Vacancia Temporal para ocupar otro cargo en periodo de prueba, en favor de servidores de carrera de la Rama Judicial».

2. Hechos relevantes

Mediante Resolución 4955 del 4 de julio de 2017, la entonces Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas —hoy Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá — nombró en propiedad al señor Fredy Oswaldo Díaz Díaz en el cargo de Asistente Administrativo grado 6. El actor tomó posesión del empleo y quedó inscrito en carrera administrativa.

En el marco del concurso público de méritos DIAN 2022, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución No. 012742 del 29 de octubre de 2025, por medio de la cual lo nombró en período de prueba, por el término de seis (6) meses, en el cargo de Analista IV, Código 204. Dicha decisión le fue debidamente notificada.

El 11 de noviembre de 2025, el accionante presentó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitud de concesión de vacancia temporal respecto del cargo de Asistente Administrativo grado 6, con el propósito de ocupar el empleo para el cual había sido nombrado en período de prueba en otra entidad del Estado.

Mediante comunicación del 21 de noviembre de 2025, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá dio respuesta a la solicitud y negó la vacancia temporal, al considerar que el régimen de carrera de la Rama Judicial no contemplaba la figura del

Mediante comunicación del 21 de noviembre de 2025, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá dio respuesta a la solicitud y negó la vacancia temporal, al considerar que el régimen de carrera de la Rama Judicial no contemplaba la figura del período de prueba y que no se configuraba un vacío normativo que permitiera la aplicación supletoria de la Ley 909 de 2004.3

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Con posterioridad a dicha decisión, el actor manifestó que solicitó prórroga para la posesión en el cargo conferido por la DIAN, con el fin de preservar su situación administrativa mientras definía la alternativa laboral correspondiente.

3. Fundamentos de la solicitud

El accionante sostuvo que l a negativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá a conceder la vacancia temporal vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al acceso y desempeño de funciones y cargos públicos, al mérito y a la carrera administrativa y judicial.

Afirmó que el sistema de carrera consagrado en el artículo 125 de la Constitución se fundamentó en el mérito y garantizó el acceso en condiciones de igualdad, por lo cual la decisión cuestionada le impidió ejercer un cargo obtenido mediante concurso público, en contravía del artículo 40 superior.

Señaló que el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.5.5.49 del Decreto 1083 de 2015 establecieron la declaratoria de vacancia temporal cuando un servidor de carrera supera un concurso y es nombrado en período de prueba, y que dichas disposici ones

de 2015 establecieron la declaratoria de vacancia temporal cuando un servidor de carrera supera un concurso y es nombrado en período de prueba, y que dichas disposici ones debían aplicarse de manera supletoria a la Rama Judicial ante la existencia de vacíos normativos, conforme al artículo 3 de la Ley 909 de 2004.

Argumentó que la Ley 2430 de 2024 incorporó expresamente el período de prueba en la Rama Judicial, por lo cual consideró que la autoridad accionada desconoció la normativa vigente al afirmar que tal figura no existía en dicho régimen. Finalmente, indicó que la decisión administrativa desconoció el principio de favorabilidad laboral previsto en el artículo 53 de la Constitución y apartó precedentes en los que se admitió la aplicación supletoria de normas generales frente a vacíos en regímenes especiales.

4. Trámite procesal

El 19 de enero de 2026 se admitió la acción de tutela 1 y se ordenó su notificación al accionante y a las autoridades accionadas, esto es, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Consejo Superior de la

1 SAMAI, índice 5.4

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Judicatura, a quienes se les remitió copia de la solicitud. Igualmente, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para su eventual intervención y se ordenó publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado, para el

Judicatura, a quienes se les remitió copia de la solicitud. Igualmente, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para su eventual intervención y se ordenó publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado, para el conocimiento de quienes pudieran tener interés en el asunto. Se informó que se tendrían como pruebas los documentos allegados con la solicitud y se dispuso la suspensión del término para decidir la acción de tutela mientras se practicaban las pruebas ordenadas.

