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Consejo de Estado - 11001031500020250777200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250777200 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250777200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250777200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-07772-00

Demandante: SANDRA MILENA LÓPEZ SOTO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

TUTELA POR FALTA DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: la actora cuestionó la sentencia que confirmó la decisión que le negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales presuntamente derivadas de un incremento salarial en el escalafón docente. La Sala encontró que no se superó el requisito de relevancia constitucional porque la controversia se orientó a reabrir un debate propio del juez natural.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Sandra Milena López Soto en contra del Tribunal Administrativo del Quindío para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 , 13 y 229 de la Constitución Política , presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 en el proceso

consagrados en los artículos 29 , 13 y 229 de la Constitución Política , presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 63001-33-33-003-202400189-01.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 5 de diciembre de 2025. (Índice 0000 2 del aplicativo SAMAI)2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07772-00

Actora: Sandra Milena López Soto Acción de tutela 1) Se desempeña como docente oficial, vinculada con el régimen del Decreto Ley 1278 de 2002, en el grado 3CM del escalafón docente.

  1. El Gobierno Nacional decretó incrementos salariales iguales para los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 d urante los años 2005, 2006 y 2007; sin embargo, para el año 2008 dispuso aumentos porcentuales diferenciados, de manera que al grado 3DM se le aplicó un incremento del 44,89%, mientras que al grado 3CM se le aplicó un incremento del 32,71%, circunstancia q ue, en su criterio, generó una afectación económica por la disminución de la base salarial proyectada hacia vigencias posteriores.
  1. Con fundamento en lo anterior, presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Municipio de Armen ia y el Ministerio de Educación

afectación económica por la disminución de la base salarial proyectada hacia vigencias posteriores.

  1. Con fundamento en lo anterior, presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Municipio de Armen ia y el Ministerio de Educación Nacional, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas del incremento desigual del año 2008; dichas reclamaciones fueron negadas mediante los oficios ARM2024EE004016 y 2024-EE-059182, expedidos el 28 de febrero de 2024, por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y el Ministerio de Educación Nacional, respectivamente.
  1. En ese contexto, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Armenia, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos que negaron su reclamación y se ordenara el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que estimó causadas, debate que fue resuelto por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia , mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024, en la cual se negaron las pretensiones 2.

2 El juzgado consideró que, de conformidad con el test de igualdad desarrollado por la Corte Constitucional, es jurídicamente posible establecer tratamientos diferenciados entre servidores, siempre que el trato tenga sustento en criterios previstos por el ordenamiento y responda a finalidades legítimas; en el caso concreto, estimó que el régimen del escalafón docente permite diferencias asociadas a variables objetivas y sostuvo que la normatividad aplicable al régimen docente busca es timular la

en el caso concreto, estimó que el régimen del escalafón docente permite diferencias asociadas a variables objetivas y sostuvo que la normatividad aplicable al régimen docente busca es timular la profesionalización y la excelencia, de modo que las diferencias salariales derivadas de la ubicación en el escalafón no son, por sí mismas, contrarias al principio de igualdad.

Un docente ubicado en un grado determinado (como 3CM) tiene condiciones de experiencia y formación distintas a las de quien se encuentra en otro grado (como 3DM) ; por ello, halló congruencia en que existan diferencias salariales asociadas a esa ubicación y concluyó que no se configuró una discriminación injustificada.

Las asignaciones salariales y sus variaciones están justificadas por el legislador, en cuanto se vinculan con elementos como la formación profesional del docente y sostuvo que las diferencias no resultaban “injustificadas” ni “caprichosas” y no desconocían derechos laborales, salariales o prestacionales.3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07772-00

Actora: Sandra Milena López Soto Acción de tutela 5) La demandante apeló esa decisión3 y, mediante sentencia del 6 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en que no se configuraba una vulneración del derecho a la igualdad, en tanto el trato salarial diferenciado entre los grados 3CM y 3DM se encontraba justificado en criterios objetivos propios del escalafón docente, tales como la formación y la experiencia, y que, por consiguiente, no resultaba procedente equiparar el incremento salarial del grado 3CM al otorgado al grad o 3DM.

