Consejo de Estado - 11001031500020250776700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250776700 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250776700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250776700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07767-00 (12346) Accionante: Enrique Grisales Calderon Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: autos que niegan decreto de la prueba testimonial. Subtema 3: defecto fáctico
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por Enrique Grisales Calderon contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo de Pereira.
1. Síntesis del caso
El señor Enrique Grisales Calderón , a través de apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, que consideró vulnerados con ocasión de los autos del 20 de mayo y el 17 de junio de 2025, proferido s por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 66001-33-33-001
2025, proferido s por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 66001-33-33-001 2024-00138-00/01.
2. Antecedentes
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-07767-00, índice 2, certificado 9830729362C2628C AE0FEDC69544D87B 3AA51638A59D1E49 111F28D830B814B5.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07767-00 (12346) Accionante: Enrique Grisales Calderón Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro
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2. El señor Enrique Grisales Calderón prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, entre los años 2017 y 2023, mediante contratos de prestación de servicios.
3. El accionante, con escrito radicado el 28 de noviembre de 2023, le solicitó al municipio de Pereira el reconocimiento de la relación laboral y, el consecuente pago del reajuste salarial y las prestaciones sociales causadas durante el tiempo en que estuvo vinculado a la enti dad. Frente a este requerimiento, la entidad guardó silencio.
4. El señor Enrique Grisales Calderón presentó demanda de nulidad y restablecimiento en contra del municipio de Pereira, con el fin de que se declarara
estuvo vinculado a la enti dad. Frente a este requerimiento, la entidad guardó silencio.
4. El señor Enrique Grisales Calderón presentó demanda de nulidad y restablecimiento en contra del municipio de Pereira, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud radicada el 28 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, se declarara la existencia de la relación laboral encubierta y se ordenara el reconocimiento y pago de los prestaciones salariales y sociales conforme un empleado de planta de la entidad.
5. El Juzgado Primero Administrativo de Pereira, mediante providencia dictada en audiencia inicial el 20 de mayo de 2025, negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, al considerar que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, en tanto, no se expresó el objeto del elemento probatorio . Contra dicha decisión, el accionante presentó recurso de apelación.
6. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de auto del 17 de junio de 2025, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
7. La parte actora solicitó, en el escrito de tutela, lo siguiente:
1. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa y contradicción, derecho a la primacía de la realidad del señor Enrique Grisales Calderón, identificado con cédula de ciudadanía número 15.899.287.
2. Ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pereira,
la realidad del señor Enrique Grisales Calderón, identificado con cédula de ciudadanía número 15.899.287.
2. Ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pereira, Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado número 66001333300120240013800 reponer el auto del 20 de mayo de 2025 decreto de prueba, para en su lugar aprobar las pruebas testimoniales en protección de los derechos fundamentales del señor Enrique Grisales
Calderón.
3. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado número 66001333300120240013801 reponer el auto del 17 de junio de 2025 decreto de pruebas para en su lugar aprobar las pruebas testimoniales en protección de los derechos fundamentales del señor Enrique Grisales Calderón […]. [sic]Radicado: 11001-03-15-000-2025-07767-00 (12346) Accionante: Enrique Grisales Calderón Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro
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8. Como fundamento de sus pretensiones , la parte accionante consideró que las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y por el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrieron en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al negar el decreto de la prueba testimonial solicitada al interior del proceso ordinario . A firmó que se efectúo una aplicación estricta y rigurosa del artículo 212 del Código General del Proceso.
9. Al respecto, explicó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que la prueba
solicitada al interior del proceso ordinario . A firmó que se efectúo una aplicación estricta y rigurosa del artículo 212 del Código General del Proceso.
9. Al respecto, explicó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que la prueba testimonial es necesaria para esclarecer los hechos y determinar las condiciones en las que se desarrolló la relación laboral con la entidad demandada.
2.3. Trámite procesal
10. El despacho ponente, mediante auto del 11 de diciembre de 20252, admitió la demanda, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Primero Administrativo de Pereira y al Tribunal Administrativo de Risaralda, y puso en conocimiento el escrito de tutela al municipio de Pereira , en su condición de tercero con interés.
2.4. Intervenciones
11. El Tribunal Administrativo de Risaralda3 manifestó que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez lo pretendido por el accionante es convertir la acción de tutela en una instancia adicional para que se estudie nuevamente la decisión que negó la práctica de unas pruebas testimoniales.
12. Resaltó que la parte actora presentó una discrepancia con el criterio adoptado por el Tribunal en la providencia cuestionada, sin determinar en forma específica los yerros constitucionales aducidos , lo cual no es una función que le corresponda al juez constitucional, dado que es una tarea que le compete exclusivamente al accionante. En consecuencia, afirmó que la tutela es improcedente.
