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Consejo de Estado - 11001031500020250774800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250774800 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250774800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250774800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07748-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: HERMES FERNANDO LATORRE CALVACHE ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TAMINANGO (NARIÑO) TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO,

DURANTE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, LA AUTORIDAD JUDICIAL

ACCIONADA DIO POR TERMINADO EL TRÁMITE INCIDENTAL Y SE ABSTUVO

DE EJECUTAR LA SANCIÓN IMPUESTA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LIBERTAD.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor

contra el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE PASTO1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO2.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor HERMES FERNANDO LATORRE CALVACHE, actuando en nombre propio y en calidad de alcalde del MUNICIPIO DE

1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal.2

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Actor: HERMES FERNANDO LATORRE CALVACHE ALCALDE DEL

1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07748-00

Actor: HERMES FERNANDO LATORRE CALVACHE ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE TAMINANGO (NARIÑO)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TAMINANGO (NARIÑO), en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido , respectivamente, las providencias de 27 de noviembre y 2 de diciembre de 2025, dentro del incidente de desacato adelantado en la acción constitucional identificada con el número único de radicación 2025-00170-00.

I.2. Hechos

Afirmó que la señora LUCÍA PATRICIA DÍAZ ENRÍQUEZ promovió acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)3 y el MUNICIPIO DE TAMINANGO (NARIÑO)4, al considerar vulnerado s sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, con ocasión a la omisión en la liquidación y pago de los aportes a la seguridad social durante el tiempo que prestó sus servicios en el referido ente territorial.

Indicó que a la acción constitucional le fue asignado el número único

vital, con ocasión a la omisión en la liquidación y pago de los aportes a la seguridad social durante el tiempo que prestó sus servicios en el referido ente territorial.

Indicó que a la acción constitucional le fue asignado el número único de radicación 2025-00170-00 y le correspondió por reparto

3 En adelante Colpensiones. 4 En adelante Municipio.3

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondió al JUZGADO, que mediante sentencia de 17 de septiembre de 2025 amparó el derecho fundamental a la seguridad social y, le ordenó en su calidad de representante del MUNICIPIO que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la decisión debía realizar la correspondiente liquidación del cálculo actuarial y el pago correspondiente a los aportes a pensión.

Señaló que la señora DÍAZ ENRÍQUEZ promovió incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela ante el JUZGADO que, mediante providencia de 27 de noviembre de 2025, lo sancionó en su calidad de alcalde del MUNICIPIO con multa de 10 días de salario mínimo legal mensual vigente 5 (smlmv) y 1 día de arresto , por considerar que no se acreditó el cumplimiento de la orden de amparo.

en su calidad de alcalde del MUNICIPIO con multa de 10 días de salario mínimo legal mensual vigente 5 (smlmv) y 1 día de arresto , por considerar que no se acreditó el cumplimiento de la orden de amparo.

Refirió que mediante providencia de 2 de diciembre de 20 25 el TRIBUNAL al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción impuesta en su contra, al concluir que la orden judicial no fue acatada.

I.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, las providencias judiciales incurrieron en defecto fáctico, por cuanto no realizaron una debida valoración de

5 En adelante SMLMV.4

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pruebas obrantes en el expediente que le permitían establecer el cumplimiento de la orden por pago integral de la obligación.

Mencionó que de haberse valorado debidamente las pruebas documentales aportadas al trámite incidental , se habría concluido que no existió negligencia , por el contrario, se probó debidamente que la mora en el pago de los aportes obedeció a la tardanza de COLPENSIONES en el suministro idóneo para el recaudo , pues la tesorería de la entidad territorial no contaba con la información necesaria para el giro de los recursos debido al bloqueo de la

COLPENSIONES en el suministro idóneo para el recaudo , pues la tesorería de la entidad territorial no contaba con la información necesaria para el giro de los recursos debido al bloqueo de la plataforma digital.

Aseguró que las autoridades judiciales también incurrieron en defecto sustantivo, por inaplicación de la figura de hecho superado, pues, a su juicio, las circunstancias que soportaban la imposición de la sanción era la existencia de una deuda insoluta, sin embargo, eso cambió el 2 de diciembre de 2025, por cuanto el ente territorial realizó el pago total de los aportes a COLPENSIONES.

Mencionó que mantener la orden de arresto en su contra, resulta abiertamente inconstitucional por vulneración de los principios de necesidad y proporcionalidad.

I.4.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y,5

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en consecuencia:

“[…] PRIMERO: Declarar que las autoridades judiciales accionadas (Tribunal Administrativo de Nariño y Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto) vulneraron mis derechos fundamentales al

DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.P.), al ACCESO A LA

(Tribunal Administrativo de Nariño y Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto) vulneraron mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.P.), al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.P.) y a la LIBERTAD PERSONAL (Art. 28 C.P.), al imponer y confirmar una sanción de arresto bajo un esquema de responsabilidad objetiva, desconociendo las pruebas de imposibilidad material y diligencia administrativa que obraban en el expediente.

SEGUNDO: Como consecuencia del amparo, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el ordinal PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva del Auto No. Des04-2025-662SO del 2 de diciembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, y consecuencialmente, el Auto del 27 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, única y exclusivamente en cuanto impusieron sanción de ARRESTO DE UN (1) DÍA y MULTA DE 10 SMLMV en contra de HERMES FERNANDO LATORRE CALVACHE, en su calidad de Alcalde

Municipal de Taminango.

