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Consejo de Estado - 11001031500020250774200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250774200 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250774200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250774200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07742-00

Accionantes: DIANA MARÍA CÓRDOBA HERRERA Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo del Putumayo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. Los señores Luis Enrique Alape Trujillo, Diana María Córdoba Herrera, Laura Valentina Alape Córdoba y Miguel Andrés Alape Córdoba , a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuy eron a la providencia de 18 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 86001-33-31-001-2020-00153-00/01.

providencia de 18 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 86001-33-31-001-2020-00153-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Señalaron que presentaron la demanda del medio de control de reparación directa núm. 86001-33-31-001-2020-00153-00 contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Enrique Alape Trujillo entre el 3 de abril de 2019 y el 28 de octubre de 2019.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07742-00

Accionantes: Diana María Córdoba Herrera y otros

2.2. Precisaron que el conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, autoridad judicial que, mediante providencia de 29 de junio de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda.

2.3. Adujeron que las demandadas interpusieron recurso de apelación y que, el Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2025, revocó lo resuelto por el juez de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Administrativo del Putumayo, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2025, revocó lo resuelto por el juez de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

2.4. Manifestaron que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por incurrir en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y en la causal de violación directa de la constitución.

2.5. Precisaron respecto al defecto fáctico que, la valoración probatoria realizada por el Tribunal fue de manera “[…] parcial, incompleta y descontextualizada […]”, toda vez que “[…] ignoró pruebas pertinentes, conducentes y oportunamente allegadas que permitían establecer la injusticia de la privación de la libertad del señor ALAPE TRUJILLO, tales como la decisión de preclusión, la ausencia de elementos que vincularan al procesado con la conducta imputada y las actuaciones judiciales previas […]”.

2.6. Refirieron que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, al afirmar que “[…] el auto de preclusión no constituía prueba suficiente para declarar la existencia de una privación injusta de la libertad […]” interpretación que es “[…] abiertamente contraria al orden constitucional y a la jurisprudencia del Consejo de Estado […]”.

2.7. Señalaron frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que, el Tribunal “[…] condicionó la decisión exclusivamente a la inexistencia de dos piezas procesales —actas y grabaciones— sin ponderar la posibilidad, prevista en el ordenamiento, de decretar la prueba de oficio o requerir nuevamente al despacho penal […]”.

procesales —actas y grabaciones— sin ponderar la posibilidad, prevista en el ordenamiento, de decretar la prueba de oficio o requerir nuevamente al despacho penal […]”.

2.8. Mencionaron que, con la decisión proferida por el Tribunal se vulneró de manera directa los artículos 1, 15, 28 y 29 de la Constitución Política, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

III. PRETENSIONES

3. Pese a que la parte accionante no formuló expresamente pretensiones, del escrito de tutela se infiere que, lo que se pretende es que se deje sin efectos la sentencia de 18 de septiembre de 2025 proferida dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 86001-33-31-001-2020-00153-01.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07742-00

Accionantes: Diana María Córdoba Herrera y otros

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 9 de diciembre de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores Jhader Alejandro Alape Córdoba, María Lucila Trujillo Chaux, Luis Antonio Alape, Sandra Liliana Solarte Trujillo y Marleni Herrera, a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado

Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

V. INTERVENCIONES

Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados,

se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Tribunal Administrativo del Putumayo, a través de la magistrada ponente de la decisión controvertida, señaló que la decisión adoptada por esa Corporación se ajusta a la línea jurisprudencial reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado “[…] conforme a la cual, cuando no obran en el proceso los elementos probatorios indispensables para examinar la legalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida que restringió la libertad, no es posible adelantar el juicio de responsabilidad por falla del servicio […]”. Solicitó negar las pretensiones.

5.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, con ocasión a la actuación de la autoridad judicial. Asimismo, señaló que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional.

5.3. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que su naturaleza jurídica es de carácter técnico y administrativo de la Rama Judicial - Nivel Central – y en ese orden, no tiene injerencia en las decisiones judiciales adoptadas por los jueces y magistrados, razón por la cual, no es la autoridad judicial llamada a responder. Solicitó su desvinculación.

Rama Judicial - Nivel Central – y en ese orden, no tiene injerencia en las decisiones judiciales adoptadas por los jueces y magistrados, razón por la cual, no es la autoridad judicial llamada a responder. Solicitó su desvinculación.

5.4. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo, toda vez que la parte accionante pretende una instancia adicional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07742-00

Accionantes: Diana María Córdoba Herrera y otros

de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VI.2. Cuestión previa

7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Fiscalía General de la Nación y la

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 20067, señaló lo siguiente:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

‘2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]’ […]” (Negrilla fuera del texto).

9. Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fueron partes demandadas

los principios de legalidad y contradicción […]’ […]” (Negrilla fuera del texto).

9. Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fueron partes demandadas dentro del medio de control de reparación directa cuestionado por los accionantes, la Sala considera que a estas entidades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional.

10. Por lo anterior, se negarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.

16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07742-00

Accionantes: Diana María Córdoba Herrera y otros

estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.

17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.

18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este

6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07742-00

Accionantes: Diana María Córdoba Herrera y otros

VI.3. Problemas jurídicos

11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde

establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y en la causal de violación directa de la constitución.

12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005

esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.

18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VI.5. El caso concreto

20. Los señores Luis Enrique Alape Trujillo, Diana María Córdoba Herrera, Laura Valentina Alape Córdoba y Miguel Andrés Alape Córdoba, a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 18 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 86001-33-31-001-2020-00153-00/01.

10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto

jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07742-00

Accionantes: Diana María Córdoba Herrera y otros

Mauricio González Cuervo.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07742-00

Accionantes: Diana María Córdoba Herrera y otros

21. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

22. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13.

23. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales 14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15.

24. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para

la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

25. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 17 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial.

(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07742-00

Accionantes: Diana María Córdoba Herrera y otros

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la

tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra

proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].

26. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318.

18 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T -075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07742-00

Accionantes: Diana María Córdoba Herrera y otros

27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir

27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19.

28. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante consideró que la providencia mencionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y en la causal de violación directa de la constitución.

29. Respecto al defecto fáctico precisaron que, la valoración probatoria realizada por el Tribunal fue de manera “[…] parcial, incompleta y descontextualizada […]”, toda vez que “[…] ignoró pruebas pertinentes, conducentes y oportunamente allegadas que permitían establecer la injusticia de la privación de la libertad del señor ALAPE TRUJILLO, tales como la decisión de preclusión, la ausencia de elementos que vincularan al procesado con la conducta imputada y las actuaciones judiciales previas […]”.

30. A su vez refirieron que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, al afirmar que “[…] el auto de preclusión no constituía prueba suficiente para declarar la existencia de una privación injusta de la libertad […]” interpretación que es “[…] abiertamente contraria al orden constitucional y a la jurisprudencia del

al afirmar que “[…] el auto de preclusión no constituía prueba suficiente para declarar la existencia de una privación injusta de la libertad […]” interpretación que es “[…] abiertamente contraria al orden constitucional y a la jurisprudencia del Consejo de Estado […]”.

31. Frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto señalaron que, el Tribunal “[…]

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