Consejo de Estado - 11001031500020250776800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250776800 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250776800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250776800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07768-00
Accionante: Mireya Mosquera Bonilla Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela 1 presentada por Mireya Mosquera Bonilla, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El 4 de diciembre de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital, que considera vulnerados por el Trib unal Administrativo de Nariño, debido a que, a través de la sentencia del 19 de noviembre de 2025, revocó parcialmente la decisión de primera instancia del 10 de octubre del mismo año, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tumaco, que había amparado sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital móvil y a la dignidad humana, para, en su lugar, amparar los derechos al debido proceso y de petición, en el marco de la acción de tutela de radicado 528353333002-2025-00190-00/01.
2. Hechos
2.1. La accionante radicó acción de tutela contra la Unidad de Atención Integral a
002-2025-00190-00/01.
2. Hechos
2.1. La accionante radicó acción de tutela contra la Unidad de Atención Integral a las Víctimas (UARIV) ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tumaco, con el fin de obtener el reconocimiento y pago con fecha inmediata cierta de la medid a de indemnización administrativa con identificación 589, código Q450, como consecuencia de su situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad,
1 Índice 2 de SAMAI, certificado 35383F18CA66DED8 523B426D64527000 1EEB3CB22A917E56 8B99E536D8FA9C03. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado 819B95E712AD7A83 20CC22097B66EFCB 9EE2388B23FB2A8F 81F6465B9ECFA55C.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07768-00
Accionante: Mireya Mosquera Bonilla Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
además de su estado de salud, lo que, según aducía, la convertía en sujeto de priorización para dicho pago, de acuerdo con la Resolución 582 de 2021.
2.2. El 10 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tumaco, por medio de sentencia de primera instancia, radicado 528353333-002-2025-0019000, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital móvil y a la dignidad humana, y resolvió lo siguiente:
Posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 19 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Nariño, se revocó parcialmente la providencia impugnada y, en su lugar, se resolvió lo siguiente:
14 Archivo denominado “00 1 Demanda”, carpeta “ C01Principal”, visible a índice 8 de SAMAI, 8DFC3B9CEA7E6499 9032F681C850FF22 DBD8B02A48479C8E BA572F304307F53E, folio 16. 15 Archivo denominado “0 07 Sentencia tutel a”, carpeta “C01 Principal”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado
8DFC3B9CEA7E6499 9032F681C850FF22 DBD8B02A48479C8E BA572F304307F53E.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07768-00
Accionante: Mireya Mosquera Bonilla Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
“[…] SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y derecho de petición de la señora MIREYA MOSQUERA BONILLA, identificada con C.C. n.° 27.366.292 de Mosquera (Nariño), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV para que, por medio de quien tenga competencia para dar cumplimiento a esta sentencia, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
por medio de sentencia de primera instancia, radicado 528353333-002-2025-0019000, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital móvil y a la dignidad humana, y resolvió lo siguiente:
“[…] SEGUNDO.- ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a emitir y notificar pronunciamiento de fondo a través del cual establezca un término en el que se efectuará de manera material el desembolso de la indemnización administrativa en favor de MIREYA MOSQUERA BONILLA, atendiendo su situación de urgencia manifiesta o extrema vulner abilidad debido a su discapacidad, las condiciones socioeconómicas, y de acuerdo a la información aportada por la interesada, junto con la verificación de las bases de datos o sistemas actualizados con que cuenta el Estado para el efecto.
TERCERO.- PREVENIR al (la) Director(a) o Representante Legal de UNIDAD DE ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, o a quien haga sus veces o tenga competencia para dar cumplimiento a la presente orden de tutela que, en adelante, se abstengan de incurrir en acciones y omisiones como las que dieron lugar a este asunto. Asimismo, se conmina a la UNIDAD DE ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV a dar estricto cumplimiento al contenido de este fallo, so pena de hacerse acreedora a las sanciones que por desacato contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”3 (Resaltado original del texto).
2.3. Inconforme con la decisión, la entonces entidad accionada interpuso la
acreedora a las sanciones que por desacato contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”3 (Resaltado original del texto).
2.3. Inconforme con la decisión, la entonces entidad accionada interpuso la impugnación, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Nariño a través de sentencia del 19 de noviembre de 2025, en el sentido de revocar parcialmente la providencia censurada y, en su lugar, resolver lo siguiente:
“[…] SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y derecho de petición de la señora MIREYA MOSQUERA BONILLA, identificada con C.C. n.° 27.366.292 de Mosquera (Nariño), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV para que, por medio de quien tenga compete ncia para dar cumplimiento a esta sentencia, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a notificar en debida forma la Resolución N° 04102019-2273273 del 20 de mayo de 2025, por medio de la cual reso lvió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la actora y su núcleo familiar, informando sobre los recursos procedentes contra el acto administrativo y permitiendo su ejercicio e interposición.”4 (Resaltado original del texto).
3 Archivo denominado “0 07 Sentencia tutela”, carpeta “C01 Principal”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado
administrativo y permitiendo su ejercicio e interposición.”4 (Resaltado original del texto).
3 Archivo denominado “0 07 Sentencia tutela”, carpeta “C01 Principal”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 8DFC3B9CEA7E6499 9032F681C850FF22 DBD8B02A48479C8E BA572F304307F53E. 4 Archivo denominado “0 13 Sentencia tutel a segunda instancia ”, carpeta “C01 Principal”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 8DFC3B9CEA7E6499 9032F681C850FF22 DBD8B02A48479C8E BA572F304307F53E.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07768-00
Accionante: Mireya Mosquera Bonilla Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
3. Fundamentos de la acción de tutela
La parte accionante sostuvo que:
3.1. La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas que reposaban en el expediente de tutela y que daban cuenta de su estado de salud y de la solicitud radicada ante la Unidad de Atención Integral a las Víctimas (UARIV), mediante la cual se informó la existencia de una enfermedad huérfana, se acreditó la extrema vulnerabilidad y se solicitó la priorización conforme a la Resolución 1049 de 2019, artículo 4, literal b.
3.2. El Tribunal Administrativo de Nariño inobservó el artículo 4, literal b, de la Resolución 1049 de 2019, la Resolución 023 de 2023 emitida por el Ministerio de
3.2. El Tribunal Administrativo de Nariño inobservó el artículo 4, literal b, de la Resolución 1049 de 2019, la Resolución 023 de 2023 emitida por el Ministerio de Salud y las sentencias de la Corte Constitucional T-450 de 2019, T-205 de 2021, T028 de 2018 y SU-254 de 2013, que establecen que, si la víctima tiene discapacidad, padece enfermedad grave o huérfana o se encuentra en extrema vulnerabilidad, la entidad debe priorizar el pago de la indemnización administrativa.
4. Pretensiones de la acción
La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales vulnerados por el Tribunal Administrativo de Pasto.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia que revocó la
decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tumaco.
TERCERO: ORDENAR restablecer la sentencia de primera instancia, que sí protegió mis derechos.
CUARTO: ORDENAR A LA UARIV: Reconocer y aplicar priorización inmediata por enfermedad huérfana, según Resolución 1049/2019 y Fijar fecha cierta de pago.
Realizar el desembolso en un término no superior a 20 días hábiles, dada mi situación crítica de salud y dependencia total.”5 (Resaltado original del texto).
5 Índice 2 de SAMAI, certificado 35383F18CA66DED8 523B426D64527000 1EEB3CB22A917E56 8B99E536D8FA9C03, folio 3.4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07768-00
3.4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07768-00
Accionante: Mireya Mosquera Bonilla Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 10 de diciembre de 20256 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tumaco y a la Unidad de Atención Integral a las Víctimas (UARIV). También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados.
5.2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tumaco 7 hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y, en especial, señaló que, luego de proferida la sentencia del 10 de octubre de 2025, la accionante presentó escrito de incidente de desacato, al estimar que la UARIV había incumplido lo allí ordenado. No obstante, mediante auto del 19 de noviembre de 2025, ese despacho resolvió abstenerse de imponer sanción, al encontrar acreditado que la entidad accionada había adelantado gestiones encaminadas al cumplimiento del fallo, en particular, al haber requerido a la accionante la remisión de la documentación necesaria para el trámite de la indemnización administrativa.
Afirmó que de las actuaciones surtidas por el juzgado no se deriva vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
5.3. La Unidad de Atención Integral a las Víctimas (UARIV)8 informó que la
Afirmó que de las actuaciones surtidas por el juzgado no se deriva vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
5.3. La Unidad de Atención Integral a las Víctimas (UARIV)8 informó que la accionante: i) se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, declarado con el Formato Único de Declaración (FUD) CG000350971, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 (RUV), en cal idad de víctima directa; ii) el 9 de abril de 2025 presentó solicitud identificada con radicado 2025 -0192056-2, con el propósito de solicitar el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa con ocasión del hecho victimizante de desplazamiento forzado; iii) el 29 de mayo de 2025 dicha entidad dio respuesta mediante la comunicación 2025 -0784620-1, la cual cuenta con su respectivo comprobante de envío; y iv) el 16 de diciembre de 2025 la UARIV emitió alcance a la respuesta señalada en el numeral anterior, con el fin de ampliar la información suministrada a la accionante.
6 Índice 4 de SAMAI, certificado 3E02D421209642BE 1363ACBEE8BEC394 3D134AB72CE96A5E D85A4DF4F11202E5.
7 Índice 8 de SAMAI, certificado 1A903A909A7C79C0 0ADC30D1EF7C1564 9E58AD0D9575D4E4 7E49A91C53447773. 8 Índice 9 de SAMAI, certificado 1295E47FD30BEC3B F8E2BA2A095F8D49 18CFD87EB2931FC0 B6ECD38C4D9AD31C.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07768-00
Accionante: Mireya Mosquera Bonilla Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Así, sostuvo que existe carencia actual de objeto por hecho superado.
5.4. El Tribunal Administrativo de Nariño9 afirmó que la providencia censurada está debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos, en la cual se realizó una relación detallada de las disposiciones constitucionales y normativas aplicables al caso concreto; por ende, dicha decisión no puede calificarse de apartada del derecho o de vía de hecho. Finalmente, manifestó que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia y procedibilidad previstos por la jurisprudencia constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Mireya Mosquera Bonilla en contra del Tribunal Administrativo de Nariño , de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico
con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos
9 Índice 11 de SAMAI, certificado 6015C1671EFB226F 137794A9BFCF313A C83F698F23756329 F5BC9858D5086513.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07768-00
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requisitos de procedibilidad 10 y de procedencia 11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de un fallo de la misma naturaleza
4.1. De conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005, por regla general, la acci ón de tutela resulta improcedente para reprochar sentencias dictadas en el marco del proceso constitucional definido en el artículo 86 de la Constitución Política.
590 de 2005, por regla general, la acci ón de tutela resulta improcedente para reprochar sentencias dictadas en el marco del proceso constitucional definido en el artículo 86 de la Constitución Política.
No obstante, en la SU -627 de 2015, 12 el Alto Tribunal Constitucional fijó los presupuestos exceptivos a la precitada regla. Para tal efecto, indicó que la solicitud de amparo procede, de manera excepcional, en contra de un fallo de tutela si (i) es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional; (ii) se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad; (iii) no comparte identidad procesal con la cuestionada; (iv) se demuestra de manera clara y suficiente que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit) que da lugar a la cosa juzgada fraudulenta; y (v) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado que debe proceder el amparo en los casos en que se requiera la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, toda vez que , “[…] el principio de fraus omnia corrumpit [Principio que también se expresa como el fraude lo corrompe todo], puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez”.13
10 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los
del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez”.13
10 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional, SU-627 del 1° de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015. En el mismo sentido, véase las sentencias T -218 de 2012, T951 de 2013, T-373 de 2014, T-470 de 2018 y T-073 de 2019.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07768-00
Accionante: Mireya Mosquera Bonilla
2013, T-373 de 2014, T-470 de 2018 y T-073 de 2019.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07768-00
Accionante: Mireya Mosquera Bonilla Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
4.2. De los medios probatorios arrimados al expediente se observa que la actora promovió una primera acción de tutela, de radicado 528353333 -002-2025-0019000/01, contra la Unidad de Atención Integral a las Víctimas (UARIV). En aquella oportunidad, la accionant e adujo hechos similares a los planteados en el sub lite, esto es, entre otras cosas, la inactividad de dicha entidad en reconocerle y pagarle, con “fecha cierta”, una indemnización administrativa, en aplicación de la ruta priorizada o prioritaria de acuerdo con la Resolución 582 de 2021, en su condición de víctima y de persona con urgencia manifiesta en extrema vulnerabilidad. Por consiguiente, pretendió:
“Primero: TUTELAR el debido proceso administrativo, mínimo vital móvil , dignidad humana, por la situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad en la que me encuentro.
Segundo: ORDENAR a la Unidad para las Victimas que dentro de 48 horas, reconozca, priorice y otorgue fecha inmediata cierta del pago de mi indemniz ación de mi núcleo familiar, debido a que me encuentro en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y en la ruta priorizada o prioritaria para ser indemnizada de acuerdo a la resolución 582 de 2021, (debido a que tengo diabetes tipo 2) sin que el término para
familiar, debido a que me encuentro en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y en la ruta priorizada o prioritaria para ser indemnizada de acuerdo a la resolución 582 de 2021, (debido a que tengo diabetes tipo 2) sin que el término para el desembolso efectivo de la indemnización pueda exceder los quince (15) días hábiles, debido a que es vital para satisfacer mis necesidades básicas.”14 (Resaltado y subrayado original del texto).
Dicha acción de tutela fue fallada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tumaco, mediante providencia del 10 de octubre de 2025, en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital móvil y a la dignidad humana, y resolver lo siguiente:
“[…] SEGUNDO.- ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a emitir y notificar pronunciamiento de fondo a través del cual establezca un término en el que se efectuará de manera material el desembolso de la indemnización administrativa en favor de MIREYA MOSQUERA BONILLA, atendiendo su situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad debido a su discapacidad, las condiciones socioeconómicas, y de acuerdo a la información aportada por la interesada, junto con la verificación de las bases de datos o sistemas actualizados con que cuenta el Estado para el efecto.”15 (Resaltado original del texto).
Posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 19 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Nariño, se revocó parcialmente la providencia impugnada y, en su lugar, se resolvió lo siguiente:
UARIV para que, por medio de quien tenga competencia para dar cumplimiento a esta sentencia, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a notificar en debida forma la Resolución N° 04102019-2273273 del 20 de mayo de 2025, por medio de la cual resolvió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la actora y su núcleo familiar, informando sobre los recursos procedentes contra el ac to administrativo y permitiendo su ejercicio e interposición.”16 (Resaltado original del texto).
Así las cosas, la autoridad judicial accionada advirtió lo siguiente:
“[…] 4.7. Ciertamente lo que se advierte de las pruebas arrimadas al proceso es que, según la respuesta del 17 de mayo de 2025 la UARIV le informó que contaba con 120 días para dar respuesta a “petición relacionada con la indemnización administrativa”, por lo que se tiene probado expidió la Resolución N° 04102019-2273273 del 20 de mayo de 2025, que resolvió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la actora y su núcleo familiar.
4.8. Hasta lo aquí señalado, concluye el Tribunal que la parte actora sí dio trámite a la solicitud de indemnización administrativa solicitada por la parte actora desde el 8 de abril de 2025. Sin perjuicio de señalar, tal como advierte el Juzgado de la primera instancia, la falta de prueba de la notificación de la resolución del 20 de mayo de 2025 a la parte actora.
de 2025. Sin perjuicio de señalar, tal como advierte el Juzgado de la primera instancia, la falta de prueba de la notificación de la resolución del 20 de mayo de 2025 a la parte actora.
[…] 4.10. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, contrario a lo que afirma el Juzgado de la primera instancia, en la Resolución del 20 de mayo 2025, en la que resolvió reconocer la indemnización, la UARIV sí se refirió la priorización de la entrega de la medida, concluyendo que se logró constatar que los destinatarios de la indemnización no acreditaron alguna situación de las establecidas en el art. 4 de la Resolución 1049 de 2019, por lo que les era aplicable el inciso tercero del art. 14 de la misma resolución. […]
4.11. Así, en primer lugar, en la medida que el Tribunal no tiene certeza del contenido de la petición del 8 de abril de 2025 de la parte actora, no podría hacer ninguna manifestación respecto del cumplimiento de los requisitos para la priorización en el pago de la medida.
4.12. Pero, además, tampoco podría hacer consideración alguna al respecto, atendiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, en la medida en que no hay prueba de la notificación de dicho acto administrativo y, por lo tanto, tampoco podría asegurarse que la parte tuvo la oportunidad de agotar los recursos ordinarios procedentes contra dicho acto administrativo, que le permiten alegar tal aspecto, aun en sede administrativa.
4.13. Por lo expuesto, el Tribunal revocará parcialmente la sentencia de la primera instancia, para en su lugar, como medida de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
4.13. Por lo expuesto, el Tribunal revocará parcialmente la sentencia de la primera instancia, para en su lugar, como medida de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se notifique en debida forma la Resolución N° 04102019-2273273 del 20 de mayo de 2025, se resolvió reconocer la medida de indemnización administrativa por el
16 Archivo denominado “0 13 Sentencia tutel a segunda instancia ”, carpeta “C01 Principal”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 8DFC3B9CEA7E6499 9032F681C850FF22 DBD8B02A48479C8E BA572F304307F53E.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07768-00
Accionante: Mireya Mosquera Bonilla Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
hecho victimizante de desplazamiento forzado a la actora y su núcleo familiar, informando sobre los recursos procedentes contra el acto administrativo y permitiendo su ejercicio e interposición.”17
4.3. Ahora, en el caso concreto, la señora Mosquera Bonilla cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo de Nariño, al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tumaco, incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas que reposaban en el expediente de tutela y que daban cuenta de su estado de salud y de la solicitud radicada ante la Unidad de Atención Integral a las Víctimas (UARIV), mediante la cual
expediente de tutela y que daban cuenta de su estado de salud y de la solicitud radicada ante la Unidad de Atención Integral a las Víctimas (UARIV), mediante la cual se informó la existe ncia de una enfermedad huérfana, se acreditó la extrema vulnerabilidad y se solicitó la priorización conforme a la Resolución 1049 de 2019, artículo 4, literal b.
Por consiguiente, a su juicio, se inobservó el artículo 4, literal b, de la Resolución 1049 de 2019 y la Resolución 023 de 2023, disposiciones que establecen que, si la víctima tiene discapacidad, padece enfermedad grave o huérfana o se encuentra en extrema vulnerabilidad, la entidad está obligada a priorizar el pago de la indemnización administrativa.
4.4. En primera medida, se dirá que no es posible que existan dos decisiones frente al mismo litigio, de modo que este juez constitucional se encuentra en la imposibilidad de examinar el asunto de fondo, pues se advierte que la accionante, al cuestionar la sentencia emitida el 19 de noviembre de 2025, pretende también que se ordene el reconocimiento y pago de una indemnización administrativa, en aplicación de la ruta priorizada o prioritaria. De esta manera, la Sala observa que la actora insistió en argumentos similares a los presentados en la primera acción de tutela.
4.5. En segunda medida, esta Subsección advierte que la solicitud no satisface los supuestos excepcionales de procedencia del amparo contra un fallo de tutela, puesto que los reproches advertidos por la parte actora no cumplen una carga argumentativa suficiente para plantear una discusión de rango constitucional o la
supuestos excepcionales de procedencia del amparo contra un fallo de tutela, puesto que los reproches advertidos por la parte actora no cumplen una carga argumentativa suficiente para plantear una discusión de rango constitucional o la configuración de fraude, ya que se fundan en un desacuerdo con la sentencia que puso fin al trámite de tutela identificado con el radicado 528353333-002-202517 Archivo denominado “013 Sentencia tutela segunda instancia”, carpeta “C01 Principal”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 8DFC3B9CEA7E6499 9032F681C850FF22 DBD8B02A48479C8E BA572F304307F53E.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07768-00
Accionante: Mireya Mosquera Bonilla Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
00190-01. En efecto, la accionante reprocha directamente la sentencia de tutela que la autoridad cuestionada profirió, sin que en su argumentación exponga una actuación fraudulenta, dolosa o de alguna forma con traria a la lealtad y a la buena fe que haya afectado el sentido del fallo.
5. Bajo esta línea argumentativa , la solicitud de amparo es improcedente comoquiera que no cumple con las causales excepcionales para iniciar una acción de tutela contra una sentencia emitida en un proceso de la misma naturaleza.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional , de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.