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Consejo de Estado - 11001031500020250774500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250774500 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250774500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250774500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07745-00

Accionante: ALVARO LEÓN FLÓREZ SEPULVEDA

Accionado: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A

LAS VÍCTIMAS (UARIV) Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: tutela contra una acción de la misma naturaleza.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción de tutela promovida el 5 de diciembre de 2025 1 por el señor Álvaro León Flórez Sepúlveda, quien actúa en nombre propio, contra la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas 2, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín 3. A su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

ANTECEDENTES

Hechos relevantes

1. El señor Álvaro León Flórez Sepúlveda afirmó que ostenta la condición de víctima por desplazamiento forzado, debidamente inscrito en el Registro Único de Víctimas

(RUV). En tal condición, solicitó ante la UARIV el reconocimiento y pago de la

por desplazamiento forzado, debidamente inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV). En tal condición, solicitó ante la UARIV el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa correspondiente. Mediante la Resolución número 4102019-1132381 del 22 de abril de 2021, la entidad reconoció dicha medida, pero supeditó su entrega a la aplicación del Método Técnico de Priorización 4, conforme a criterios demográficos, socioeconómicos, de caracterización del daño, de avance en la reparación integral, disponibilidad presupuestal y número de víctimas beneficiarias en cada vigencia fiscal.

2. Ante la inconformidad con el tiempo de espera y los resultados del MTP, el accionante presentó un nuevo derecho de petición ante la UARIV el 18 de julio de

1 Índice electrónico 01 de SAMAI. “REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL viernes, 5 de diciembre de 2025 con secuencia: 12503”. 2 En adelante: UARIV. 3 El accionante sostiene en el escrito de tutela que la presente acción se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín; sin embargo, del examen del expediente se advierte que, en realidad, la autoridad judicial demandada es el Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, a lo largo de la presente sentencia se hará referencia a dicha corporación como la entidad accionada. 4 En adelante: MTPRadicación: 11001031500020250774500

Accionante: Álvaro León Flórez Sepúlveda Accionado: Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas (Uariv) y Otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

2

Accionante: Álvaro León Flórez Sepúlveda Accionado: Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas (Uariv) y Otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

2 2025, a través del cual solicitó la fijación de una fecha para el pago de la indemnización con criterio de priorización por razones de salud. Sostuvo que la entidad no dio respuesta a dich a solicitud, razón por la cual promovió acción de tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

3. Mediante Sentencia del 7 de noviembre de 2025, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad de Medellín declaró la carencia act ual de objeto por hecho superado, al constatar que la UARIV dio respuesta previa y debidamente notificada al derecho de petición presentado por el tutelante el 18 de julio de 2025, como se reseña a continuación.

4. La entidad explicó que tras aplicar el MTP y ante la falta de acreditación de una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad —edad igual o superior a 68 años, enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, o discapacidad—, el se ñor Álvaro León Flórez Sepúlveda, de 59 años y sin discapacidad demostrada, debía permanecer en la ruta general, razón por la cual no resultó priorizado para la vigencia 2024. Asimismo, informó que aplicaría nuevamente dicho método durante el segundo semestre de 2025 y que comunicaría oportunamente el resultado, conforme a la Resolución No. 01049 de 2019 y su anexo técnico.

nuevamente dicho método durante el segundo semestre de 2025 y que comunicaría oportunamente el resultado, conforme a la Resolución No. 01049 de 2019 y su anexo técnico.

5. Frente a la solicitud de priorización por razones de salud, la Unidad precisó que no era posible acceder a lo solicitado, dado que la documentación médica aportada no cumplió con los requisitos exigidos por la Circular 0009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud ni por las Resoluciones Nos. 113 de 2020 y 1197 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que concl uyó que la respuesta fue de fondo y debidamente notificada.

6. El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que la respuesta de la entidad no resolvió de fondo su solicitud ni valoró su historia clínica ni el dictamen de pérdida de capacidad laboral. El actor insistió en la fijación de una fecha para el pago de la indemnización.

