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Consejo de Estado - 11001031500020250775900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250775900 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250775900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250775900 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07759-00

Demandante: Grupo Adin S.A.S. BIC Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / Improcedencia / No se acreditaron los supuestos excepcionalísimos para su procedencia.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 4 de diciembre de 2025, la sociedad Grupo Adin S.A.S. BIC presentó demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, en busca de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Sostuvo que dicha prerrogativa fue vulnerada por las autoridades accionadas al proferir las sentencias del 22 de octubre y 21 de noviembre de 2025, dentro del trámite de tutela2 que promovió la señora Yennifer Patricia Aya Mejía en contra suya

proferir las sentencias del 22 de octubre y 21 de noviembre de 2025, dentro del trámite de tutela2 que promovió la señora Yennifer Patricia Aya Mejía en contra suya y del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENARegional Córdoba. En dicho proceso, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, al mínimo vital, a la salud y de petición, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la terminación de su contrato de obra o labor.

3. A través de la providencia del 21 de noviembre de 2025, el Tribunal enjuiciado confirmó la decisión de primera instancia que concedió el amparo solicitado y ordenó al Grupo Adin S.A.S. BIC que: (i) en el término de diez (10) días hábiles procediera a extender o renovar el contrato por obra o labor de la señora Aya Mejía, así como a

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con radicado número 23001-33-33-002-2025-00363-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07759-00

Demandante: Grupo Adin S.A.S. BIC Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

pagar los salarios y prestaciones económicas dejadas de percibir durante el tiempo

Demandante: Grupo Adin S.A.S. BIC Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

pagar los salarios y prestaciones económicas dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada , junto con la indemnización correspondiente, “en el entendido de que su desvinculación se dio por motivos discriminatorios ”; y (ii) en el término de cuarenta y ocho (48) horas otorgara respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora el 7 de septiembre de esa misma anualidad.

4. Como fundamento de sus pretensiones, la sociedad actora alegó que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico , por cuanto omitieron valorar pruebas conducentes, relevantes y determinantes que demostraban la falta de legitimación en la causa por pasiva del Grupo Adin S.A.S. BIC., en razón a que no tuvo ningún vínculo contractual ni laboral con la señora Yennifer Patricia Aya Mejía, ni con la entidad en que aquella prestó sus servicios.

5. Al respecto, sostuvo que los informes rendidos en el marco de esa acción constitucional, la certificación expedida por el SENA en virtud del requerimiento probatorio efectuado por el a quo a petición de la sociedad, la copia del comprobante de pago aportada por la demandante y la orden de compra no. 142057 suscrita entre la Unión Temporal ADIN GRUPO y el SENA, remitida con el escrito de impugnación, evidenciaban que el contrato cuya terminación se reprochaba fue suscrito entre la señora Aya Mejía y la Unión Temporal Adin Grupo , mas no por la sociedad Grupo

Adin S.A.S. BIC.

evidenciaban que el contrato cuya terminación se reprochaba fue suscrito entre la señora Aya Mejía y la Unión Temporal Adin Grupo , mas no por la sociedad Grupo

Adin S.A.S. BIC.

6. Arguyó que el hecho de existir comunicaciones electrónicas remitidas a la cuenta de correo electrónico de la sociedad no constituye prueba idónea ni suficiente par a establecer su legitimación por pasiva, máxime cuando algunas de ellas no fueron efectivamente recibidas.

7. En ese sentido, a firmó que le resulta material y jurídicamente imposible dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el juez de tutela, en la medida en que no ostenta la calidad de empleador de la señora Yennifer Patricia Aya Mejía.

B. Trámite procesal

8. Mediante auto del 15 de diciembre de 2025, se requirió a la señora Mirna Esther Herrera Monsalve para que en el término allí indicado , allegara el certificado de existencia y representación legal vigente de la sociedad Grupo Adin S.A.S. BIC.

9. Una vez atendido el requerimiento, por auto del 26 de enero de 2026, se dispuso:

(i) admitir la acción de tutela ; (ii) notificar de su presentación a las autoridades judiciales accionadas; (iii) vincular, en calidad de tercero s con interés, a la señora Yennifer Patricia Aya Mejía y al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENARegional Córdoba; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (v) requerir al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería para

Yennifer Patricia Aya Mejía y al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENARegional Córdoba; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (v) requerir al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 23001-33-33-002-Radicación: 11001-03-15-000-2025-07759-00

Demandante: Grupo Adin S.A.S. BIC Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

202500363-00/01; y, (vi) negar la solicitud de medida provisional formulada por la parte actora.

