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Consejo de Estado - 11001031500020250774600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250774600 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250774600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250774600 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-07746-00 Demandante: VIRGELMA RIVERA CAICEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. CONTROVERSIA EN TORNO AL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP. EL MECANISMO ES IMPROCEDENTE PORQUE NO SATISFACE EL REQUISITO DE SUBSIADIARIEDAD. Síntesis del caso: la actora cuestionó las providencias judiciales que, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, negaron la nulidad de las resoluciones que le liquidaron oficialmente la contribución y la sancionaron por inexactitud. No obstante, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad frente a ambos defectos, debido a que el defecto procedimental fue utilizado para plantear argumentos nuevos que no fueron propuestos en las oportunidades procesales correspondientes y, en relación con el defecto fáctico, porque no se agotó la solicitud de adición para obtener un pronunciamiento sobre un aspecto central de la litis que fue propuesto en el recurso de apelación.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Virgelma Rivera Caicedo en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, para la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la sentencias del 21 de mayo de 2025 y 7 de marzo de 2023 proferidas por dichas autoridades, respectivamente. I. ANTECEDENTES

Los hechos de la demanda 1 Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2025 (índice 02 de Samai).2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07746-00 Actor (a): Virgelma Rivera Caicedo Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) adelantó actuaciones de fiscalización en su contra, para verificar sus aportes al Sistema de Seguridad Social Integral correspondientes al período comprendido entre enero y diciembre del año 2015. 2) Como resultado de dichas labores de fiscalización, la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir no. RCD-2017-01923, expedido el 8 de septiembre de 2017 y notificado el 22 de septiembre de 2017, mediante el cual formuló observaciones sobre presuntas inexactitudes en las autoliquidaciones de aportes correspondientes al período fiscalizado. 3) Posteriormente, la UGPP profirió la Resolución no. RDO-2018-01116 de 30 de abril de 2018, mediante la cual determinó aportes presuntamente dejados de pagar y sanciones asociadas, respecto del período comprendido entre enero y diciembre de 2015, decisión que le fue notificada el 17 de mayo de 2018, a través de correo certificado enviado por la empresa de servicios postales 4-72. 4) Interpuso recurso de reconsideración, el cual fue presentado personalmente ante notaría el 17 de julio de 2018 y radicado ante la UGPP el 19 de julio de 2018. 5) Mediante la Resolución no. RDC-2019-00698 del 15 de mayo de 2019, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, en el sentido de

de 2018 y radicado ante la UGPP el 19 de julio de 2018. 5) Mediante la Resolución no. RDC-2019-00698 del 15 de mayo de 2019, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, en el sentido de confirmar la liquidación oficial y la sanción impuesta. 6) El 3 de julio de 2019, la UGPP le remitió un citatorio para notificación personal para efectos de notificarle la Resolución no. RDC-2019-00698. 7) No obstante, la misma autoridad procedió a fijar edicto de notificación el 5 de julio de 2019, el cual fue desfijado el 18 de julio de 2019, fecha en la cual la UGPP tuvo por surtida la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración. 8) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos referidos.3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07746-00 Actor (a): Virgelma Rivera Caicedo Acción de tutela 9) Mediante sentencia del 7 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda, tras concluir, entre otros aspectos, que la UGPP resolvió y notificó el recurso de reconsideración dentro del término de un (1) año previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 y que no se configuraban las causales de nulidad invocadas por la parte actora. 10) Formuló recurso de apelación, en el cual insistió, principalmente, en que la Resolución no. RDC-2019-00698 fue notificada de manera extemporánea, lo que, a su juicio, implicaba la pérdida de competencia temporal de la UGPP

parte actora. 10) Formuló recurso de apelación, en el cual insistió, principalmente, en que la Resolución no. RDC-2019-00698 fue notificada de manera extemporánea, lo que, a su juicio, implicaba la pérdida de competencia temporal de la UGPP y la nulidad de los actos administrativos demandados; asimismo, cuestionó la determinación del ingreso base de cotización efectuada por la entidad, desde una perspectiva de legalidad y de inexistencia del hecho generador. 11) Con providencia del 21 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión, tras denotar que el recurso de reconsideración fue resuelto y notificado dentro del término legal, teniendo como fecha relevante la desfijación del edicto (18 de julio de 2019), esto es, antes del vencimiento del plazo anual contado desde la interposición del recurso.

