Consejo de Estado - 11001031500020250775200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250775200 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250775200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250775200 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07752-00
Accionante: MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A.
Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros
Tema: Tutela contra providencia judicial. Irregularidades procesales en i ncidente
de desacato. DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección decide la acción de tutela instaurada por MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A. en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, por la expedición del auto del 11 de noviembre de 2025 y el trámite adelantado en el incidente de desacato de la acción de tutela, a la que le fue asignado el radicado 54001-33-33-001-2025-00263-00/01.
ANTECEDENTES
La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
HECHOS
ANTECEDENTES
La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
La accionante narra que el señor Luciano Canal Moros instauró acción de tutela en su contra, para que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física, la dignidad humana y la igualdad, y se le ordenara autorizarle y suministrarle los implementos para el procedimiento de implantación de electrodo para estimulación cerebral profunda por estereotaxia ordenado por su médico tratante, cualquier gasto adicional, incluidos los costos de traslado, pasajes,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07752 -00
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alimentación y acompañante, y brindarle el tratamiento que requería para tratar la enfermedad de Parkison de difícil control farmacológico que padecía.
Que contestó la acción, en el sentido de señalar que el procedimiento requerido estaba excluido del contrato privado de medicina prepagada suscrito con el actor , al tratarse de una patología previa a su suscripción , y que existía responsabilidad solidaria y complementaria de la NUEVA EPS.
Que, a pesar de lo anterior, el 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta le ordenó autorizar y garantizar al accionante dicho procedimiento porque evidenció que no se realizó un examen para
Que, a pesar de lo anterior, el 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta le ordenó autorizar y garantizar al accionante dicho procedimiento porque evidenció que no se realizó un examen para determinar la preexistencia, previo a celebrar el contrato , por lo cual interpuso recurso de impugnación, pero el 30 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión recurrida.
Que el 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta abrió incidente de desacato en contra del representante legal de MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A., el señor Jesús Hernando Botero, ante el supuesto incumplimiento del fallo de tutela , por lo cual el 13 de ese mes y año , informó que ya había generado la autorización del procedimiento ordenado y adjuntó el respectivo soporte.
Que el 21 de noviembre de 2025, el despacho judicial solicitó al funcionario incidentado que indicara las razones por las cuales no había autorizado la cobertura del dispositivo neuroestimulador ni de los electrodos solicitados por el accionante.
Que, en atención a lo solicitado, generó la autorización de la prótesis, pese a lo cual el 25 de ese mes y anualidad , el Juzgado declaró incumplida la orden impartida y sancionó al señor Jesús Hernando Botero, por lo cual el 28 de noviembre de 2025, solicitó la nulidad procesal por indebida notificación del auto mencionado.
Que previo a resolverse dicha petición, el 2 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión recurrida , por lo que al
solicitó la nulidad procesal por indebida notificación del auto mencionado.
Que previo a resolverse dicha petición, el 2 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión recurrida , por lo que al día siguiente radicó solicitud de nulidad procesal respecto de esta, pese a lo cual el mismo día, el Juzgado profirió auto de obedecer y cumplir lo ordenado por su superior.
Considera que las autoridades judiciales incurrieron en los defectos fáctico y procedimental absoluto por que i) se extralimitaron de sus funciones, al exigir el cumplimiento de una orden que no fue impuesta en el fallo de tutela, concretamente, la cobertura de la prótesis ; ii) notificaron indebidamente el auto de apertura del incidente de desacato y las providencias posteriores , pues los proveídos fueron enviados al correo de notificaciones judiciales de la entidad y no al del funcionario específico contra el cual se dirigió el incidente; iii) omitieron el requerimiento previo de que trata el artículo 27 del Decreto 2591; iv) no individualizaron correctamente al funcionario encargado de cumplir la orden de tutela, pues el señor Jesús HernandoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07752 -00
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Botero no ostentaba el cargo de representante legal de la entidad para la fecha en que se expidió el auto de apertura del trámite de desacato ; y v) no resolvieron las solicitudes de nulidad previo a la resolución de la consulta del incidente.
Botero no ostentaba el cargo de representante legal de la entidad para la fecha en que se expidió el auto de apertura del trámite de desacato ; y v) no resolvieron las solicitudes de nulidad previo a la resolución de la consulta del incidente.
PRETENSIONES
Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental desde el auto del 11 de noviembre de 2025 y, en consecuencia, se ordene al despacho de conocimiento rehacer la actuación, corrigiendo el vicio advertido, para garantizar su derecho al debido proceso.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 11 de diciembre de 2025, se admitió la acció n; se negó la medida provisional solicitada y se corrió el traslado respectivo.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta adujo que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues decretó la nulidad pedida por la representante legal suplente de la sociedad, en atención al nuevo certificado de existencia y representación legal que allegó , y se abstuvo de iniciar el incidente de desacato en contra de la nueva presidenta ejecutiva de MEDPLUS, dado que el accionante informó que la cirugía ya le fue realizada.
Afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, pues todas las diligencias las adelantó teniendo en cuenta los documentos aportados por la sociedad. En ese sentido, e xpuso que fue la representante legal suplente de MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A. , la señora Diana Lucía Mesa Méndez, quien allegó los certificados de existencia y representación legal, donde se
la sociedad. En ese sentido, e xpuso que fue la representante legal suplente de MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A. , la señora Diana Lucía Mesa Méndez, quien allegó los certificados de existencia y representación legal, donde se consignaba que el señor Jesús Hernando Botero Durán ostentaba el mencionado cargo, sin que hubiera informado algún cambio de funcionario o aportado un nuevo certificado que lo demostrara , sino que esperó hasta que fuera sancionado para solicitar la nulidad de lo actuado, lo que contraría el principio de buena fe.
Que, si bien es cierto las actuaciones que adelantó no fueron notificadas al correo electrónico personal del funcionario, no lo es menos que todas fueron notificadas en debida forma al buzón de notificaciones judiciales de la sociedad , que aparece en los certificados de existencia y representación legal, además de a otros correos conocidos por el despacho y del personal informado por la representante legal suplente, lo que permitió que se pronunciara en cada etapa.
Se decidirá previo a las siguientes,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07752 -00
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CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) carencia actual de objeto por hecho superado y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto
hecho superado y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Carencia actual de objeto
La Corte Constitucional ha considerado que existen circunstancias en las que la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a que la orden que eventualmente se dicte sería inocua o ineficaz, por las particularidades del asunto y, en esa medida, se presenta una carencia actual de objeto1.
El máximo tribunal constitucional ha sostenido que aquella puede ocurrir en los siguientes escenarios: cuando en el trámite de la acción i) se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales, caso en el cual se estructura un hecho superado; ii) no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse, suceso en el que se configura un daño consumado o iii) la protección no sea necesaria, por nuevos hechos o una variación de estos, evento en el cual se está ante una situación sobreviniente.
Caso concreto
A esta Sala corresponde ría verificar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y procedimental en el auto del 11 de noviembre
está ante una situación sobreviniente.
Caso concreto
A esta Sala corresponde ría verificar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y procedimental en el auto del 11 de noviembre de 2025 y durante las actuaciones efectuadas en el trámite incidental de desacato que dio lugar a la instauración de esta acción.
Sin embargo, se observa que , con posterioridad a la instauración de est e mecanismo, concretamente el 16 de diciembre de 2025 , el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta decidió la solicitud de nulidad presentada por la representante legal suplente de MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A. , en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato, a partir de la providencia del 11 de noviembre de 2025; abstenerse de abrir el trámite
1 Al respecto, ver, entre otras, sentencias: T002/21, SU522/19 y T038/19.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07752 -00
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incidental en contra de la presidenta ejecutiva de la sociedad, María Obanda Mejía Álvarez; declarar cumplida la sentencia de tutela proferida en el asunto y archivar las diligencias.
Para adoptar la anterior determinación, inicialmente el despacho judicial advirtió que la decisión de abrir incidente de desacato en contra del señor Jesús Hernando Botero Durán obedeció a los certificados de existencia y representación legal
las diligencias.
Para adoptar la anterior determinación, inicialmente el despacho judicial advirtió que la decisión de abrir incidente de desacato en contra del señor Jesús Hernando Botero Durán obedeció a los certificados de existencia y representación legal aportados por la representante legal suplente de la sociedad, donde constaba que aquel ostentaba el cargo de presidente ejecutivo, pero también observó que con la solicitud de nulidad se allegó un nuevo certificado del 4 de noviembre de 2025, en el cual se consignó la inscripción del Acta 140 del 30 de octubre de 2025, por medio de la cual la Junta Directiva designó a la señora María Obanda Mejía Álvarez como presidente ejecutivo , por lo cual para la fecha en que se abrió el incidente de desacato el señor Jesús Hernando Botero Durán no ocupaba dicho cargo.
Adicionalmente, la autoridad judicial observó que no resultaba procedente dar apertura el trámite incidental, pues al allí accionante ya le había sido practicado el procedimiento quirúrgico de implantación de un electrodo para estimulación cerebral profunda mediante técnica estereotáctica, como fue ordenado en el fallo de tutela.
Lo anterior permite evidenciar que durante el trámite de la tutela se superó lo pretendido a través de esta, esto es, que se dejara sin efectos toda la actuación adelantada en el trámite incidental de desacato desde el auto del 11 de noviembre de 2025, lo cual torna en inocua cualquier orden que pudiera imponerse sobre el particular. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en
particular. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07752 -00
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La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente