Consejo de Estado - 11001031500020250774100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250774100 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250774100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250774100 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07741-00
Accionante: José Luis Benedetty Caballero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07741-00
Demandante: José Luis Benedetty Caballero
Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela
Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales y especiales de procedencia.
Relevancia constitucional – Improcedencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela promovida por José Luis Benedetty Caballero en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
José Luis Benedetty Caballero, en nombre propio, presentó acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como el principio de congruencia, que consideró vuln erados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 28 agosto de 2025, dictada en única instancia, dentro del proceso de nulidad identificado con el radicado número 11001-03-24-000-2023-00204-00.
2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica 1:
de nulidad identificado con el radicado número 11001-03-24-000-2023-00204-00.
2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica 1:
2.1. El accionante promovió demanda de nulidad con el fin de que se dejaran sin efectos los artículos 29, parágrafo transitorio y 33 del Acuerdo 270 de 2017 “Por el cual se adoptó el Estatuto General de la Universidad de Córdoba”, pues a su juicio, para su adopción no se cumplió con el quórum necesario previsto en los estatutos de la universidad y los consejeros participantes en la decisión incurrieron en conflicto de intereses .
1 Ibídem. / actuaciones de l proceso electoral incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032400020230 0204001100103.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07741-00
Accionante: José Luis Benedetty Caballero
2 2.2. Mediante auto del 3 de noviembre de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda. No obstante, el 10 de abril de 2025 se ordenó la remisión del expediente a la Sección Quinta de esta corporación .
2.3. En auto del 7 de julio de 2025 , el Consejo de Estado, Sección Quinta dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 182 A, numeral 1, literales b) y c) de la Ley 1437 de 2011 con el objeto de dictar sentencia anticipada. En consecuencia, declaró
aplicación a lo dispuesto en el artículo 182 A, numeral 1, literales b) y c) de la Ley 1437 de 2011 con el objeto de dictar sentencia anticipada. En consecuencia, declaró no probada la excepción de cosa juzgada; fijó el litigio 2; decretó las pruebas invocadas por las partes y corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto.
2.4. El 28 de agosto de 2025, dictó fallo de única instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, en sentencia del 13 de abril de 20233, la Sala analizó el artículo 29 del Acuerdo 270 de 2017 por la supuesta desviación de poder fundamentado en el beneficio de quienes en ese momento ocupaban los cargos y concluyó que la ampliación del período de los miembros del CSU se hizo en procura del interés general , por ello, señaló que la Sala se a tendría a lo ahí resuelto.
Respecto al cargo por no cumplir con el quórum decisorio para la aprobación de la reforma de los estatutos, la autoridad accionada señaló que a la sesión acudieron 7 miembros, entre ellos, el rector quien participa con voz pero sin voto y, aunque también asistió el secretario general, no tenía la facultad decisoria, por ello, se cumplió con la mayoría simple exigida, en la medida que la decisión quedó aprobada con 5 votos de los 6 que tenían poder decisorio, superando el mínimo exigido para el cuórum deliberatorio y decisorio como lo imponía el reglamento.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
con 5 votos de los 6 que tenían poder decisorio, superando el mínimo exigido para el cuórum deliberatorio y decisorio como lo imponía el reglamento.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
La parte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados. Como consecuencia de ello, pidió i) declarar la invalidez de la providencia atacada y; ii) ordenar a la autoridad judicial accionada emitir una sentencia de reemplazo. Como sustento de la acción de tutela , la parte actora planteó los siguientes argumentos:
3.1. Sostuvo que l a providencia censurada incurr ió en una irregularidad procesal decisiva al desconocer la fijación del litigio establecida en el auto del 7 de julio de 2025, por lo que vulneró el núcleo esencial del debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora.
2 Consistió en «Determinar si los artículos 29 y 33 del Acuerdo 270 del 12 de diciembre de 2017 «por el cual se adopta el estatuto general de la Universidad de Córdoba» están viciados de nulidad por infracción de los artículos 3 y 4 del reglamento interno del Consejo Superior (Acuerdo 103 de 2014). // Para el efecto, se analizará si la forma en que esas disposiciones fueron discutidas y aprobadas por los integrantes del consejo superior universitario afectó el cuórum deliberatorio, configuró un conflicto de intereses y de sconoció los principios de moralidad y transparencia». 3 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta. Sentencia del 13 de abril de 2023.
moralidad y transparencia». 3 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta. Sentencia del 13 de abril de 2023. MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación: 11001 -03-24-000-2020-00387-00. Salvamento Parcial de Voto: Luis Alberto Álvarez Parra y Rocío Araújo Oña teRadicado: 11001 -03-15-000-2025-07741-00
Accionante: José Luis Benedetty Caballero
3 3.2. Alegó que existe una contradicción entre el auto que desestimó la cosa juzgada y la sentencia final, pues la autoridad judicial omitió el análisis de fondo sobre el conflicto de intereses y la violación de los principios de transparencia y moralidad previamente delimitados.
3.3. Indicó que el fallo adolece de un defecto por incongruencia al apartarse de la bitácora procesal y eludir el debate sustancial, bajo el argumento de una resolución previa adoptada en otro expediente.
3.4. Adujo que se configura una violación del precedente judicial horizontal dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el cual otorga carácter vinculante y medular a la fijación del litigio como garantía de certidumbre, seguridad jurídica y lealtad procesal.
3.5. Por último , señaló que l a decisión judicial reprochada constituye una vía de hecho al variar sorpresivamente las reglas del debate una vez ejecutoriada la fijación del litigio, lo que genera un escenario de indefensión que sacrifica la eficacia de los principios constitucionales y la justicia rogada.
4. Trámite de tutela e intervenciones
fijación del litigio, lo que genera un escenario de indefensión que sacrifica la eficacia de los principios constitucionales y la justicia rogada.
4. Trámite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 5 de diciembre de 20254 se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de la Universidad de Córdoba.
4.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado5 remitió copia digital del expediente de nulidad . Asimismo, presentó informe en el que manifestó que la controversia no reviste relevancia constitucional, en tanto, el actor cuestion ó las consideraciones que sustentaron la providencia enjuiciada sin demostrar la forma en que se estructuró la vulneración alegada.
Agregó que los fundamentos fácticos que sustentaron el supuesto conflicto de intereses y la presunta violación de los principios de transparencia y moralidad fueron analizados en la sentencia del 13 de abril de 2023 dentro del expediente radicado 11001-03-24-000-2020-00387-00. En consecuencia, debía atender a dicha decisión y no pronunciarse nuevamente sobre el asunto.
4.3. La Universidad de Córdoba 6 solicitó que se declare improcedente la acción, en la medida que acceder las pretensiones plantadas en el escrito de amparo, implicaría desconocer la autonomía universitaria, crear una incertidumbre institucional y afectaría gravemente la confianza en la administración de justicia.
4 Índice 000 04 del aplicativo SAMAI. 5 Índices 00010 y 00011 del aplicativo SAMAI .
institucional y afectaría gravemente la confianza en la administración de justicia.
4 Índice 000 04 del aplicativo SAMAI. 5 Índices 00010 y 00011 del aplicativo SAMAI . 6 Índice 00013 del aplicativo SAMAI .Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07741-00
Accionante: José Luis Benedetty Caballero
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de José Luis Benedetty Caballero al ser titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el proceso de nulidad identificado con el radicado número 11001-03-24-000-2023-00204-00.
2.2. Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Quinta del Consejo de Estado , por cuanto fung ió como ju ez de única instancia dentro del proceso mencionado , y es su decisión a la que la parte actora atribuye la afectación de sus garantías constitucionales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales .
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 7 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de
7 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07741-00
Accionante: José Luis Benedetty Caballero
5 carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto 9. Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de
cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa l a legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia T -066 de 2019, que, a su vez reitera la T -336 de 2004. 11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07741-00
Accionante: José Luis Benedetty Caballero
6 debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10.
4.1. Relevancia constitucional
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces” 11.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el
8 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento esta blecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes
Accionante: José Luis Benedetty Caballero
6 debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto. Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución . Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención
relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución . Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto 12.