En los escritos de contestación, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá 2 solicitó declarar improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Sostuvo que la respuesta a la solicitud de vacancia temporal fue oportuna, motivada y adoptada dentro de sus competencias legales, por lo que la inconformidad del accionante no configuró una afectación constitucional. Indicó que el régimen especial de la Rama Judicial, regulado por la Ley 270 de 1996, no contempla la vacancia temporal para ocupar cargos en período de prueba en otra entidad y que dicha ausencia no constituye un vacío normativo que permita aplicar supletoriamente la Ley 909 de 2004. Con fundamento en el principio de legalidad, afirmó que no es viable reconocer situaciones administrativas no previstas en el régimen especial y concluyó que la única alternativa jurídica para el servidor sería la renuncia al cargo de carrera.

El Departamento Administrativo de la Función Pública3 solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tenía competencia para intervenir en decisiones administrativas adoptadas por otras entidades.

Señaló que sus funciones se limitan a la formulación de políticas y a la emisión de

proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tenía competencia para intervenir en decisiones administrativas adoptadas por otras entidades.

Señaló que sus funciones se limitan a la formulación de políticas y a la emisión de conceptos generales en materia de empleo público, los cuales no son vinculantes ni constituyen actos administrativos. Indicó que la adopción de decisiones relacionadas con situaciones administrativas de servidores públicos corresponde exclusivamente a la entidad nominadora competente y concluyó que no incurrió en acción u omisión alguna que pudiera vulnerar derechos fundamentales.

Por su parte, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial 4 solicitó su desvinculación del proceso o la negación del amparo, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que no participó en las actuaciones cuestionadas ni tiene

2 SAMAI, índice 10. 3 SAMAI, índice 11. 4 SAMAI, índice 13.5

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competencia para decidir sobre situaciones administrativas de servidores judiciales, las cuales corresponden exclusivamente a la autoridad nominadora, conforme a la Ley 270 de 1996.

Indicó que el régimen de carrera judicial es especial y no resulta procedente aplicar normas del régimen general, como la Ley 909 de 2004. Añadió que las licencias no remuneradas previstas en la Ley 270 están dirigidas a desempeñar cargos dentro de la Rama Judicial y que existe incompatibilidad para ejercer simultáneamente cargos en

remuneradas previstas en la Ley 270 están dirigidas a desempeñar cargos dentro de la Rama Judicial y que existe incompatibilidad para ejercer simultáneamente cargos en otras entidades públicas. Concluyó que no vulneró derecho fundamental alguno y que la entidad competente para resolver la solicitud es el nominador respectivo.

II. CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la decisión mediante la cual se negó la solicitud de vacancia temporal al señor Fredy Oswaldo Díaz Díaz, para ocupar un cargo en período de prueba en otra entidad del Estado, vulneró sus derechos fundamentales invocados.

6. Análisis de la Sala

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o, en los casos previstos por la ley, de particulares. Su finalidad consiste en garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y asegurar su protección judicial inmediata.

De conformidad con el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a los jueces y tribunales de la República conocer de las acciones de tutela en los términos previstos por la Constitución y la ley. En ese marco, el Consejo de Estado ejerce función jurisdiccional en materia constitucional cuando conoce de acciones de tutela, en virtud de la asignación competencial establecida por el ordenamiento jurídico.

La competencia funcional de esta Corporación para decidir la presente acción se determina por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que regula el reparto y6

tutela, en virtud de la asignación competencial establecida por el ordenamiento jurídico.

La competencia funcional de esta Corporación para decidir la presente acción se determina por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que regula el reparto y6

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conocimiento de las acciones de tutela según la calidad de la autoridad accionada y el nivel jerárquico correspondiente. A su vez, el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, distribuye internamente el conocimiento de las acciones constitucionales entre las Secciones y Subsecciones de la Corporación, con el propósito de organizar el ejercicio de la función jurisdiccional.

En aplicación de estas disposiciones, el Consejo de Estado conoce de la presente acción de tutela y la Sala es competente para decidirla en la instancia correspondiente.

Subsidiariedad

El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela no procede cuando el afectado disponga de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se util ice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta regla concreta el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del sistema de garantías judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la subsidiariedad implica que la acción de tutela no sustituye los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico,

carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del sistema de garantías judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la subsidiariedad implica que la acción de tutela no sustituye los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, ni desplaza las competencias asignadas a las autoridades administrativas y judiciales. En consecuencia, cuando el legislador ha previsto recursos en sede administrativa o medios judiciales idóneos para controvertir un acto o decisión, corresponde al interesado acudir a ellos antes de solicitar la intervención del juez constitucional.