Fundamento de la vulneración La parte actora alegó que las providencias del 21 de mayo de 2025 y 7 de marzo de 2023 proferidas por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental, fáctico y error inducido, por los siguientes argumentos: El defecto procedimental se configuró en la medida en que las providencias cuestionadas avalaron la actuación administrativa mediante la cual la UGPP tuvo por notificada la Resolución RDC-2019-00698 del 15 de mayo de 2019, pues la entidad envió el citatorio el 3 de julio siguiente y, sin esperar a que transcurriera el término previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario2 para que el interesado compareciera luego de enviado el 2 “Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07746-00 Actor (a): Virgelma Rivera Caicedo Acción de tutela citatorio (que vencía el 17 de julio de 2019), procedió a notificarla por edicto el 5 de julio del 2019. En esa medida, se desconoció el procedimiento que la ley establece para garantizar que el administrado tenga una oportunidad real y efectiva de conocer los actos administrativos y preparar su defensa, pues, la notificación por edicto está concebida como una

edicto el 5 de julio del 2019. En esa medida, se desconoció el procedimiento que la ley establece para garantizar que el administrado tenga una oportunidad real y efectiva de conocer los actos administrativos y preparar su defensa, pues, la notificación por edicto está concebida como una modalidad excepcional que solo procede cuando se han agotado previamente otros medios de notificación y han transcurrido los términos legales correspondientes, de manera que su aplicación prematura constituyó una violación del debido proceso que afectó la validez de todo el procedimiento administrativo. Sobre el particular, citó la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, en la cual se estudió un caso similar y se precisó el alcance interpretativo del articulo antes referido3. Por su parte, el defecto fáctico también se configuró, por un lado, debido a que hubo una irregularidad en la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y, por otra parte, porque se determinó de manera incorrecta el ingreso base de liquidación en meses en los que la contribuyente no percibió ingreso alguno. En cuanto al primer punto, insistió en que en el expediente obra prueba documental incontrovertible que acredita la secuencia cronológica de las notificaciones: el citatorio del 3 de julio de 2019 y la notificación por edicto del 5 de julio de 2019, lo cual evidencia que la UGPP notificó por edicto antes de que venciera el término legal, con lo que se configuró una violación del debido proceso administrativo que tornaba ineficaz la ejecutoria del acto, sin embargo, las providencias judiciales omitieron valorar esta prueba determinante y no examinaron las consecuencias jurídicas de tal irregularidad sobre la validez del procedimiento.

los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. (Inciso 2, modificado por el Art. 104 de la Ley 2010 de 2019) El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo”. 3 1001-03-15-000-201800885-00.5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07746-00 Actor (a): Virgelma Rivera Caicedo Acción de tutela Adicionalmente, las autoridades judiciales omitieron valorar la prueba contable y documental que demostraba que durante varios periodos la contribuyente no registró ingreso alguno y, pese a ello, la UGPP calculó el IBC con base en supuestos valores inexistentes, sin una base gravable en los meses de enero, marzo, julio, noviembre y diciembre de 2015, de modo que no procedía cotización alguna. Sobre el particular, citó la sentencia del 2 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado4 en la cual se expuso que “para la Sección, si «después de realizada la mensualización [...] se genera para cada periodo un valor inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, la demandante no tiene la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social por estos conceptos» puesto que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, dicho deber presupone «la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización5» Por último, el error inducido se derivó de una omisión injustificada y deliberada de los argumentos jurídicos expuestos por la parte accionante, los cuales fueron formulados con rigor técnico y debidamente respaldados en jurisprudencia consolidada, ya que, en

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Sírvase, señor Juez Constitucional, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y seguridad jurídica, así como los principios constitucionales que rigen el sistema tributario, en particular los de legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia tributaria, que resultaron vulnerados en las actuaciones administrativas y judiciales objeto de esta acción. SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, el 7 de marzo de 2023, y por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005, el 21 de mayo de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante, por haberse incurrido en defectos 4 25000-23-37-000-2019-00296-01 (26639), MP Stella Jeannette Carvajal Basto. 5 Sentencia C-1089 de 2003, MP Álvaro Tafur Galvis.6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07746-00 Actor (a): Virgelma Rivera Caicedo Acción de tutela fácticos, sustantivos y procedimentales, derivados de la omisión en la valoración de la prueba documental y contable, la aplicación errónea del artículo 565 del Estatuto Tributario, y la falta de control judicial efectivo sobre la irregular notificación de la Resolución RDC-2019-00698. TERCERO: Ordenar a los jueces accionados que, en el término perentorio que se señale, profieran una nueva providencia debidamente motivada, en la cual se realice: a) Una valoración integral y objetiva de la prueba obrante en el expediente, incluyendo la que demuestra la irregularidad de la notificación así como