5. Caso concreto
La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:
5.1. Al analizar los cargos, la parte actora sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en: i) una irregularidad procesal grave al ignorar los puntos del conflicto definidos en el auto de fijación del litigio; ii) una contradicción evidente, pues el
12 Cfr. sentencia C -590 de 2005.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07741-00
definidos en el auto de fijación del litigio; ii) una contradicción evidente, pues el
12 Cfr. sentencia C -590 de 2005.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07741-00
Accionante: José Luis Benedetty Caballero
7 juzgador descartó la cosa juzgada al inicio del proceso pero usó ese mismo argumento en la sentencia para no estudiar el fondo del asunto; iii) un defecto por falta de coherencia, al evitar el debate sobre la moralidad y transparencia mediante una remisión injustificada a un expediente distinto; iv) desconocimiento de las reglas de la Sección Quinta del Consejo de Estado que obligan a respetar el marco de la controversia para garantizar la seguridad jurídica; y v) una vía de hecho por el cambio sorpresivo de las condiciones del juicio, situación que dejó a la accionante sin oportunidad de defenderse frente a los nuevos criterios impuestos por el tribunal.
5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia cuestionada, se observa que la Sección Quinta del Consejo de Estado a rribó a las siguientes conclusiones :
“De la alternancia de los miembros del consejo directivo al momento de votar, que pudo constituir conflicto de interés que atenta contra la transparencia y moralidad
53. Pese a que este argumento se sustenta en el supuesto beneficio mutuo de los consejeros al momento de deliberar y votar la modificación de los estatutos demandados, lo cierto es que la sala, en sentencia del 13 de abril de 2023, analizó el artículo 29 del Acuerdo 270 de 2017 bajo la imputación de desviación de poder fundamentado en el beneficio impersonal de quienes
estatutos demandados, lo cierto es que la sala, en sentencia del 13 de abril de 2023, analizó el artículo 29 del Acuerdo 270 de 2017 bajo la imputación de desviación de poder fundamentado en el beneficio impersonal de quienes en ese momento ocupaban los cargos y se pronunció de la siguiente forma:
Para abordar el citado aspecto, la Sala diferenció para su estudio los conceptos de «ampliación» y «prórroga», los cuales como bien se detallarán in extenso definen los aspectos sustanciales que permiten definir los alcances de uno y otro.
Esta identificación posibilita a la Sección desarrollar en un primer acercamiento el por qué no se transgredió el ordenamiento superior, partiendo de una lectura sistemática y contextual de los apartes demandados, la jurisprudencia constitucional y decisio nes de esta Sección. Así, tales modificaciones generales hechas a los estatutos, conforme a las pruebas arrimadas al proceso, están amparadas en la autonomía universitaria dentro de los límites que el ordenamiento jurídico tiene para tal figura, tal como se esbozará en los apartes subsiguientes.
Del plan de gobierno expedido por la Universidad de Córdoba para la vigencia 2015-2018 y que fue aportado en virtud del decreto oficioso de prueba, si bien no tenía taxativamente descrito que la modificación y/o actualización de los estatutos fuere una meta, ni tampoco que hubiese existido un plazo para ello, no es menos cierto que, partiendo de la interpretación propugnada por la Corte Constitucional, se advierte que, existió un objetivo denominado «Eje modernización administrativa y buen gobierno» cuyo no rte fue transformar las formas de gobierno y la
interpretación propugnada por la Corte Constitucional, se advierte que, existió un objetivo denominado «Eje modernización administrativa y buen gobierno» cuyo no rte fue transformar las formas de gobierno y la modernización de la gestión administrativa y cumplir los mandatos del Estado.
Finalidades que, como tiene sentada la normativa, reconocen a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, todo ello, para el cumplimiento de su misión social e institucional.”Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07741-00
Accionante: José Luis Benedetty Caballero
8 El anterior aspecto se ve nutrido con la «línea estratégica» establecida en el citado documento, en la cual se contempló «realizar el estudio técnico de la estructura orgánica (…)», ello quiere decir que la Universidad de Córdoba pretendía realizar una serie de cambios de fondo a como venían realizándose los procesos y procedimientos de sus órganos administrativos, lo cual, se refuerza con la «línea de acción» definida para este objetivo8 que determinó: «Realizar la revisión y actualización de los procedimientos del Procesos (sic) Administrativos». Aspectos que en efecto garantizan que, con la ampliación de tales periodos, el plan de gobierno como ruta de navegación, los contemplara dentro de sus metas a conseguir.