7. A través de providencia del 3 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, modificó la sentencia de primer a instancia y negó el amparo constitucional, al concluir que: (i) el accionante presentó un derecho de petición; (ii) la entidad accionada dio respuesta previa a la interposición de la acción de tutela; y (iii) dicha respuesta resolvió de fondo los interro gantes planteados, al ofrecer una contestación cierta, congruente y precisa.

8. La Sala destacó que la entidad explicó que pese a encontrarse reconocido como víctima y beneficiario de la indemnización administrativa, debía aplicarse el MTP

planteados, al ofrecer una contestación cierta, congruente y precisa.

8. La Sala destacó que la entidad explicó que pese a encontrarse reconocido como víctima y beneficiario de la indemnización administrativa, debía aplicarse el MTP para determinar si el accionante accedía o no a la ruta priorizada. Asimismo, indicó que, con base en los documentos aportados, no fue posible confirmar la existencia de una enfermedad ruinosa, catastrófica o de alto costo, ni una situación de discapacidad, razón por la cual el certificado médico allegado no resultó válido y los demás soportes no permitieron su valoración por falta de legibilidad, lo que obligabaRadicación: 11001031500020250774500

Accionante: Álvaro León Flórez Sepúlveda Accionado: Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas (Uariv) y Otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3 a continuar en la ruta general. También aclaró que no era posible señalar una fecha o plazo aproximado para el pago, en atención a la disponibilidad presupuestal.

9. La inconformidad del impugnante se centró en que la respuesta no habría sido clara ni precisa, al no valorar adecuadamente los soportes aportados ni fijar una fecha cierta para la entrega de los recursos. Sin embargo, la Sala evidenció que la entidad sí respondió a cada uno de los planteamientos formulados y explicó las razones por las cuales no procedía la priorización solicitada. Adicionalmente, constató que el accionante no contaba con 65 años, según la copia de la cédula de ciudadanía obrante en el expediente, y que, aún de cumplir dicha edad, no satisfacía los requisitos objetivos para acceder a la ruta priorizada.

constató que el accionante no contaba con 65 años, según la copia de la cédula de ciudadanía obrante en el expediente, y que, aún de cumplir dicha edad, no satisfacía los requisitos objetivos para acceder a la ruta priorizada.

10. En consecuencia, el Tribunal concluyó que no se configuró vulneración alguna del derecho fundamental de petición ni del debido proceso. No obstante, en atención a la condición del accionante como víctima del conflicto armado, instó a la UARIV a aplicar el MTP durante el año 2025, en caso de no haberlo hecho, y a notificarle debidamente el resultado, con expresión clara de los fundamentos de la decisión.

Pretensiones

11. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores):

“PRIMERA: DECLARAR que el JUZGADO TREINTA Y SEIS

ADMINISTRATIVO ORAL DE Medellín Y TRIBUNAL SUPERIOR DE Medellín – Vinculado COMITÉ UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, e igualdad y dignid ad humana y que en el marco de sus competencias procedan a ORDENAR al COMITÉ UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS que en el término que el despacho considere pertinente, se ordene el pago de la indemnización por desplazamiento forzado teniendo en consideración el daño irremediable al no aplicar la ruta prioritaria y la indemnización ya adquirida no supere lo establecido por el honorable consejo de estado (60 días) 2014 -0319800(AC.”5.

Fundamentos de la demanda de tutela

no aplicar la ruta prioritaria y la indemnización ya adquirida no supere lo establecido por el honorable consejo de estado (60 días) 2014 -0319800(AC.”5.

Fundamentos de la demanda de tutela

12. El peticionario manifestó que la presente acción de tutela se fundamenta en el artículo 86 de la Constitución Política, así como en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, que regulan su procedencia y trámite. Igualmente, encuentra sustento en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones que consagran el derecho a contar con recursos judiciales efectivos para la protección de los derechos fundamentales.