La idoneidad del medio ordinario se determina en función de su aptitud para proteger el derecho invocado, mientras que su eficacia se evalúa a partir de su capacidad real para brindar una solución oportuna y adecuada frente a la amenaza o vulneración alega da. Solo cuando tales mecanismos resultan inexistentes, ineficaces o insuficientes para evitar la afectación de derechos fundamentales, o cuando se demuestra la configuración de un perjuicio irremediable, la tutela procede de manera excepcional.

De igual forma, la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela no puede emplearse para reabrir debates de legalidad ni para sustituir los procedimientos administrativos o judiciales ordinarios, pues ello desnaturaliza su finalidad constitucional. El de sacuerdo con la interpretación normativa adoptada por una autoridad o la inconformidad con el7

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sentido de una decisión administrativa no habilitan, por sí solos, la intervención del juez de tutela.

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sentido de una decisión administrativa no habilitan, por sí solos, la intervención del juez de tutela.

En ese orden, el análisis de procedencia de la acción exige verificar la existencia de mecanismos administrativos y judiciales idóneos, así como establecer si el accionante los agotó o si acreditó razones constitucionalmente válidas que justifiquen su no u tilización, particularmente la presencia de un perjuicio irremediable que demande protección inmediata.

Caso concreto

En el asunto bajo estudio, el señor Fredy Oswaldo Díaz Díaz promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al acceso y desempeño en funciones y cargos públicos, al mérito y a la carrera administrativa y judicial, con ocasión de la decisión adoptada el 21 de noviembre de 2025 por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de vacancia temporal presentada para ocupar un cargo en período de prueba en otra entidad del Estado.

Se acreditó que el actor fue nombrado en propiedad como Asistente Administrativo grado 6 desde el 4 de julio de 2017. En el marco del concurso DIAN 2022 fue nombrado en período de prueba en el cargo de Analista IV. El 11 de noviembre de 2025 solicitó la declaratoria de vacancia temporal de su empleo de carrera, con fundamento en la aplicación supletoria de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 1083 de 2015.

La entidad accionada respondió mediante oficio del 21 de noviembre de 2025, en el cual

aplicación supletoria de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 1083 de 2015.

La entidad accionada respondió mediante oficio del 21 de noviembre de 2025, en el cual negó la solicitud. En dicha comunicación expuso el régimen especial aplicable a los servidores de la Rama Judicial, señaló que este no contempla la figura de vacancia temporal para ocupar cargos en período de prueba en otra entidad y concluyó que no se configuraba un vacío normativo que habilitara la aplicación supletoria del régimen general. La respuesta fue expresa, motivada y notificada oportunamente, según se desprende de la trazabilidad de correos electrónicos allegada al expediente.

Sobre la alegada vulneración de derechos fundamentales, la Sala advierte que la decisión controvertida constituyó un acto administrativo particular y concreto, adoptado en ejercicio de competencia legal y debidamente motivado. La autoridad analizó la solicitud8

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elevada por el actor, examinó el marco normativo aplicable y sustentó su negativa en una interpretación jurídica razonada del régimen especial de la Rama Judicial.

El desacuerdo del accionante con dicha interpretación no convierte la controversia en un asunto de naturaleza constitucional. El debate planteado versó sobre la existencia de un supuesto vacío normativo y la procedencia de la aplicación supletoria de norma s del régimen general de carrera administrativa, cuestión que corresponde al ámbito de la legalidad administrativa y que debe ser definida por el juez natural de lo contencioso administrativo.

supuesto vacío normativo y la procedencia de la aplicación supletoria de norma s del régimen general de carrera administrativa, cuestión que corresponde al ámbito de la legalidad administrativa y que debe ser definida por el juez natural de lo contencioso administrativo.

No se evidenció actuación arbitraria, caprichosa o carente de sustento normativo. Por el contrario, se constató que la entidad actuó dentro del principio de legalidad, dio respuesta oportuna a la solicitud y expuso de manera clara las razones jurídicas que sustentaron su decisión.