(i) Servicio Nacional de Aprendizaje -SENARegional Córdoba3

10. Solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no suscribió ningún tipo de contrato con la señora Aya Mejia. Señalo que las labores desempeñadas por esta se originaron en el marco de un contrato celebrado por un tercero , sin que existiera algún vínculo jurídico directo con la entidad. Precisó que su intervención se limitó a la celebración de un contrato con una persona jurídica, sin injerencia en los procesos de selección, vinculación, subordinación, remuneración o desvinculación del personal dispuesto para la ejecución contractual.

11. Agregó que la conducta a la cual la sociedad actora atribuye la vulneración del derecho invocado no proviene de una actuación administrativa atribuible a la entidad, sino de decisiones judiciales adoptadas por las autoridades competentes en ejercicio

11. Agregó que la conducta a la cual la sociedad actora atribuye la vulneración del derecho invocado no proviene de una actuación administrativa atribuible a la entidad, sino de decisiones judiciales adoptadas por las autoridades competentes en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional.

(ii) Yennifer Patricia Aya Mejía4

12. Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditaron los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

13. Aseveró que la alegada inexistencia de legitimación por pasiva desconoce el enfoque constitucional adoptado por las autoridades judiciales accionadas, las cuales no fundamentaron sus decisiones en simples formalismos contractuales, sino en la verificación de indicios graves, precisos y concordantes que permitían inferir la existencia de una relación laboral encubierta. Ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

14. En ese sentido, sostuvo que en las providencias acusadas no se configuró defecto fáctico alguno, pues las decisiones adoptadas se sustentaron en hechos objetivos, verificables y no controvertidos por la parte acciona da, a partir de los cuales se acreditaron múltiples manifestaciones de subordinación ejercid as directamente por el Grupo Adin S.A.S. BIC . Con base en tales elementos, indicó, las autoridades enjuiciadas analizaron de forma razonable y motivada la legitimación en la causa por pasiva de la sociedad.

15. Resaltó que si bien la demandante otorga un valor determinante a la certificación

3 Intervención digital contenida en 3 folios.

enjuiciadas analizaron de forma razonable y motivada la legitimación en la causa por pasiva de la sociedad.

15. Resaltó que si bien la demandante otorga un valor determinante a la certificación

3 Intervención digital contenida en 3 folios. 4 Intervención digital contenida en 7 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07759-00

Demandante: Grupo Adin S.A.S. BIC Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

expedida por el SENA, en la que se aludió a la unión temporal como empleadora, lo cierto es que dich o documento, además de haber sido aportado de forma extemporánea, es posterior a los hechos debatidos, tiene naturaleza administrativa y no laboral, no desv irtúa los actos de subord inación acreditados en el proceso y carece de entidad suficiente para desplazar la aplicación del principio de primacía de la realidad.

16. De esta manera, refirió que el objeto de la sociedad, en realidad, es emplear el mecanismo de amparo como una instancia adicional para reabrir el debate probatorio que ya se surtió en debida forma por las autoridades competentes.

17. Añadió que la controversia propuesta en el presente asunto desconoce abiertamente la doctrina constitucional, según la cual las formas de tercerización o colaboración empresarial no pueden ser utilizadas para eludir responsabilidades frente a la protección de derechos fundamentales, en especial cuando se trata de una mujer en estado de gestación.

18. A su juicio, el Grupo Adin S.A.S BIC pretende trasladar internamente la responsabilidad entre estructuras que, en la práctica, puede que operen como una

una mujer en estado de gestación.

18. A su juicio, el Grupo Adin S.A.S BIC pretende trasladar internamente la responsabilidad entre estructuras que, en la práctica, puede que operen como una misma unidad empresarial, mientras la trabajadora gestante , d esvinculada sin autorización legal correspondiente, permanece desprotegida, sin ingresos y en situación de debilidad manifiesta, pese a contar con dos decisiones judiciales a su favor y una sanción por desacato confirmada en sede de consulta.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestión previa

19. La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación planteada por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENARegional Córdoba, puesto que su vinculación obedeció a su calidad de parte demandada en el proceso constitucional cuya nulidad se pretende. Por lo tanto, su intervención en el presente asunto resulta indispensable, ya que podría verse afectado con la decisión que se adopte en sede de tutela.

D. Caso concreto

20. Esta Subsección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no encontrar acreditados los presupuestos que habilitan su procedencia, en tanto no cumple con la carga argumentativa exigida para demostrar la existencia de una situación fraudulenta.

21. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra una sentencia proferida en un proceso de la misma naturaleza ,Radicación: 11001-03-15-000-2025-07759-00

Demandante: Grupo Adin S.A.S. BIC Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro

de tutela contra una sentencia proferida en un proceso de la misma naturaleza ,Radicación: 11001-03-15-000-2025-07759-00

Demandante: Grupo Adin S.A.S. BIC Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

siempre que , además de cumplir los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial , la demanda no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo que se pretende cuestionar, no exista otro mecanismo para remediar la situación alegada y se demuestre , a través de una exigente y rigurosa carga argumentativa, que la providencia acusada fue producto de un actuar fraudulento5.

22. Para acreditar esta última exigencia, es imperativo que la parte promotora de l a acción demuestre -con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes -, por un lado, que el juez constitucional incurrió en un a conducta dolosa o extremadamente negligente, que se opone a los principios básicos que orientan la labor de administrar justicia; y, por otro, que el fallo acusado no puede ser admitido debido a que resulta evidentemente incorrecto6.

23. Para fundamentar la supuesta configuración del defecto atribuido, la parte actora sostuvo que las autoridades enjuiciadas omitieron valorar determinados elementos probatorios que, a su juicio, acreditaban su falta de legitimación en la causa por pasiva.

24. Sin embargo, t ales reparos se reducen a una simple discrepancia con la apreciación probatoria efectuada por los jueces constitucionales, sin que se haya desplegado un ejercicio argumentativo tendiente a demostrar que dicha valoración

pasiva.

24. Sin embargo, t ales reparos se reducen a una simple discrepancia con la apreciación probatoria efectuada por los jueces constitucionales, sin que se haya desplegado un ejercicio argumentativo tendiente a demostrar que dicha valoración resulta manifiestamente contraevidente al punto de comprometer los principios esenciales de la administración de justicia, ni mucho menos la existencia de un fraude.

25. De esta manera, la accionante se limitó a endilgar la ocurrencia de un defecto fáctico como si se tratara de una acción de tutela contra una providencia judicial ordinaria, obviando la carga argumentativa adicional que se impone cuando la sentencia objetada fue dictada en el marco de un proceso de tutela.

26. Dicha carga no se satisface con la sola enunciación de errores en la valoración probatoria, sino que debe estar orientad a a evidenciar que la providencia acusada se profirió con fines ilegales vinculados a una intención dolosa o que se deriva de una interpretación que riñe abiertamente con los postulados constitucionales o la buena fe que rige la función judicial.

27. Del contenido de la decisión que zanjó de forma definitiva la litis tampoco se desprende que haya sido producto de una situación fraudulenta, ni que provenga de alguna infracción al deber básico de conducta que atente abiertamente con la función judicial. Por el contrario, la Sala encuentra que la providencia se fundamentó en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto, el cual fue debidamente

5 Al respecto, ver sentencia SU-627 de 2015. 6 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2019.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07759-00

5 Al respecto, ver sentencia SU-627 de 2015. 6 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2019.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07759-00

Demandante: Grupo Adin S.A.S. BIC Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

confrontado con los elementos de juicio obrantes en el plenario, a partir de un análisis motivado y razonado, acorde a los parámetros de la sana crítica y la autonomía judicial.

28. Al resolver el cuestionamiento relativo a la supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva del Grupo Adin S.A.S. BIC, el Tribunal Administrativo de Córdoba encontró acreditado que la accionante mantenía comunicación telefónica y por correo electrónico para la gestión de permisos de carácter laboral con una funcionaria del área de Recursos Humanos de esa empresa. A ello, se sumó que, en su informe, el SENA manifestó que la actora desempeñaba labores en virtud de una relación laboral con el Grupo Adin S.A.S. BIC, lo que condujo a la Sala a concluir que existió un vínculo materializado a través de un contrato por obra o labor entre la actora y la referida sociedad.

29. El ad quem señaló que esa conclusión se reforzaba con los demás elementos de juicio obrantes en el expediente . Entre ellos, el correo electrónico remitido el 3 de junio de 2025 por la accionante a la cuenta “contratoadin23@gmail.com”, en el cual informó su estado de embarazo y adjuntó la certificación médica respectiva. Destacó que dicha dirección electrónica coincidía con la empleada por la empresa para

junio de 2025 por la accionante a la cuenta “contratoadin23@gmail.com”, en el cual informó su estado de embarazo y adjuntó la certificación médica respectiva. Destacó que dicha dirección electrónica coincidía con la empleada por la empresa para efectos de notificaciones y que fue confirmada en comunicaciones enviadas por la funcionaria en comento.