13. Indicó que, en cuanto al derecho de petición de las víctimas del conflicto armado, la jurisprudencia del Consejo de Estado precisó que las solicitudes de

5 Índice electrónico 02 de SAMAI. 3ED_Demanda1(.pdf) NroActua 2.Radicación: 11001031500020250774500

Accionante: Álvaro León Flórez Sepúlveda Accionado: Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas (Uariv) y Otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

4 indemnización por reparación administrativa deben resolverse dentro de un término razonable, que ha fij ado en sesenta (60) días, aún en ausencia de un plazo legal expreso. Lo anterior, en atención a la especial protección constitucional que cobija a esta población y al deber de la administración de emitir respuestas de fondo, claras y oportunas.

expreso. Lo anterior, en atención a la especial protección constitucional que cobija a esta población y al deber de la administración de emitir respuestas de fondo, claras y oportunas.

14. Asimismo, señaló que el Alto Tribunal precisó que el término previsto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 para resolver las solicitudes de inclusión en el Registro Único de Víctimas resulta aplicable, por analogía, a las peticiones relacionadas con la reparaci ón administrativa, en especial a aquellas presentadas durante la vigencia del Decreto 1290 de 2008, con el fin de garantizar la efectividad del derecho de petición y la protección reforzada de las víctimas.

Trámite en primera instancia

15. Mediante auto del 10 de diciembre de 20256, el despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, dispuso la vinculación de l Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, del Ministerio Público y de los demás intervinientes dentro del proceso de tutela identificado con el radicado 05001 -33-33-036-2025-00389-00/01. De igual forma, el despacho requirió al señor Álvaro León Flórez Sepúlveda para que, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación efectiva de la providencia, precisara la acción u omisión que atribuye al Tribunal Superior de Medellín, así como los hechos y demás elementos relevantes que sustentan su reclamación, bajo el apremio de no tener a dicha autoridad como parte accionada en el trámite constitucional.

Medellín, así como los hechos y demás elementos relevantes que sustentan su reclamación, bajo el apremio de no tener a dicha autoridad como parte accionada en el trámite constitucional.

Intervenciones

16. La UARIV7 informó que el señor Álvaro León Flórez Sepúlveda se encuentra incluido en el Registro Úni co de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el radicado 677578 -3367986. Precisó que el accionante no cuenta con criterios de priorización para el reconocimiento de la indemnización administrativa. Indicó, además, que la e ntidad ya dio respuesta a la solicitud elevada por el peticionario, a través del oficio que anexo al memorial de contestación, y que, por los mismos hechos expuestos en la presente acción constitucional, también remitió respuesta al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad de Medellín, circunstancia que afirma puede ser debidamente acreditada dentro del expediente.

17. Adicionalmente, la UARIV solicitó el rechazo de la acción de tutela, al considerar que el accionante incurrió en temeridad. Al respect o, sostuvo que el peticionario promovió más de una acción de tutela sustentada en los mismos hechos, con

6 Índice electrónico 05 de SAMAI. 5Autoqueadmite_220250774500ADMITEAL(.pdf) NroActua 4. 7 Índice electrónico 013 de SAMAI. 16_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTA_TUTELA_895(.pdf) NroActua 13.Radicación: 11001031500020250774500

Accionante: Álvaro León Flórez Sepúlveda

pruebas aportadas y no es justo que nosotros las victimas recurramos a las acciones de tutela para que nos amparen nuestros derechos fundamentales y nuestros guardianes de la constitución nos nieguen este derecho, ya que la tutela efectiva es el medio más eficaz para amparar nuestros derechos fundamentales, por lo que considero que estos jueces vulneraron mis derechos fundamentales establecidos en la ley 1448 del 2011, ley 2421 del 2024 art 13, decreto 1377 del 2014 art 6 y 7 decreto 1084 del 2015 art 2.2.7.4.7 y 2.2.7.3.1, así mismo en la resolución interna 582 del 2021 art 2 literal A, debido a que la historia clínica y los dictámenes son los documentos idóneos para que se verifiq uen los diagnósticos del suscrito y no nos interpongan trabas y cargas desproporcionadas para acceder a la indemnización exigiendo un certificado de discapacidad que las secretarias de discapacidad se demoran hasta más de un año para otorgarlo y muchas víctimas mueren esperando este certificado”.

19. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Superior guardaron silencio, pese haber sido notificados9.

CONSIDERACIONES

Competencia

20. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de

201910.

proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201910.

8 Índice electrónico 012 de SAMAI. 15RECIBEMEMORIAL_Memorial_alvaroleon2(.pdf) NroActua 12. 9 Índice electrónico 07 de SAMAI. Soporte notificación Auto que admite dema(.pdf) NroActua 7. 10 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.Radicación: 11001031500020250774500

Accionante: Álvaro León Flórez Sepúlveda Accionado: Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas (Uariv) y Otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

6 Cuestión previa

21. La UARIV sostuvo que en el presente asunto podría configurarse la temeridad, al considerar que el actor habría presentado varias acciones de tutela fundadas en los mismos hechos, sin exponer justificación alguna para ello.

22. Sin embargo, la Sala advierte que la afirmación planteada por la entidad accionada no se encuentra debidamente acreditada. En efecto, esta se limitó a sostener, de manera genérica, que el tutelante habría promovido múltiples acciones de tutela con identida d de partes, causa petendi y objeto, sin identificar ni individualizar los procesos constitucionales a los que hace referencia, ni aportar elementos de juicio que permitan corroborar dicha circunstancia. Esta insuficiencia probatoria impide a la Sala verificar que el accionante haya acudido reiteradamente

NroActua 13.Radicación: 11001031500020250774500

Accionante: Álvaro León Flórez Sepúlveda Accionado: Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas (Uariv) y Otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

5 identidad de partes y de pretensiones, sin que mediara una justificación razonable para ello, con el fin de obtener decisiones contradictorias o de alcanzar una ventaja procesal indebida.

18. Por medio de Auto del 10 de diciembre de 2025, se le solicitó al demandante precisar la acción u omisión atribuida al Tribunal Superior de Medellín, así como los hechos y demás elementos relevantes que sustentan su reclamación constitucional.

El 16 de diciembre de 2025, el señor Alvaro León Flórez Sepulveda allegó memorial, en el que manifestó lo siguiente8:

“ÁLVARO LEÓN FLÓREZ SEPULVEDA identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, acudo muy respetuosamente a su despacho a manifestarles por qué el juez omitió no dar aplicación a la ruta prioritaria, esto se considera una omisión judicial que v ulnera el derecho a la justicia y posiblemente, el propio derecho fundamental solicitado, máxime que el suscrito es sujeto de especial protección constitucional mayor de 59 años y en condición de discapacidad física calificado por la junta de invalidez con una merma de capacidad laboral del 44% en adelante como se evidencia en las pruebas aportadas y no es justo que nosotros las victimas recurramos a las acciones de tutela para que nos amparen nuestros derechos fundamentales y nuestros guardianes de la constitución nos nieguen este derecho, ya que la

individualizar los procesos constitucionales a los que hace referencia, ni aportar elementos de juicio que permitan corroborar dicha circunstancia. Esta insuficiencia probatoria impide a la Sala verificar que el accionante haya acudido reiteradamente contra la misma autoridad con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, así como constatar la existencia de mala fe o deslealtad procesal, y, en consecuencia, declarar la configuración de la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela.

23. Con el propósito de verificar lo expuesto por la entidad demandada, la Sala realizó una búsqueda en la plataforma SAMAI, en la cual se identificó un proceso11 en el que el señor Álvaro León Flórez Sepúlveda figura como accionante y la UARIV como parte demandada. No obstante, no fue posible acceder al contenido del expediente12, circunstancia que impide establecer si dicho proceso corresponde efectivamente a los mismos hechos, derechos presuntamente vulnerados y partes, elementos indispensables para estructurar la figura de la temeridad.

24. Aunado a lo anterior, la Sala no puede perder de vista la situación particular del actor, quien ostenta la condición de víctima de desplazamiento forzado, lo cual impone un deber de análisis reforzado y restrictivo frente a la eventual declaratoria de temeridad, en atención a los principios de acceso efectivo a la administración de justicia y protección reforzada de las víctimas del conflicto armado13.

