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Consejo de Estado - 11001031500020250775800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250775800 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250775800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250775800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07758-00

Demandante: Darwin Alonso Martínez Suárez

Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-07758-00

Demandante: DARWIN ALONSO MARTÍNEZ SUÁREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

TEMAS: Tutela contra providencia judicial - Requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El señor Darwin Alonso Martínez Suárez, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al «PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD».

amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al «PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD».

Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 29 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que confirmó la providencia de 12 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que declaró probada la excepción de legalidad de los actos administrativos acusados y negó las súplicas de la demanda interpuesta por el actor contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departam ento del Cesar, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 20001 -33-33-010-202400053-00/01.

1.2. Pretensiones

El accionante presentó las siguientes:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 29 DE MAYO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20001-33-33-010-2024-00053-01, transgredió los derechos fundamentales al

1 Con escrito radicado el 4 de diciembre de 2025, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07758-00

Demandante: Darwin Alonso Martínez Suárez

Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Darwin Alonso Martínez Suárez

Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) DARWIN ALONSO MARTINEZ SUAREZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente DARWIN ALONSO MARTINEZ SUAREZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.2

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:

1.3.1. El señor Darwin Alonso Martínez Suárez, quien ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2A del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

1.3.1. El señor Darwin Alonso Martínez Suárez, quien ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2A del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

Adujo que, en ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Estado, el Gobierno Nacional dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 d e 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007, sin embargo, el actor consideró que para el año 2011 decretó aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de dicho personal, sin que mediara una exposición de motivos previa, razonada y suficiente.3

1.3.2. Como consecuencia de lo anterior, el señor Martínez Suárez presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental del C esar, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para el año 2011, en el cual se favoreció a docentes de la categoría 3AM en detrimento de quienes, como él se encontraban en el escalafón 2A.

1.3.3. Tanto la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental del Cesar negaron lo pedido por el actor a través de: (i) el oficio número 2024 -EE-054675 de 27 de febrero de 2024, y (ii) el oficio CES2024ER006359 CES2024EE003031 de 22 de febrero de 2024, respectivamente.

el oficio número 2024 -EE-054675 de 27 de febrero de 2024, y (ii) el oficio CES2024ER006359 CES2024EE003031 de 22 de febrero de 2024, respectivamente.

1.3.4. En consecuencia, el accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar. Lo anterior, con el fin de lograr la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024, que fijó la escala salarial del personal docente,

2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 3 Indicó que dichos aumentos fueron excepcionales, dado que, desde el año 2012 en adelante se retornó a un esquema de incrementos homogéneos para todo el escalafón docente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07758-00

Demandante: Darwin Alonso Martínez Suárez

Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales entre los empleados de diferentes escalafones.

1.3.5. Al asunto se le designó el radicado 20001-33-33-010-2024-00053-00 y le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que en sentencia de 12 de marzo de 2025 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no existió vulneración al derecho fundamental a la igualdad,

correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que en sentencia de 12 de marzo de 2025 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no existió vulneración al derecho fundamental a la igualdad, dado que las diferencias salariales entre los grados del escalafón docente tienen la finalidad de reconocer el mérito profesional, la formación y la experiencia de los que hacen parte del magisterio.

1.3.6. Inconforme con la decisión del a quo, el señor Darwin Alonso Martínez Suárez interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que en providencia de 29 de mayo de 2025 confirmó la sentencia del juzgado.

Como sustento adujo que coincidía con la tesis del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, dado que, durante el proceso ordinario se probó que no existió un trato discriminatorio, «pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requ isitos académicos y la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón».

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora alegó que la decisión de 29 de mayo de 2025 proferida por el

solicitado el ascenso de escalafón».

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora alegó que la decisión de 29 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los siguientes yerros:

Defecto sustantivo: dado que el ad quem interpretó desproporcionalmente el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, ello, con fundamento en que, a su juicio, el tribunal accionado se limitó a plantear un debate comparativo entre los grados 3AM y 2A del escalafón, pero desconoció que «la controversia no giraba en torno a la diferencia estructural y permanente entre grados del escalafón, sino a un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en el año 2011, en donde se concedió un 11,3% de aumento a la categoría

3AM frente a un 5,7% para la 2A, diferencia que proyectó efectos permanentes sobre la base salarial y que no fue compensada en los años posteriores».

En ese orden de ideas, consideró que el tribunal pasó por alto la sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional, en la cual se estableció la exigencia que recae ante las autoridades de presentar una justificación objetiva para los tratos diferenciados en materia salarial.

Defecto fáctico: la parte actora manifestó que hubo una indebida valoración probatoria frente al debate jurídico planteado, teniendo en cuenta que no se allegó ninguna prueba que demostrara alguna razón válida que justificara a laRadicado: 11001-03-15-000-2025-07758-00

Demandante: Darwin Alonso Martínez Suárez

ninguna prueba que demostrara alguna razón válida que justificara a laRadicado: 11001-03-15-000-2025-07758-00

Demandante: Darwin Alonso Martínez Suárez

Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración para plasmar un trato inequitativo entre los escalafones de docentes desde el 2008.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 11 de diciembre de 2025 , el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, así como al Tribunal Administrativo del Cesar, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar [autoridad que conoció en primera instancia el proceso ordinario objeto de controversia], a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al departamento del Cesar [parte accionada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ], así como las demás partes, personas, terceros y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario identificado con radicado 20001-33-33-010-2024-00053-00/01, para que, si lo consideran del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación con la información de la tutela,

para que, si lo consideran del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada.

Finalmente, reconoció a la abogada Clarena López Henao , como apoderada de la parte demandante, de conformidad con el poder otorgado en su favor.

1.6. Contestaciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar

En correo electrónico de 15 de diciembre de 2025, la juez remitió copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 20001 -33-33-010-2024-00053-00/01, y adujo que allí se encontraban cargadas las pruebas y actuaciones p rocesales que se desarrollaron en el referido proceso ordinario.

1.6.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional

En memorial de 16 de diciembre de 2025, una de las abogadas de la oficina asesora jurídica del ministerio intervino en el presente trámite tutelar , y manifestó que los defectos que el señor Martínez Suárez enunció en su escrito de tutela se circunscriben a la decisión de 29 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

defectos que el señor Martínez Suárez enunció en su escrito de tutela se circunscriben a la decisión de 29 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

De modo que, es evidente que lo que pretende la parte actora es debatir una decisión que se adoptó dentro del ámbito procesal, por lo que, la providencia judicial reprochada no puede ser excluida del ordenamiento jurídico por la vía de la tutela,Radicado: 11001-03-15-000-2025-07758-00

Demandante: Darwin Alonso Martínez Suárez

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado que, se desconocería la autonomía e independencia judicial, así como la presunción de acierto y legalidad.

Asimismo, manifestó que el hecho de que el actor no esté conforme con la decisión que tomó el tribunal enjuiciado, no puede servir de base para abrir la puerta a que la jurisdicción constitucional actúe en reemplazo del juez natural de la causa.

Expresó que el siguiente asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que solicitó que se declare la improcedencia, y que se le desvincule del presente trámite tutelar.

1.6.3. Tribunal Administrativo del Cesar

En mensaje electrónico de 16 de diciembre de 2025, el secretario del tribunal accionado remitió el enlace del expediente digital identificado con el radicado número 20001-33-33-010-2024-00053-00/01.

En mensaje electrónico de 16 de diciembre de 2025, el secretario del tribunal accionado remitió el enlace del expediente digital identificado con el radicado número 20001-33-33-010-2024-00053-00/01.

Asimismo, y en relación con el derecho fundamental a la defensa, indicó que dicha judicatura se acogía a los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial que se expusieron en la sentencia de 29 de mayo de 2025.

Y adujo que «los once despachos administrativos del circuito de Valledupar y los seis despachos del Tribunal Administrativo han mantenido una línea uniforme en la decisión de los procesos relacionados con el incremento salarial por concepto de escalafón docente desestimando las pretensiones de las demandas presentadas, conforme al marco legal y constitucional vigente».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Darwin Alonso Martínez Suárez contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión previa

En su intervención, la Nación – Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional.

Pues bien, frente a dicho requerimiento, esta Sección negará la desvinculación, dado que, la misma fue vinculada como tercera con interés, de modo que, podría

desvinculada del presente trámite constitucional.

Pues bien, frente a dicho requerimiento, esta Sección negará la desvinculación, dado que, la misma fue vinculada como tercera con interés, de modo que, podría resultar afectada con cualquier decisión que se tome en este trámite.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07758-00

Demandante: Darwin Alonso Martínez Suárez

Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD» del señor Darwin Alonso Martínez Suárez, los cuales consideró transgredidos con la sentencia de 29 de mayo de 2025, la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho identificado con el radicado número 20001-33-33-010-2024-00053-00/01.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad , en especial , el de la relevancia constitucional y, de encontra rse superado , junto con los demás , (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

constitucional y, de encontra rse superado , junto con los demás , (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 4, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 7, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp . No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: N ery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.

  • Importancia jurídica. Actora: N ery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07758-00

Demandante: Darwin Alonso Martínez Suárez

Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Relevancia constitucional

2.5.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente , en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así:

40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional

adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así:

40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instanci a o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala)

En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20228 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía

sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:

  1. Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos;
  1. Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
  1. Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07758-00

Demandante: Darwin Alonso Martínez Suárez

Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar

8

Demandante: Darwin Alonso Martínez Suárez

Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.

Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre9.

2.5.1.2. En este caso, a juicio del señor Darwin Alfonso Martínez, el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la sentencia del 29 de mayo de 2025, incurrió en los defectos sustantivo , fáctico y desconocimiento del precedente . En síntesis, sostuvo que el tribunal omitió estudiar si el Gobierno Nacional cumplió con el deber legal de sustentar con razones objetivas y jurídicas el trato discriminatorio en materia salarial. Ello, pues, a su juicio, a partir de la expedición de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 se consumó un trato desigual entre el incremento del salario de los docentes de los escalafones 3AM y 2A.

En este punto, la Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Lo dicho, debido a que la parte actora en su escrito

los docentes de los escalafones 3AM y 2A.

En este punto, la Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Lo dicho, debido a que la parte actora en su escrito de tutela demuestra una mera inconformidad con los criterios adoptados por la autoridad judicial accionada, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela.

De modo que, resulta oportuno destacar que el Tribunal Administrativo del Cesar, consideró que, en virtud de la jurisprudencia constitucional, la situación reprochada como desigual «no cumple las primeras exigencias de comparación, si se verifica que, se identifica un trato disímil, pero a sujetos distintos y en condiciones diferentes, así sean ambos docentes profesionales, son servidores a los que se les exige distinta cualificación, evaluación y experiencia, lo que, desde ya, supone la validez de la existencia de tratos diversos a diferentes sujetos».

De igual manera, respecto del argumento de que no obraba en el expediente algún tipo de prueba que permitiese justificar técnicamente el trato discriminatorio, la sentencia de 29 de mayo de 2025 concluyó que el demandante no probó que el Gobierno Nacional tuviese la obligación de realizar los estudios técnicos que alegó como faltantes, pues la Ley 4ª de 1992 no dispone tal deber.

Así las cosas, la colegiatura evidencia que los reproches planteados por el señor Darwin Alonso Martínez Suárez reflejan una mera inconformidad con lo decidido por el Tribunal Administrativo del Cesar, p or concluir que no existió vulneración al

Así las cosas, la colegiatura evidencia que los reproches planteados por el señor Darwin Alonso Martínez Suárez reflejan una mera inconformidad con lo decidido por el Tribunal Administrativo del Cesar, p or concluir que no existió vulneración al derecho a la igualdad, por tratarse de sujetos en condiciones disímiles, de lo cual no se deriva una verdadera cuestión iusfundamental que justifique la intromisión del juez de tutela. Por el contrario, el accionante se limitó a insistir en la existencia de un trato discriminatorio, con el fin de imponer su criterio jurídico al que se fijó en el fallo cuestionado, sin haberse propuesto una discusión que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional.

9 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07758-00

Demandante: Darwin Alonso Martínez Suárez

Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De hecho, se observa que el reproche por desconocimiento del precedente judicial, más allá de exponer por qué las situaciones fácticas o jurídicas de su caso implicaría la aplicación de ciertas reglas jurisprudenciales, se limitó a reiterar el desacuerdo por la forma en que se estudió la presunta vulneración al derecho a la igualdad en el fallo controvertido.

De igual forma, esta Sala de Decisión advierte que el defecto fáctico invocado por el señor Martínez Suárez se planteó en el recurso de apelación contra la sentencia

el fallo controvertido.

De igual forma, esta Sala de Decisión advierte que el defecto fáctico invocado por el señor Martínez Suárez se planteó en el recurso de apelación contra la sentencia de 12 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, y, asimismo, fue desvirtuado por el tribunal demandado. En ese orden, se observa que la parte actora pretende convertir esta acción en una tercera instancia, dado que insistió nuevamente en los reproches planteados al interior del proceso o rdinario, con el objetivo de que se estudie el presunto trato discriminatorio como él lo propone. De ahí que el asunto de la referencia no se trate de una verdadera cuestión de relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela.

En este punto, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio

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