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Consejo de Estado - 11001031500020250777400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250777400 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250777400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250777400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-07774-00

Accionante: Alfredo La Rotta Ramírez

Accionados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y La Unión Temporal

Formación Judicial 2019

Temas: Tutela contra acto administrativo expedido en concurso de méritos.

Solicitud de corrección de acto que modificó puntaje de examen de formación judicialConvocatoria 27. DECLARA IMPROCEDENTE

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Alfredo La Rotta Ramírez, en nombre propio, en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 (conformada por la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia y la Sociedad E Distribution S.A.S).

ANTECEDENTES

El accionante solicit a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a los cargos públicos y a la igualdad , los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas.

HECHOS

La solicitud se fundamentó en los hechos que s e resumen de la siguiente manera para un mejor entendimiento

Narra el actor que concursó en la convocatoria 27 de Jueces y Magistrados para el cargo de Juez Administrativo y luego de interponer recurso contra la calificación

para un mejor entendimiento

Narra el actor que concursó en la convocatoria 27 de Jueces y Magistrados para el cargo de Juez Administrativo y luego de interponer recurso contra la calificación obtuvo un puntaje aprobatorio de 801.67, sin embargo, erróneamente le asignaron 790 puntos, puntaje que no corresponde al realmente obt enido y lo excluye del concurso de manera injusta.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07774-00

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Que solicitó a la Escuela Judicial la corrección del error aritmético y la respuesta fue que la etapa administrativa había concluido ; interpuso acción de tutela y esta fue declarada improcedente en ambas instancias, por contar con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa, «pese a que en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, el mismo fallador reconoce, que en efecto hay un error aritmético evidente».

Que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho junto con la solicitud de medida cautelar respectiva, que cursa en el Juzgado 20 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, bajo el radicado 11001333502020250020000 ; y tuvo que interponer una vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por la mora judicial, para que se admitiera; sin embargo, a la fecha de presentación de la presente acción, no existía pronunciamiento frente a la medida cautelar solicitada.

Que ello demuestra que el proceso ordinario no es un mecanismo “eficiente y eficaz” para la protección de sus derechos y que se le causa un perjuicio irremediable evidente al excluirlo del concurso por un simple error aritmético.

Que ello demuestra que el proceso ordinario no es un mecanismo “eficiente y eficaz” para la protección de sus derechos y que se le causa un perjuicio irremediable evidente al excluirlo del concurso por un simple error aritmético.

Que lo único que pide es que se le permita realizar la fase especializada del curso de formación judicial y continuar con las etapas del concurso, pues en pocos meses finalizará el mismo, se expedirán los registros de elegibles y perder la posibilidad de posesionarse como juez a pesar de que su puntaje en la evaluación de la fase general fue aprobatorio.

Afirma que existen múltiples sentencias de tutela que han ordenado como medida cautelar el reintegro a personas que fueron excluidas de la convocatoria 27, por cosas que requieren más debate procesal y que en cambio su caso es muy sencillo: es una suma que quedó mal hecha, pero su puntaje es aprobatorio, por lo que se le debe conceder la medida de protección.

Adicionalmente expresó que existen muchas preguntas que han sido excluidas por vía de tutela al haber sido formuladas sobre lecturas no obligatorias, estar mal elaboradas, etc., en relación con las cuales han concedido la medida de protección a esos discentes. Que en su caso, si se toman en cuenta esas preguntas anuladas, le da un puntaje mayor aún al obtenido.

PRETENSIONES

El actor solicita que se amparen los derechos invocados y se ordene a la Escuela Judicial, «READMITIRME en la Convocatoria 27 y activarme de manera inmediata la plataforma de la fase especializada del curso de formación judicial como discente

PRETENSIONES

El actor solicita que se amparen los derechos invocados y se ordene a la Escuela Judicial, «READMITIRME en la Convocatoria 27 y activarme de manera inmediata la plataforma de la fase especializada del curso de formación judicial como discente dentro de la misma y en consecuencia, se me permita asistir y consumir el contenidoRadicado: 11001-03-15-000-2025-07774-00

3 de la fase especializada del IX Curso de Formación Judicial y se me permita continuar con las demás etapas del concurso.» Similar solicitud realizó como medida provisional.

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 11 de diciembre de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación a las accionadas. Igualmente se resolvió negativamente la solicitud de medida provisional.

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

La Unión Temporal Formación Judicial 2019 , por conducto de su representante legal suplente , manifestó que esa Unión temporal carece de legitimación en la causa, aduciendo que la entidad no es competente para expedir un acto administrativo que resuelva la solicitud del accionante.

Expresó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, que la tutela es improcedente y solicitó se le desvincule de la acción constitucional.

La directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, considerando que no se acredita el requisito de subsidiariedad, o se nieguen las pretensiones ante la inexistencia de un perjuicio irremediable.

improcedente la acción de tutela, considerando que no se acredita el requisito de subsidiariedad, o se nieguen las pretensiones ante la inexistencia de un perjuicio irremediable.

Informó que el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante proceso identificado con el radicado número 1001-31-87-0222025-00163-00 está conociendo sobre este mismo asunto, configurándose los siguientes elementos (i) Identidad de partes (ii) Identidad de hechos (iii) Identidad de objeto.

Que en efecto, esa unidad, como parte accionada, rindió informe de tutela mediante el oficio EJO25 -3186 del 25 de noviembre de 2025 y que ello es importante para evitar dos decisiones sobre un mismo asunto, con las mismas partes, los mismos hechos y objeto.

Sobre lo pretendido por el actor, indic ó que no hay ningún error aritmético y que el demandante persiste en la confusión sobre su puntaje real o pretende inducir en error para que se le sumen preguntas ya reconocidas ; afirmó que no existe vulneración a los derechos invocados ; que el ac cionante no super ó el puntaje mínimo establecido y el consolidado de notas se encuentra sustentado en debida forma. Relacionó una lista de acciones de tutela en las que se ha declarado la improcedencia contra los actos administrativos expedidos en concursos de méritos.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07774-00

4 Insistió en que el asunto es de competencia de los jueces administrativos y que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No.

4 Insistió en que el asunto es de competencia de los jueces administrativos y que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001333502020250020000, se encuentra en trámite en el Juzgado 20 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá.

Afirmó que el accionante presentó acción de tutela en relación con la calificación del concurso, la cual fue declarada improcedente y solicitó se resuelva esta de igual manera.

La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, mediate apoderada judicial manifestó que el concurso referido por el actor se desarrolla a través del contrato No. CO1.PCCNTR.1240112 de 2019, con numeración interna 221 de 2019, suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019.

Se refirió a la naturaleza jurídica de la Universidad y a la Unión Temporal que esta conformó con la Sociedad E -Distribution S.A.S.; indicando que el representante legal emitiría respuesta sobre todo lo relacionado con “ la forma en que se han dictado las sesiones del curso, y toda otra prueba que consideren relevante dentro de la presente queja constitucional.” que implícitamente resuelve la mención expresa de los hechos y afirmaciones en los que el accionante pretende fundamentar la vulneración de sus derechos fundamentales; si es de competencia o responsabilidad frente al trámite objeto de la tutela.

Expresó que no se evidencia que se esté presentado un perjuicio de carácter irremediable en contra del aquí accionante por la vulneración o amenaza de, los derechos fundamentales invocados y manifestó ponerse a las pretensiones.

Expresó que no se evidencia que se esté presentado un perjuicio de carácter irremediable en contra del aquí accionante por la vulneración o amenaza de, los derechos fundamentales invocados y manifestó ponerse a las pretensiones.

La titular del Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, vinculado como tercero con interés, informó que en autos del 8 de septiembre de 2025 procedió a admitir la demanda, ordenó su notificación y corrió traslado de la medida cautelar a la parte demandada por el término de cinco (5) días y, mediante providencia del 28 de noviembre de 2025 resolvió en forma negativa la solicitud de medida cautelar. Que frente a la decisión, el apoderado del accionante presentó recurso de apelación y de este corrió traslado a la contraparte por el término de tres días.

Manifestó que existe una acción de tutela idéntica a la presente, conocida por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, bajo el radicado 1001-31-87-022-2025-00163-00 y solicitó se le desvinculara del trámite de tutela.

Se decidirá previas las siguientes,Radicado: 11001-03-15-000-2025-07774-00

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CONSIDERACIONES

Cuestión previa

Sea lo primero aclarar frente al dicho de las accionadas acerca de que se está tramitando una tutela con identidad fáctica y jurídica entre las mismas partes en el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que

Sea lo primero aclarar frente al dicho de las accionadas acerca de que se está tramitando una tutela con identidad fáctica y jurídica entre las mismas partes en el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que no se trata de dos tutelas idénticas; sino que la misma fue radicada en el Juzgado mencionado y este la remitió por competencia, atendiendo la solicitud de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, luego de haberla admitido y recibidas las contestaciones de las accionadas.

De igual manera, cabe señalar que el accionante informó haber interpuesto una acción de tutela con anterioridad a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento, por lo que la presente contiene como hechos nuevos las consideraciones de la falta de idoneidad y eficacia del medio de control, lo que, a criterio suyo, justifica la interposición de la presente.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a decidir lo pertinente sobre la tutela solicitada, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos dictados en los concursos de méritos y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para

éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos dictados en los concursos de méritos

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección; la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, éste no resulte idóneo para la defensa de los derechos presuntamente conculcados, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6.° del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, cuando lo que se pretende es discutir actos administrativosRadicado: 11001-03-15-000-2025-07774-00

6 expedidos en el marco de un concurso de méritos, la acción de tutela es procedente únicamente cuando la determinación que se busque discutir no esté contenida en un acto definitivo, toda vez que, en ese caso, debe acudirse a los medios que para tales fines existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a la naturaleza subsidiaria que rige esta acción de origen constitucional, sa lvo que se encuentren reunidos los elementos que permitan evidenciar la probable configuración de un perjuicio irremediable o que el medio con el que se cuenta no sea idóneo o eficaz, según las particularidades del asunto,

admitida, pero hasta la fecha de presentación de esta acción, no le había sido resuelta la solicitud de medida cautelar lo que, en su criterio, evidenciaba que el medio ordinario no era idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos.

Sea lo primero aclarar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo frente a los medios de control ordinarios, ni la presunta mora judicial en resolver dichos medios por parte del juez de la causa trasladan la competencia al juez de tutela ; pues el ordenamiento jurídico ha previsto los diferentes medios de control y definido las autoridades competentes según los asuntos a resolver.

La ley 1437 de 2011 estableció la posibilidad de solicitar las medidas cautelares, inclusive de urgencia, imprimiendo a las acciones contencioso-administrativas un mayor grado de eficacia. Para el caso, el Juzgado 20 administrativo del circuito de Bogotá informó que resolvió negativamente la solicitud de medida cautelar y la decisión fue apelada por el actor; lo cual se corrobora al revisar el expediente digital en el sistema de gestión del Juzgado SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07774-00

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De ello se colige que la acción de tutela bajo estudio resulta improcedente, debido al carácter subsidiario y residual de que goza este mecanismo constitucional . Conviene aclarar además, frente al argumento de que el conflicto se originó en un simple error aritmético que no justifica la exclusión del señor La Rotta del concurso, que lo que se observa es un verdadero conflicto entre el accionante y la autoridad ejecutora del concurso, pues para esta no se trata de un simple error de suma como lo presenta el accionante sino de una calificación debidamente asignada a la

constitucional, sa lvo que se encuentren reunidos los elementos que permitan evidenciar la probable configuración de un perjuicio irremediable o que el medio con el que se cuenta no sea idóneo o eficaz, según las particularidades del asunto, aspecto que deberá definir el juez en cada caso concreto.

Análisis del caso concreto

Manifestó el accionante que la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 (conformada por la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia y la Sociedad E Distribution S.A.S) le transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a los cargos públicos y a la igualdad al no acceder a la solicitud de corrección de lo que considera, es un error aritmético ocurrido en la calificación de la prueba de conocimientos de la fase general; que lo deja por fuera del concurso y la posibilidad de acceder al cargo de juez administrativo al que aspiró.

Como medida de protección de sus derechos solicit ó se le permita realizar la fase especializada del curso de formación judicial y continuar con las etapas del concurso; argumentando que en pocos meses finalizará el mismo, se expedirán los registros de elegibles y perder á la posibilidad de posesionarse como juez a pesar de que según afirma su puntaje en la evaluación de la fase general fue aprobatorio.

Expresó que es procedente la protección por este mecanismo constitucional, puesto que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue admitida, pero hasta la fecha de presentación de esta acción, no le había sido resuelta la solicitud de medida cautelar lo que, en su criterio, evidenciaba que el medio ordinario no era idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos.

que lo que se observa es un verdadero conflicto entre el accionante y la autoridad ejecutora del concurso, pues para esta no se trata de un simple error de suma como lo presenta el accionante sino de una calificación debidamente asignada a la evaluación, que resultó desaprobatoria.

En conclusión, encontrándose en trámite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la calificación discutida, habiendo resuelto el juzgado sobre la medida cautelar y estando en trámite la apelación de esa decisión; le está vedado al juez constitucional intervenir en ese asunto, pues ello constituiría una intromisión arbitraria en las materias cuya competencia corresponde a otras autoridades.

En cuanto al perjuicio irremediable aducido por el actor, es de advertir que el examen de su ocurrencia compete al juez de la causa y está directamente relacionado con la apariencia de buen derecho y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la norma; de manera que, encontrándose ese asunto bajo el conocimiento del juez contencioso administrativo, se excluye por completo la competencia del juez de tutela.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

No se desvinculará al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - sección segunda ; pues su calidad en el proceso es de tercero interesado, no de demandado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

demandado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: NO DESVINCULAR al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - sección segunda.

Segundo: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Alfredo La Rotta Ramírez, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07774-00

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Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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