11 Ante el Juez 19 Administrativo Oral de Medellín, identificado bajo el radicado 05001333301920220059000. 12 Una vez revisado el expedie nte a través de la plataforma SAMAI, se constató que todas las

11 Ante el Juez 19 Administrativo Oral de Medellín, identificado bajo el radicado 05001333301920220059000. 12 Una vez revisado el expedie nte a través de la plataforma SAMAI, se constató que todas las actuaciones registradas aparecían en cero (0), razón por la cual no fue posible visualizar documento alguno. 13 La Corte Constitucional, en Sentencias T -002 de 2023 y T -220 de 2021 señaló que l a acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo, eficaz y célere para garantizar, con la urgencia requerida, los derechos fundamentales de la población desplazada. Por ello, al analizar su procedencia, no puede exigirse a las víctimas un cumplimiento es tricto de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, sino que debe realizarse un examen concreto y flexible, atendiendo a sus condiciones de especial vulnerabilidad. En ese sentido, el alto tribunal constitucional ha respaldado de manera consistente el uso de la tutela como expresión del trato preferente y reforzado que el Estado debe brindar a quienes se encuentran en situación de desplazamiento forzado. Además, ha destacado que estas víctimas enfrentan contextos de extrema precariedad, barreras educativas y traumas derivados del hecho victimizante, así como temores que dificultan su capacidad de denuncia y actuación, razones que refuerzan la necesidad de un análisis judicial sensible y garantista.Radicación: 11001031500020250774500

Accionante: Álvaro León Flórez Sepúlveda Accionado: Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas (Uariv) y Otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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Accionante: Álvaro León Flórez Sepúlveda Accionado: Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas (Uariv) y Otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

7 Problema jurídico y metodología de la decisión

25. En la Sentencia SU-108 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que el juez de tutela tiene el deber de identificar con claridad aquello que la parte accionante persigue mediante el amparo constitucional, con el propósito de garantizar una protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. En esa provid encia, el Tribunal explicó que el principio de oficiosidad, en estrecha relación con el principio de informalidad, exige que el juez asuma un papel activo en la conducción del proceso constitucional.

26. Dicho rol activo se manifiesta no solo en la adecuada i nterpretación de la solicitud de tutela, sino también en la valoración integral de los elementos fácticos y probatorios que permitan comprender de manera completa la situación puesta en su conocimiento. De esta forma, el juez constitucional se encuentra en capacidad de adoptar una decisión de fondo que consulte la justicia material, aborde de manera integral la problemática planteada y provea una solución efectiva y adecuada, orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando a ello haya lugar.

27. A través de auto del 10 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador requirió al señor Álvaro León Flórez Sepúlveda para que, dentro del término de tres (3) días contados desde la notificación, aclarara la acción u omisión atribuida al Tribun al

al señor Álvaro León Flórez Sepúlveda para que, dentro del término de tres (3) días contados desde la notificación, aclarara la acción u omisión atribuida al Tribun al Superior de Medellín y los hechos que la sustentan, con la advertencia de que, de no hacerlo, dicha autoridad no sería tenida como parte accionada en el trámite constitucional.

28. El 16 de diciembre de 2025, el señor Alvaro León Flórez Sepulveda allegó memorial, en el cual manifestó que el juez de tutela incurrió en una omisión judicial al no aplicar la ruta de priorización, circunstancia que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales. En particular, expresó: “Álvaro León Flórez Sepúlveda, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, acudo muy respetuosamente a su despacho a manifestar por qué el juez omitió dar aplicación a la ruta prioritaria, lo cual considero una omisión judicial”.

29. Además, dentro de las pretensiones de la presente acción de amparo constitucional, el actor solicita que se declare al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín y al Tribunal Superior de Medellín responsables de la vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad y dignidad humana.

30. Frente a lo anterior, esta Sala interpreta que la presente acción de tutela se dirige contra el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Medellín, autorid ad judicial que conoció de una acción de tutela promovida anteriormente por el actor.

31. A partir de este contexto, corresponde a la Sala determinar si el presente amparo se dirige contra una providencia adoptada en el marco de otra acción de

promovida anteriormente por el actor.