para hacer obligatoria su cotización5» Por último, el error inducido se derivó de una omisión injustificada y deliberada de los argumentos jurídicos expuestos por la parte accionante, los cuales fueron formulados con rigor técnico y debidamente respaldados en jurisprudencia consolidada, ya que, en lugar de efectuar un análisis integral y razonado del caso concreto, las autoridades demandadas convalidaron de manera mecánica la actuación de la UGPP, prescindiendo del deber de motivación suficiente que exige el ordenamiento jurídico.

a los jueces accionados que, en el término perentorio que se señale, profieran una nueva providencia debidamente motivada, en la cual se realice: a) Una valoración integral y objetiva de la prueba obrante en el expediente, incluyendo la que demuestra la irregularidad de la notificación así como la indebida determinación del ingreso base de cotización (IBC).b) El reconocimiento de la nulidad del acto administrativo expedido con violación de las garantías procesales y materiales del contribuyente. c) La observancia estricta de las reglas sobre notificación administrativa contenidas en el artículo 565 del Estatuto Tributario y de los principios constitucionales de legalidad y proporcionalidad tributaria”. (fl. 19 de la demanda de tutela).

Actuación procesal Mediante auto del 11 de diciembre de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y, como tercero con interés, se vinculó al director general o a quien haga sus veces de la UGPP, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 04 de Samai). Adicionalmente, se negó la medida provisional solicitada6. Intervenciones de las autoridades demandadas La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena sostuvo que la decisión se sustentó en que encontró acreditado que el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante en contra del acto acusado fue resuelto dentro del término dispuesto en la normatividad aplicable para tal fin y que la aquí actora se encontraba obligada a afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante, puesto que tenía capacidad de pago, como lo demostró su declaración de renta como trabajadora independiente en la vigencia de 2015.

6 “Como medida de protección inmediata y mientras se surte el cumplimiento del fallo de tutela, ORDENAR la suspensión provisional del proceso de cobro coactivo No. 107725 adelantado por la UGPP en contra de la señora VIRGELMA RIVERA CAICEDO, hasta tanto se profiera la nueva decisión judicial que determine la validez o nulidad de la Resolución RDC-2019-00698, a fin de evitar un perjuicio irremediable derivado de la ejecución de una obligación sustentada en un acto irregularmente notificado y jurídicamente ineficaz”.7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07746-00 Actor (a): Virgelma Rivera Caicedo Acción de tutela Lo anterior, en atención a que sí, para tal vigencia fiscalizada, no se encontraba vinculada a través de un contrato de trabajo, un contrato de prestación de servicios o como servidora pública, pero percibía ingresos por concepto de su actividad económica, debió cotizar sobre el valor de sus ingresos y aplicar los descuentos pertinentes. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta remitió el expediente digital contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 47001-33-33-004-2019-00433-00 (índice 09 de Samai). II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. Delimitación del asunto En primer lugar, la Sala precisa que, aunque la acción de tutela se dirigió indistintamente contra las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, el análisis se circunscribirá a los cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto esta fue la que definió de manera definitiva el marco decisorio del proceso.8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07746-00 Actor (a): Virgelma Rivera Caicedo Acción de tutela Lo anterior, además, en atención a que, de accederse al amparo solicitado, correspondería a dicha autoridad judicial dictar la providencia de reemplazo y dar cumplimiento a la orden constitucional.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales antes enunciados, presuntamente vulnerados por dicha autoridad, debido a que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora. Como cuestión previa, la Sala se abstendrá de efectuar un análisis independiente del defecto por error inducido, en la medida en que los argumentos que lo sustentan se encuentran comprendidos en los demás defectos alegados; en consecuencia, su estudio quedará subsumido en el examen de estos. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pero por razones distintas frente a cada defecto, por las siguientes razones:

Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política. En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07746-00 Actor (a): Virgelma Rivera Caicedo Acción de tutela el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos. En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida o para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a

en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 4.1 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) En la acción de tutela, la parte actora sostuvo que la providencia de segunda instancia incurrió en un defecto procedimental, en la medida en que el Tribunal Administrativo del Magdalena tuvo por válida la notificación por edicto de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y, con fundamento en la fecha de desfijación, concluyó que el acto administrativo fue notificado dentro del término legal. 2) Puntualmente, aseguró que el yerro consistió en que el tribunal no verificó si la notificación por edicto era procedente, teniendo en cuenta que la UGPP envió

el citatorio para notificación personal el 3 de julio de 2019 y, tan solo dos (2) días después, esto es, el 5 de julio de 2019, procedió a fijar el edicto, sin esperar el término de diez (10) días que la ley concede al contribuyente para comparecer y notificarse personalmente,10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07746-00 Actor (a): Virgelma Rivera Caicedo Acción de tutela circunstancia que, en criterio de la actora, tornaba irregular la notificación y le impedía producir efectos jurídicos válidos. 3) No obstante, a partir del examen del expediente se advierte que dicho planteamiento se trata de un argumento nuevo que no corresponde a los propuestos en el proceso ordinario, pues, tanto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como en el recurso de apelación, la parte actora estructuró su reproche en torno a la supuesta notificación extemporánea del acto administrativo, desde la perspectiva del vencimiento del término anual previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, por considerar que la administración había perdido competencia temporal para resolver el recurso de reconsideración. 4) En ese marco, el debate ordinario se centró en el cómputo del término legal y en la determinación de si la notificación del acto se había producido dentro o fuera del plazo de un año, sin que la parte actora hubiera formulado ningún reproche dirigido a cuestionar la procedencia del edicto como mecanismo de notificación, o mucho menos alegado que este hubiera sido utilizado de manera irregular por no haberse agotado previamente la notificación personal, conforme con el procedimiento legal aplicable. 5) En otros términos, mientras en el proceso ordinario el alegato se fundó en la supuesta extemporaneidad de la notificación, el argumento expuesto en sede de tutela se apoya en un aspecto distinto y previo, valga

la notificación personal, conforme con el procedimiento legal aplicable. 5) En otros términos, mientras en el proceso ordinario el alegato se fundó en la supuesta extemporaneidad de la notificación, el argumento expuesto en sede de tutela se apoya en un aspecto distinto y previo, valga decir: la supuesta irregularidad del procedimiento de notificación por considerar improcedente la utilización del edicto sin que hubiese transcurrido el término para la notificación personal; luego entonces, se trata de un planteamiento jurídico diferente que no fue sometido al conocimiento del juez natural ni del que la parte accionada tuvo la oportunidad de defenderse. 6) En ese contexto, la Sala advierte que las autoridades judiciales demandadas resolvieron el litigio dentro del marco argumentativo que les fue propuesto, sin que pueda reprochárseles la omisión de pronunciamiento sobre un aspecto que no fue planteado ni debatido oportunamente en la demanda ni en la apelación y respecto del cual no tuvieron la oportunidad de analizar ni de permitir el ejercicio del derecho de defensa de la contraparte. 7) En ese orden de ideas, como se trata de un argumento nuevo que pudo ser plateado dentro del proceso ordinario y no se hizo, la acción de tutela es improcedente por cuanto11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07746-00 Actor (a): Virgelma Rivera Caicedo Acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el mecanismo constitucional “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”7. 8) Como lo ha dicho esta Corporación en anteriores decisiones8, este mecanismo constitucional no

puede ser utilizado para revivir oportunidades procesales fenecidas ni para plantear o mejorar argumentos que por incuria, negligencia o desidia se dejaron de proponer en las instancias del proceso ordinario, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera se justificaron los motivos por los cuales se incurrió en dicha omisión. 9) Respecto de tal presupuesto general de procedibilidad, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional señaló que es necesario que el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…). e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin

el requisito de la inmediatez (…). e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 15 de septiembre de 2022, exp. 11001-03-15-000-2022-04683-00, MP Fredy Ibarra Martínez.12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07746-00 Actor (a): Virgelma Rivera Caicedo Acción de tutela f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)” (negrillas adicionales). 10) En consecuencia, es necesario que los yerros de la autoridad judicial que la parte actora invoca como generadores de la vulneración se hayan explicado y sustentado con claridad “y

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