30. Asimismo, consideró probado que la tutelante se dirigió en diversas oportunidades al Grupo Adin a través de correo electrónico, una de ellas al buzón “adinjuridica2022@gmail.com”, misma desde la cual , según resaltó el Tribunal, se envió la contestación de acción de tutela por parte de la empresa.

31. En ese orden, la autoridad judicial reprochó que al contestar la demanda, el Grupo Adin S.A.S. BIC se hubiese limitado a afirmar la inexistencia de un vínculo contractual con la actora y la ausencia de información al respecto, sin aportar elementos que permitieran esclarecer la situación fáctica debatida y que, solo hasta la impugnación, indicara que la eventual responsabilidad no recaía sobre la sociedad, sino sobre la Unión Temporal ADIN Grupo, lo cual resultaba aún más censurable considerando que el SENA reconoció expresamente que la actividad fue desarrollada bajo la orientación, supervisión y control exclusivo de l Grupo Adin, empresa que asumió la contratación, el pago por la prestación de los servicios y la afiliación al sistema de seguridad social.

32. En todo caso, enfatizó que la Unión Temporal no constituye una persona jurídica distinta de sus integrantes, dado que carece de autonomía patrimonial y legal independiente. Así, resaltó que entre la referida asociación y el Grupo Adin S.A.S.

distinta de sus integrantes, dado que carece de autonomía patrimonial y legal independiente. Así, resaltó que entre la referida asociación y el Grupo Adin S.A.S. BIC existía una estrecha relación, pues ambas compartían el mismo representante legal, la misma dirección principal, la misma ciudad de domicilio y el mismo correo electrónico corporativo, según se desprendía de l certificado de existencia yRadicación: 11001-03-15-000-2025-07759-00

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representación legal y la Orden de Compra n o. 142057; circunstancias que, según afirmó, no fue desvirtuada por la sociedad accionada.

33. Bajo ese escenario, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , el Tribunal concluyó que la accionante ejecutó sus labores siguiendo instrucciones impartidas por funcionarios del Grupo A din, quienes gestiona ban permisos, coordinaban actividades y mantenían comunicaciones propias de una relación de dirección y control, las cuales reposaban en el plenario y no fueron tachadas de falso, lo que permitió inferir razonablemente al fallador que la relación material se desarrolló bajo la dirección efectiva del Grupo Adin.

34. Así las cosas, al margen de que en la impugnación se hubiese alegado la vinculación de otra persona jurídica como presunta empleadora, para la autoridad judicial accionada la accionante prestó sus servicios bajo la subordinación de quien ella consideraba su empleador, esto es, el Grupo Adin S.A.S. BIC., razón por la cual se configura ba la responsabilidad del empleador real frente a la protección

judicial accionada la accionante prestó sus servicios bajo la subordinación de quien ella consideraba su empleador, esto es, el Grupo Adin S.A.S. BIC., razón por la cual se configura ba la responsabilidad del empleador real frente a la protección constitucional reforzada que ampara a la mujer gestante.

35. Con todo, la autoridad enjuiciada enfatizó que, para efectos laborales, el concepto de empresa no se agota en la denominación formal de la persona jurídica que suscribe el contrato, sino que se concibe como una unidad económica que ejerce efectivamente el poder de dirección y control sobre la prestación personal del servicio. En ese sentido, estimó que carece de relevancia la fragmentación formal de razones sociales o la complejidad de la estructura societaria que se invoque, cuando de los elementos probatorios se desprende una realidad material de subordinación y la fuente de las órdenes impartidas.

36. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba concluyó válida y razonablemente que la sociedad Grupo Adin S.A.S. BIC se encontraba legitimada en la causa por pasiva, pues era la llamada a responder por la situación respecto de la cual la actora reclamaba la protección de sus derechos.

37. En tales condiciones, salta a la vista que los reparos en los que el Grupo Adin S.A.S. BIC fundamenta la vulneración alegada , lejos de revelar que la decisión adoptada por el juez de tutela sea el resultado de una actuación desleal, artificiosa o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, en realidad tienen por objeto reiterar las inconformidades planteadas en el trámite constitucional cuestionado, las cuales fueron debidamente abordadas por la autoridad competente bajo un análisis

manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, en realidad tienen por objeto reiterar las inconformidades planteadas en el trámite constitucional cuestionado, las cuales fueron debidamente abordadas por la autoridad competente bajo un análisis razonado, sin que se dolo o fraude que habilite la procedencia excepcionalísima del mecanismo de amparo.

38. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado en la demanda.

39. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo ContenciosoRadicación: 11001-03-15-000-2025-07759-00

Demandante: Grupo Adin S.A.S. BIC Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENARegional Córdoba.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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