2. Los fundamentos de la vulneración

experiencia, y que, por consiguiente, no resultaba procedente equiparar el incremento salarial del grado 3CM al otorgado al grad o 3DM.

2. Los fundamentos de la vulneración

La actora alegó que la providencia judicial cuestionada adolece de un defecto sustantivo y afirmó que la autoridad judicial demandada avaló un trato salarial desigual derivado del incremento aplicado en el año 2008 entre los grados 3CM y 3DM, a pesar de que se trataba de una diferencia porcentual que no podía justificarse únicamente en la estructura general del escalafón docente.

Conforme con lo debatido en el proceso ordinario, resaltó que al grado 3DM se le aplicó en 2008 un incremento del 44,89%, mientras que al grado 3CM se le aplicó un incremento del 32,71%, lo cual habría generado una afectación permanente sobre la base salarial y, por ende, sobre los ingresos posteriores de quienes se encontraban ubicados en el grado 3CM.

Respecto de los incrementos decretados en los años 2008, 2009 y 2011, se respetó el mínimo que la jurisprudencia ha considerado básico para mantener el poder adquisitivo, esto es, el porcentaje de pérdida del poder adquisitivo o inflación y a partir de ese punto, se tuvieron en cuenta factores como formación, capacitación y experiencia para aumentar salarios docentes, y que dichos factores sirvieron como parámetro para los incrementos salariales subsiguientes.

3 De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, los fundamentos de la apelación se centraron en reiterar que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, porque en el año 2008 se

como parámetro para los incrementos salariales subsiguientes.

3 De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, los fundamentos de la apelación se centraron en reiterar que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, porque en el año 2008 se aplicó un incremento salarial diferenciado entre los grados 3CM y 3DM, en la medida en que al grado 3DM se le otorgó un aumento del 44,89%, mientras que al grado 3CM se le aplicó un incremento del 32,71%, lo cual configuró un trato desigual e injustificado.

La diferencia en el incremento de 2008 no se explicaba por la estructura ordinaria del escalafón docente, sino que correspondía a un trato desigual en el porcentaje de aumento, con efectos permanentes sobre la base salarial de quienes estaban ubicados en el grado 3CM.

La actora insistió en que esa desigualda d proyectó efectos hacia los años siguientes y no fue compensada posteriormente, razón por la cual el perjuicio no se agotaba en la vigencia 2008 sino que se extendía en el tiempo.

También alegó que no existían elementos que demostraran la existencia de motivos objetivos y válidos para justificar los incrementos desiguales.4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07772-00

Actora: Sandra Milena López Soto Acción de tutela Si bien e n la demanda se mencion ó la existencia de un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente judicial , la actora no los desarrolló con un contenido específico respecto de tales cargos .

3. Pretensiones.

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicit ó lo siguiente:

desconocimiento del precedente judicial , la actora no los desarrolló con un contenido específico respecto de tales cargos .

3. Pretensiones.

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicit ó lo siguiente:

“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO en la sentencia proferida el día 06 de junio de 2025, en el expediente radicado bajo número 63001 -3333-003-2024-00189-01, transgredió los der echos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD la señora SANDRA MILENA LOPEZ SOTO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular de la docente SANDRA MILENA LOPEZ SOTO a la luz de los argum entos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico .”. (mayúsculas del originalarchivo disponible en medio magnético en el índice 0000 2 del aplicativo

SAMAI)

4. Actuación procesal.

debidamente probados en el debate jurídico .”. (mayúsculas del originalarchivo disponible en medio magnético en el índice 0000 2 del aplicativo

SAMAI)

4. Actuación procesal.

Mediante auto de l 10 de diciembre de 202 5 (índice 00005 del aplicativo Samai) se admitió la acción de tutela , se notificó al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío y se vinculó al titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Jud icial de Armenia, al ministro de Educación Nacional y al secretario de educación de Armenia, entregándoles copia de la demanda y los anexos.