31. A partir de este contexto, corresponde a la Sala determinar si el presente amparo se dirige contra una providencia adoptada en el marco de otra acción de tutela, supuesto que, por regla general, conduce a su improcedencia, conforme a laRadicación: 11001031500020250774500

Accionante: Álvaro León Flórez Sepúlveda Accionado: Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas (Uariv) y Otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

8 jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. En efecto, se advierte que el demandante promovió previamente una acción de amparo contra la UARIV, la cual conoció el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, y luego instauró una nueva acción de tutela 14 contra este último órgano judicial. Esta secuencia procesal exige examinar si se configura una tutela contra tutela, hipótesis que, en principio, resulta improcedente y solo admite excepciones estrictas en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional.

32. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) reiteración de jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela; y (ii) análisis del caso concreto.

Reiteración de jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela

33. Para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela cuando el objeto de control es un proceso de tutela, la jurisprudencia constitucional ha considerado

tutela contra sentencias de tutela

33. Para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela cuando el objeto de control es un proceso de tutela, la jurisprudencia constitucional ha considerado indispensable realizar, como primer paso, una distinción conceptual y práctica: (i) si la acción se dirige directamente contra la sentencia de tutela, o (ii) si se orienta contra actuaciones específicas adelantadas dentro del trámite de tutela, ya sean anteriores o posteriores al fallo.

34. Esta diferenciación no es meramente formal. De ella depende el régimen de procedencia aplicable, el tipo de irregularidad que puede alegarse, el alcance del control constitucional y las consecuencias sobre la cosa juzgada. En efecto, mientras que la senten cia de tutela, como decisión de fondo, se encuentra amparada por una protección reforzada derivada de la cosa juzgada constitucional, las actuaciones procesales que la preceden o la siguen pueden, en determinados supuestos, ser objeto de control a través d e una nueva acción de tutela, siempre que se configuren vulneraciones autónomas a derechos fundamentales y se cumplan los requisitos generales de procedibilidad.

35. En atención a las circunstancias del caso, la Subsección únicamente expondrá las reglas de l a hipótesis (i). La regla general, fijada en la Sentencia SU -1219 de 2001 y reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores, es la de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. Esta regla se estructura de manera diferenciada s egún el juez que profiere la sentencia cuestionada. Cuando la sentencia de tutela ha sido emitida por la Sala Plena o por

improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. Esta regla se estructura de manera diferenciada s egún el juez que profiere la sentencia cuestionada. Cuando la sentencia de tutela ha sido emitida por la Sala Plena o por alguna de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, la regla de improcedencia es absoluta. En estos casos, no es posible instaurar una nueva tutela para controvertir la decisión, por cuanto: (i) la Corte Constitucional actúa como órgano de cierre en materia de tutela y garante de la supremacía e integridad de la Constitución; (ii) la decisión adquiere el carácter de cosa juzgada constitucional, que no puede ser desconocida mediante un nuevo amparo, y (iii) el ordenamiento prevé un mecanismo específico y restringido para corregir eventuales irregularidades

14 La cual conoce este despacho.Radicación: 11001031500020250774500

Accionante: Álvaro León Flórez Sepúlveda Accionado: Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas (Uariv) y Otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

9 graves: el incidente de nulidad, que debe promoverse ante la propia Corte y cumple una función excepcional, orientada a salvaguardar el debido proceso en la actuación de ese tribunal15.

36. Por otro lado, cuando la sentencia de tutela ha sido proferida por jueces o tribunales distintos de la Corte Constitucional, la regla también es la de improcedencia. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido una excepción de carácter extraordinario y restrictivo cuando se acredita la existencia de fraude y, por

tribunales distintos de la Corte Constitucional, la regla también es la de improcedencia. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido una excepción de carácter extraordinario y restrictivo cuando se acredita la existencia de fraude y, por tanto, el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. En estos eventos, la tutela puede proceder excepcionalmente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: (i) ausencia de identidad procesal: la nueva acción de tutela no puede reproducir la misma relación procesal de

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