Lo dicho hasta el momento tiene justificación si se analiza la definición que da el Diccionario de la Lengua Española, a las expresiones «plan» y «plan de servicios» el primero entendido, como un modelo sistemático de una actuación pública o privada, que s e elabora anticipadamente para
que da el Diccionario de la Lengua Española, a las expresiones «plan» y «plan de servicios» el primero entendido, como un modelo sistemático de una actuación pública o privada, que s e elabora anticipadamente para dirigirla y encauzarla, el segundo, aquel que se elabora por las administraciones públicas para ordenar la previsión y ejecución de sus respectivos servicios.
Por lo anterior, debe decirse que, del análisis del plan de gobierno, bien puede tenerse como finalidad legítima del CSU, la modificación de sus estatutos realizando los cambios que permitieran conseguir las metas más próximas, atribución que, conforme a l o dicho anteriormente, lo contempló el Consejo Superior Universitario, como una de sus metas.
En este orden, la mejora en la prestación de servicio de educación y la ampliación en el período del rector y de los integrantes del CSU coexisten armónicamente en el caso concreto, habida cuenta que, conforme a los fines indicados en los artículos 210 y 6 711 de la Carta, se vela por la mejora en la calidad del servicio, garantizando que un nuevo término de sus máximas autoridades asegure las condiciones necesarias para la actualización e internacionalización de los nuevos programas; proyectos e ideales concebidos en el acuerdo general que superan la anterior visión prevista en el año 1994, fecha de la que data el estatuto universitario primigenio. (…). Negrillas propias.
54. Así las cosas, pese a que los fundamentos fácticos de la demanda hacen referencia al beneficio personal de los consejeros con la modificación de los estatutos porque se retiraron alternadamente de la sesión de uno en uno y de la misma forma fueron rein gresando y votando positivamente la
referencia al beneficio personal de los consejeros con la modificación de los estatutos porque se retiraron alternadamente de la sesión de uno en uno y de la misma forma fueron rein gresando y votando positivamente la propuesta, se advierte que la sentencia citada concluyó que la ampliación del período de los miembros del CSU se hizo en procura del interés general, razón por la que la Sala se atendrá a lo allí resuelto y no se pronunc iará nuevamente sobre el particular”.
5.3. En conclusión, para la autoridad judicial convocada: i) el reproche sobre la presunta alternancia de los miembros del Consejo Superior Universitario para votar en beneficio propio carece de objeto, pues la Sala determinó en sentencia del 13 de abril de 2023 que la modificación estatutaria respondió a una final idad legítima y no a una desviación de poder; ii) la ampliación de los periodos institucionales encontró sustento en la autonomía universitaria y en el cumplimiento del plan de gobierno, objetivos que prevalecen sobre el supuesto interés particular de los consejeros; iii) el análisis de la cosa juzgada material e ra determinante, toda vez que exist ía un pronunciamiento previo (sentencia del 13 de abril de 2023), que validó la coexistencia armónica entre la extensión del mandato y la mejora en la calidad delRadicado: 11001 -03-15-000-2025-07741-00
Accionante: José Luis Benedetty Caballero
9 servicio educativo. Así, aunque las acciones difieran formalmente la validez de la modificación estatutaria ya había sido objeto de un juicio de legalidad definitivo; iv) como la Corporación ya había defini do que los cambios normativos se ajustaron al
9 servicio educativo. Así, aunque las acciones difieran formalmente la validez de la modificación estatutaria ya había sido objeto de un juicio de legalidad definitivo; iv) como la Corporación ya había defini do que los cambios normativos se ajustaron al interés general, resulta ba imperativo acatar lo resuelto anteriormente y omitir un nuevo pronunciamiento sobre hechos que ya fueron juzgados bajo una misma unidad de materia.
5.4. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte ac tora durante el desarrollo del proceso de nulidad .
Al punto, e s pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitu cional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario. Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vul