Ahora, frente a los documentos allegados al proceso, l a solicitud presentada el 11 de noviembre de 2025 desarrolló un debate estrictamente normativo sobre la aplicación supletoria de la Ley 909 de 2004. La respuesta del 21 de noviembre de 2025 negó la vacancia temporal con fundamento en el régimen especial de la Rama Judicial y en concepto técnico del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Las entidades vinculadas en el trámite constitucional señalaron que las decisiones relativas a situaciones administrativas de los servidores judiciales corresponden exclusivamente al nominador y que los conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública no tienen carácter vinculante.

En cuanto a los hechos posteriores a la negativa de vacancia temporal, se acreditó que el 24 de noviembre de 2025 el actor remitió comunicación electrónica mediante la cual solicitó expresamente que no se tramitara la renuncia al cargo en provisionalidad q ue había sido previamente anunciada, en razón del aplazamiento concedido para su posesión en la DIAN. Esta circunstancia resulta jurídicamente relevante, pues evidencia que el accionante contó con margen temporal suficiente para reconsiderar su decisión y

había sido previamente anunciada, en razón del aplazamiento concedido para su posesión en la DIAN. Esta circunstancia resulta jurídicamente relevante, pues evidencia que el accionante contó con margen temporal suficiente para reconsiderar su decisión y que la negativa de vacancia no produjo un efecto inmediato ni irreversible sobre su situación laboral.9

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De igual forma, la solicitud de no trámite demuestra que el actor no se encontraba ante una imposición administrativa ni ante una consecuencia automática derivada de la respuesta del 21 de noviembre de 2025, sino que conservaba la posibilidad de mantener su vinculación mientras evaluaba las alternativas disponibles.

No obstante lo anterior, el 19 de diciembre de 2025 presentó renuncia formal tanto al cargo en provisionalidad como al cargo en propiedad, indicando expresamente que su decisión obedecía al propósito de asumir un nuevo reto profesional en la DIAN. Dicha renuncia fue aceptada mediante Resolución No. DESAJBOR25-8816 del 23 de diciembre de 2025, con efectos a partir del 5 de enero de 2026.

Esta secuencia fáctica permite concluir que la desvinculación del empleo de carrera no fue consecuencia directa e inmediata de la negativa de vacancia temporal, sino resultado de una determinación autónoma y deliberada adoptada por el propio accionante con posterioridad, lo cual desvirtúa la configuración de una amenaza actual atribuible a la entidad accionada.

Frente a la subsidiariedad, la decisión que negó la vacancia temporal constituyó un acto

posterioridad, lo cual desvirtúa la configuración de una amenaza actual atribuible a la entidad accionada.

Frente a la subsidiariedad, la decisión que negó la vacancia temporal constituyó un acto administrativo definitivo susceptible de ser controvertido mediante los recursos previstos en sede administrativa. Asimismo, el ordenamiento jurídico contempla el medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir la legalidad de actos particulares y concretos, incluso con la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

El accionante no acreditó haber interpuesto recurso alguno contra la decisión administrativa ni haber acudido al medio de control judicial correspondiente. Tampoco demostró la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención inmediata del juez constitucional.

La controversia planteada se circunscribió a la interpretación y aplicación de normas legales que regulan el régimen de carrera judicial y la eventual aplicación supletoria del régimen general. Se trató, por tanto, de un debate de legalidad ordinaria que cuenta con mecanismos judiciales idóneos y eficaces para su resolución.10

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Además, la situación jurídica actual del actor se consolidó como resultado de su renuncia voluntaria al cargo en propiedad, circunstancia que excluye la existencia de una afectación actual atribuible a la entidad accionada.

En consecuencia, la Sala concluye que no se cumplió el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela, al existir medios administrativos y

afectación actual atribuible a la entidad accionada.

En consecuencia, la Sala concluye que no se cumplió el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela, al existir medios administrativos y judiciales idóneos para controvertir la decisión cuestionada y no acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Fredy Oswaldo Díaz Díaz contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de

Bogotá, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Departamento Administrativo de la Función Públi ca, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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