TERCERO: Declarar la configuración de un HECHO SUPERADO POR CUMPLIMIENTO INTEGRAL, reconociendo que la obligación de hacer y dar contenida en el fallo de tutela primigenio (pago de aportes pensionales) fue satisfecha en su totalidad por el Municipio de Taminango el día 2 de diciembre de 2025, mediante el pago de la suma de $4.766.357 a favor de Colpensiones, lo cual extinguió

aportes pensionales) fue satisfecha en su totalidad por el Municipio de Taminango el día 2 de diciembre de 2025, mediante el pago de la suma de $4.766.357 a favor de Colpensiones, lo cual extinguió el fundamento fáctico y jurídico para mantener cualquier medida coercitiva.

CUARTO: Ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas

siguientes a la notificación del fallo:

1. Se abstenga de librar las órdenes de captura a los organismos de seguridad del Estado (Policía Nacional, SIJIN, CTI).

2. Si dichas órdenes ya hubieren sido emitidas, proceda a su CANCELACIÓN INMEDIATA ante las respectivas autoridades de policía.

3. Se abstenga de iniciar cualquier trámite de cobro coactivo respecto a la multa impuesta, o decrete la terminación del mismo si ya se hubiere iniciado, por sustracción de materia […]”.

(Destacado pertenece al texto).6

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5. Defensa

I.5.1.- El JUZGADO señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por cuanto la omisión que generó la imposición de la sanción se fundamentó en una discusión inocua que

I.5. Defensa

I.5.1.- El JUZGADO señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por cuanto la omisión que generó la imposición de la sanción se fundamentó en una discusión inocua que afectó los derechos de la parte interesada dentro de la acción constitucional cuestionada , ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del MUNICIPIO.

Afirmó que el mencionado ente territorial presentó una solicitud de inaplicación de la san ción, la cual se encuentra pendiente de resolución.

I.5.2.- El TRIBUNAL solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, en la medida que la decisión que profirió en su momento está debidamente motivada, ya que en ella se efectuó una relación detallada de las disposiciones constitucionales y normativas aplicables al asunto, por ende, no hay lugar a considerar la configuración de una vía de hecho.

I.5.3.- COLPENSIONES solicitó s er desvinculada del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por activa, en razón a que, no ha vulnerado los derechos fundamentales7

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deprecados por la parte actora y, además, porque las pretensiones invocadas no son de su competencia.

www.consejodeestado.gov.co deprecados por la parte actora y, además, porque las pretensiones invocadas no son de su competencia.

I.5.4.- Los señores LUCÍA PATRICIA DÍAZ ENRÍQUEZ, JUAN CARLOS LEÓN MAYA y JOSÉ LUIS SANTAELLA BERMÚDEZ , vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificados del presente trámite, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

La Sala advierte que COLPENSIONES solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.8

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001

sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).9

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, comoquiera que COLPENSIONES fue vinculada en

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006 , se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, comoquiera que COLPENSIONES fue vinculada en calidad de accionada dentro de la acción constitucional objeto de cuestionamiento, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debién dose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella10

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perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella10

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una11

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los

derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.12

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).

De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental

contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).

De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente únicamente de manera excepcional, “siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se13

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado”6.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha establecido algunos requisitos formales y materiales que se deben tener presentes al momento de hacer el examen de procedibilidad. Así, en sentencia SU-034 de 20187, esa Corporación señaló:

«[…] [P]ara enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado

reúnan los siguientes requisitos:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas

(defectos).

  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]».

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 27 de noviembre y 2 de diciembre de 2025, proferidas, respectivamente por el JUZGADO

6 Cfr. Sentencia T-325 de 2015. 7 M.P. Alberto Rojas Ríos.14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07748-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el TRIBUNAL, dentro del incidente de desacato adelantado en la acción constitucional identificada con el número único de radicación 2025-00170-00.

A la s citadas providencias se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, habida cuenta que, a juicio de la actora, incurrieron en el defecto fáctic o, por cuant o no realizaron una debida valoración de las pruebas obrantes en el expediente que le permitían establecer el cumplimiento de la orden por pago integral de la obligación.

Aseguró que las autoridades judiciales también incurrieron en defecto sustantivo, por inaplicación de la figura de hecho superado, pues, a su juicio, las circunstancias que soportaban la imposición de la sanción era la existencia de una deuda insoluta, sin embargo, eso cambió el 2 de diciembre de 2025, por cuanto el ente territorial realizó el pago total de los aportes a Colpensiones.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y ii) de superarse tal derrotero , establecer si la s autoridades judiciales accionadas vulneraron los15

con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y ii) de superarse tal derrotero , establecer si la s autoridades judiciales accionadas vulneraron los15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07748-00

Actor: HERMES FERNANDO LATORRE CALVACHE ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE TAMINANGO (NARIÑO)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales invocados e incurri eron en los defectos alegados.

Descendiendo al caso concreto , la Sala advierte que de las actuaciones registradas en el aplicativo de consulta SAMAI8 se logra evidenciar que, contra las providencias cuestionadas, el actor el 3 de diciembre de 20259 solicitó la inaplicación de la sanción impuesta.

Igualmente, se observa que el JUZGADO mediante auto de 9 de ese mes y año 10, ordenó correr traslado a las partes de la solicitud de inaplicación de la sanción, actuación que fue notificada el mismo día.

Asimismo, se evidencia que dicho despacho judicial profirió auto el 15 de enero de 202611, en el que se abstuvo de ejecutar la sanción impuesta al actor y dio por terminado el trámite incidental objeto de cuestionamiento, de la siguiente manera:

“[…] Procede

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