5. Actuación de la autoridad judicial demandada

El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Quindío solicitó que se declare la improcedencia de la demanda con fundamento en que no se acreditó de manera concurrente los requisitos generales exigidos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ; en particular, enfatizó que el asunto no superó el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se trata de una controversia de contenido legal y económico que ya fue resuelta en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07772-00

Actora: Sandra Milena López Soto Acción de tutela

La acción constitucional se funda menta en la inconformidad de la actora con la sentencia de segunda instancia y busca, en la práctica, replantear el litigio decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual desnaturaliza este mecanismo de amparo.

sentencia de segunda instancia y busca, en la práctica, replantear el litigio decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual desnaturaliza este mecanismo de amparo.

La providencia del 6 de junio de 2025 no incurrió en defectos que habilitaran el amparo, porque en ella se realizó el estudio del régimen salarial docente, se aplicó el análisis de igualdad y se concluyó que no era procedente equiparar el incremento salarial del grado 3CM con el del grado 3DM por tratarse de situaciones distintas asociadas a factores como formación y experiencia.

Finalmente, citó decisiones recientes de esta Corporación en las cuales se resolvieron controversias muy similares a la aquí planteada y se decla raron improcedentes tales acciones de tutela por falta de relevancia constitucional y por pretender reabrir debates propios del juez natural (índice 00008 del aplicativo Samai).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, s in que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela , y 2) el caso concreto.

1. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07772-00

Actora: Sandra Milena López Soto Acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía c onstitucional al Tribunal Administrativo del Quindío con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 6 de junio de 202 5, mediante la cual se confirmó la decisión que negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora para lograr el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que estimó causadas a partir del incremen to salarial diferencial aplicado en el año 2008 entre los grados 3CM y 3DM del escalafón docente.

En los términos en que fue planteada la controversia la Sala declarará la improcedencia

diferencial aplicado en el año 2008 entre los grados 3CM y 3DM del escalafón docente.

En los términos en que fue planteada la controversia la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, conforme se expone a continuación:

3.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales

Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.

En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tute la, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial.

Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C -590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, den tro de los cuales se la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central.7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07772-00

Actora: Sandra Milena López Soto Acción de tutela En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07772-00

Actora: Sandra Milena López Soto Acción de tutela En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera le galidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.

En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente 4, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.

De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de

De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “ se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal5”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.

En efecto, en la referida sentencia SU -103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asu nto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales” .

4 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07772-00

Actora: Sandra Milena López Soto Acción de tutela En segundo lugar, la propia Cort e estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con

Actora: Sandra Milena López Soto Acción de tutela En segundo lugar, la propia Cort e estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma con creta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales6”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rech azo o improcedencia.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito. Así, las mencionadas sentencias SU -215 de 2022 y la SU -103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del

pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos:

“Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derec ho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.7

En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la Corte

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Ídem.9

sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Ídem.9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07772-00

Actora: Sandra Milena López Soto Acción de tutela Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni r eabrir litigios legalmente concluidos.

Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T -022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el c ual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con l a decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional.

El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no

específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por e l legislador de precisas facultades para ello.

El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio de tal y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido.

En suma, a partir de lo dispu esto, entre otras, en las sentencias SU -573 de 2019, SU128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU -215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera lega lidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia10

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07772-00

Actora: Sandra Milena López Soto Acción de tutela

aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia10

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07772-00

Actora: Sandra Milena López Soto Acción de tutela no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a r eplantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.

Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestion ar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU -573 de 2019, esta hipótesis comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.” (negrillas adicionales).” 8.

En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara

En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara y específica, que la providencia cuestionada desborda el margen de interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales.

En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga al juez de tutela a declarar improcedente el amparo cuando se advierta que se pretende emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear discusiones probatorias o jurídicas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto.

3.2. El análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto

  1. La Sala considera que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, a partir del examen integral de la demanda, se desprende que los reproches de la actora se dirigen , esencialmente, a controvertir la conclusión

8 Criterio que, a su vez fue ratificado en la sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022, MP Natalia Ángel Cabo.11

Expediente: 11001-03-15-000-

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