13. Por otro lado, indicó que la decisión objeto de tutela no vulneró los derechos fundamentales del actor, por cuanto el proceso se tramitó de conformidad con la
accionante. En consecuencia, afirmó que la tutela es improcedente.
13. Por otro lado, indicó que la decisión objeto de tutela no vulneró los derechos fundamentales del actor, por cuanto el proceso se tramitó de conformidad con la normativa que regula la materia y la jurisprudencia aplicable , los cuales plantean con claridad que es necesario determinar el objeto de la prueba, pues ello permite estudiar la viabilidad de su práctica o si, por el contrario, aquella se debe negar por resultar, en los términos del artículo 168 del Código General del Proceso, notoriamente impertinente, inconducente, superflua o inútil.
14. Agregó que en la decisión acusada también se explic ó la razón por la cual no procedía el decreto como prueba de o ficio de los testimonios requeridos por el demandante, en especial, que no se cumplían los presupuestos del artículo 213 del
CPACA.
2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-07767-00 índice 4, certificado 210E265FE10E0E04 815FC6A2539F0D5F AFB19F1313CD52B9 EC5BC2072136B571. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-7767-00 Incide 9, certificado ABE0448D8DD89942 A9237E7EFEA4274C 305295F0C915A10F 53BA45B0926A7956.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07767-00 (12346) Accionante: Enrique Grisales Calderón Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro
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15. Así las cosas, refirió que la decisión cuestionada fue proferida en ejercicio de la
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15. Así las cosas, refirió que la decisión cuestionada fue proferida en ejercicio de la autonomía e independencia que le asiste a la autoridad judicial , sin que se pueda advertir que sus valoraciones e interpretaciones jurídica s pudieron desconocer las garantías constitucionales de la parte actora. Por consiguiente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela.
16. El municipio de Pereira 4 afirmó que no desconoció los derechos fundamentales de la parte tutelante, toda vez que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales y no actos administrativos emitidos por la entidad territorial.
17. De igual manera, expuso que la decisión que negó la práctica de la prueba testimonial fue una actuación autónoma de las autoridades judiciales accionadas, la cual fue debidamente motivada al constatar que la solicitud probatoria no cumplía con los presupuestos definidos por el legislador en el artículo 212 del Código General del Proceso , por lo que no era posible advertir alguna irregularidad que amerite la intervención del juez constitucional.
18. Por otro lado, indicó que e l proceso de nulidad y restablecimiento continúa en trámite, por lo que no existe afectación definitiva de derechos fundamentales atribuible al municipio.
19. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las peticiones de la tutela.
20. El Juzgado Primero Administrativo de Pereira 5 indicó que la decisión proferida por el despacho no incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela y tampoco en exceso ritual manifiesto, por lo que
20. El Juzgado Primero Administrativo de Pereira 5 indicó que la decisión proferida por el despacho no incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela y tampoco en exceso ritual manifiesto, por lo que no se puede inferir que la decisión cuestionada afectó negativamente las pretensiones del demandante, con mayor razón, si se tiene en cuenta que aún no han sido estudiadas de fondo.
21. Explicó que la decisión que negó los testimonios solicitados por la parte demandante no fue caprichosa y, se ajustó no solo a los postulados que el artículo 212 del Código General del Proceso, sino que se fundamentó en otros pronunciamientos judiciales en los que se ha expresado que el objeto de la prueba testimonial es indispensable para fijar los hechos, lo que permite que el juez analice su pertinencia y garantiza a la contraparte el derecho de contradicción, por lo que no es un requisito que pueda obviarse.
22. En este orden, afirmó que la solicitud de amparo no constituye una herramienta jurídica que permita discutir nuevamente las discrepancias de los litigantes acerca de la interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, pues ello
4 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-07767-00, índice 10, certificado 7F800E5B41D33D36 C7A60AF68A30B663
F03C1511EEBA9794 4C148110870A8674.
5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-07767-00, índice 1 1, certificado 04C5984D9AD9CE37 406460F5AFE43612 9DB30655CE06308F 1B5AC5BA023A0FC9.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07767-00 (12346) Accionante: Enrique Grisales Calderón Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro
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atentaría contra el principio de seguridad jurídica e independencia judicial, cuyos preceptos garantizan el acceso efectivo a la administración de justicia.
23. Por lo expuesto, pidió que se niegue la petición de amparo invocada por el señor
Enrique Grisales Calderón.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por Enrique Grisales Calderón en contra del Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda.
3.2. Legitimación en la causa
25. La legitimación en la causa por activa del señor Enrique Grisales Calderón está acreditada porque es el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue expedida la providencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales.
26. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Primero Administrativo de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda, debido a que fueron las autoridades que profirieron las providencias, objeto de tutela.
26. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Primero Administrativo de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda, debido a que fueron las autoridades que profirieron las providencias, objeto de tutela.
3.3. Cuestión preliminar
27. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas.
28. En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 17 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Risaralda , toda vez que esta decisión fue la que dicha decisión resolvió de manera definitiva la procedibilidad del requerimiento probatorio promovido por el señor Enrique Grisales Calderón en contra de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07767-00 (12346) Accionante: Enrique Grisales Calderón Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro
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3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
29. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado6 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos,
29. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado6 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional7.
30. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
31. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 8 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
32. De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se
afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
32. De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución9.
3.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
33. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 10 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 9 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07767-00 (12346) Accionante: Enrique Grisales Calderón Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro
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el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
34. Así pues, la Corte Constitucional 11 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes:
- Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»12 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»13;
- que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y
- que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
35. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho.
una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho.
36. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
37. En este punto, es preciso aclarar que, si bien en principio la acción de amparo contra providencia judicial es improcedente cuando el proceso en el que fue emitida se encuentra en trámite; lo cierto es que en esta oportunidad se controvierte un auto que negó el decreto y práctica de una prueba por la aplicación exegética de una norma procesal, escenario en el que la Corte Constitucional 14 ha considerado que se puede configurar un defecto procedimental, de manera que procede el estudio de los cargos por parte del juez de tutela.
11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07767-00 (12346) Accionante: Enrique Grisales Calderón Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro
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38. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que el
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38. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que el auto proferido el 17 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, fue notificado el 18 de junio siguiente15, y la demanda de tutela se presentó el 5 de diciembre de 2025 16, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional17 y del Consejo de Estado18 como razonable.
39. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos , este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.
40. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
41. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto procedimental y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.
3.5. Problema jurídico
42. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al
actora.
3.5. Problema jurídico
42. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la contradicción del señor Enrique Grisales Calderón. En particular, deberá establecer si incurrió en defecto procedimental al proferir el auto del 17 de junio de 2025, que confirmó la providencia del 20 de mayo de 2025, expedida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, por medio de la cual se negó el decreto y práctica de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante.
43. Para el efecto, se estudiarán: i) las generalidades de los defectos invocados; y ii) el caso concreto.
3.5.1. El defecto procedimental
44. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal constituyen prerrogativas de connotación ius fundamental para el adecuado funcionamiento de la actividad judicial.
15 Samai, exp. 66001-33-33-001-2024-00138-01, índice 8. 16 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-07767-00, índice 1. 17 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm.
17 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2025-07767-00 (12346) Accionante: Enrique Grisales Calderón Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro
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45. En este sentido, las circunstancias que puedan perturbar el correcto desarrollo de los procesos judiciales y que terminan afectando los derechos fundamentales de las partes, constituyen una causal específica de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que la jurisprudencia constitucional denominó defecto procedimental.
46. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en forma reiterada, que el defecto procedimental puede ocurrir bajo dos modalidades: «(i) el absoluto, que se presenta cuando la autoridad judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»19.
47. Frente al defecto procedimental absoluto, la Corte ha dicho que se puede configurar porque el funcionario judicial: «(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio»20.
48. De esta manera, le compete a quien acude en ejercicio de la acción de tutela
asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio»20.
48. De esta manera, le compete a quien acude en ejercicio de la acción de tutela demostrar que el juez, ante quien tramitó el proceso ordinario de su interés, actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, pues le impidió el ejercicio adecuado y oportuno a la defensa y a la contradicción.
49. En este contexto, la Corte ha considerado que la procedibilidad de la acción de tutela en los asuntos en los que se discute la existencia de un defecto procedimental exige verificar que la solicitud de amparo cumple con los siguientes presupuestos:«(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulnerador de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y (v) como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales»21.
3.6. Caso concreto
50. En el asunto bajo estudio, Enrique Grisales Calderón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira, con el fin de
derechos fundamentales»21.
3.6. Caso concreto
50. En el asunto bajo estudio, Enrique Grisales Calderón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira, con el fin de que se declarara la relación laboral encubierta con la demandada y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales y sociales causadas durante el periodo en que estuvo vinculado mediante contratos
19 Corte Constitucional, Sentencias T-388 de 2015, T-025 de 2018, T-367 de 2018 y T-008 de 2019. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-166 de 2022. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07767-00 (12346) Accionante: Enrique Grisales Calderón Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro
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de prestación de servicios con la entidad territorial.
51. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Pereira , mediante providencia dictada en audiencia inicial celebrada el 20 de mayo de 2025, negó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Risaralda emitió decisión el 17 de junio de 2025, en la que confirmó la providencia de primera instancia.
52. Ahora bien, la parte accionante sostuvo, en el escrito de tutela, que el Tribunal accionado, al dictar el auto del 17 de junio de 2025 , incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque efectuó una aplicación estricta y
accionado, al dictar el auto del 17 de junio de 2025 , incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque efectuó una aplicación estricta y rigurosa del artículo 212 del Código General del Proceso para negar la práctica de los testimonios solicitados por la parte demandante.