Consejo de Estado - 11001031500020250777700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250777700 - 2026
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250777700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250777700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07777-00
Accionante: HOLVER ALEXIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Accionado: OFICINA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA DE
BOGOTÁ
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Ya se asignó un radicado y reparto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por el señor Holver Alexis Martínez Martínez, contra la Oficina de Reparto de los Juzgados de Familia de Bogotá, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 19911.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 2 de diciembre de 2025 2, el señor Holver Alexis Martínez Martínez, presentó acción de tutela contra la Oficina de Reparto de los Juzgados de Familia de Bogotá.
Esa solicitud se presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “ interés superior del menor y derecho a tener una familia”3.
Esa solicitud se presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “ interés superior del menor y derecho a tener una familia”3.
Hechos relevantes
2. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Los Mártires y la Comisaría Catorce de Familia de los Mártires presentaron un conflicto negativo de competencia. Lo anterior, debido al conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos4, que se adelanta en favor de la menor de edad A.G.M.G para la regularización de visitas con el actor.
1 Que ingresó para fallo el 19 de diciembre de 2025. 2 Se advierte que inicialmente, la acción fue conocida por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pero a través de auto del 3 de diciembre de 2025, ordenó la remisión a esta Corporación. Por tal motivo y una vez en el Consejo de Estado, el 9 de diciembre de 2025, la Secretaría General realizó el p aso al despacho sustanciador, con el fin de decidir sobre su admisión. 3 Ver pág. 1 del escrito de tutela. 4 En adelante PARDRadicación número: 11001-03-15-000-2025-07777-00
Accionante: Holver Alexis Martínez Martínez Accionado: Oficina de Reparto de los Juzgados de Familia de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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3. Motivo de lo anterior, la Comisaría Catorce de Familia de Mártires de Bogotá remitió el PARD a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que se pronunciara sobre dicho conflicto.
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3. Motivo de lo anterior, la Comisaría Catorce de Familia de Mártires de Bogotá remitió el PARD a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que se pronunciara sobre dicho conflicto.
4. Una vez en la Corporación, a través de providencia del 22 octubre de 2025 5, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado adoptó las siguientes determinaciones: (i) declaró la falta de competencia para decidir sobre el asunto; (ii) remitió el expediente de la referencia a los Juzgados de Familia para que dirimiera el conflicto de competencia; (iii) exhortó al Juzgado de Familia de Bogotá que correspondiera por reparto, con el fin de que definiera el conflicto en el menor tiempo posible; (iv) exhortó a la Procuraduría General de la Nación – delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de acuerdo con las competencias del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021. Lo anterior, con el fin de que se evaluara el respectivo acompañamiento y vigil ancia; (v) ordenó que se comunicara la decisión a la Comisaría Catorce de Familia los Mártires de Bogotá, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Los Mártires, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a los padres de la menor afectada; (vi) entre otros.
5. Sin embargo, luego de que se notificara la providencia, no fue asignada a ningún Juzgado de Familia competente.
Pretensiones
6. La parte accionante solicitó lo siguiente:
5. Sin embargo, luego de que se notificara la providencia, no fue asignada a ningún Juzgado de Familia competente.
Pretensiones
6. La parte accionante solicitó lo siguiente:
“PRIMERA: Solicito tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ORDENAR a la(s) OFICINA(S) DE REPARTO DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA DE BOGOTÁ que en un término no superior a 24 HORAS proceda a efectuar el reparto del expediente remitido por la Sal a de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dentro del radicado 11001-0306-000-2025-00366-00.
SEGUNDA: Ordenar que, una vez efectuado el reparto, se notifique inmediatamente a las partes y autoridades involucradas cuál fue el juzgado de familia asignado.
TERCERA: En caso de que el despacho no considere procedente la tutela, solicito se me indiquen las razones de hecho y de derecho que fundamentan tal decisión”6.
Fundamentos de la demanda de tutela
7. El accionante alegó que la Sala de Consulta y de Servicio Civil había exhortado al juez que fuera asignado para que resolviera la controversia en el menor tiempo posible. Sin embargo, a la fecha no se había asignado a ningún Juzgado. Dicha omisión mantiene paralizado el PARD de su hija y constituye una dilación injustificada. Pese a que la Corte Constitucional ha establecido que la mora judicial
5 Dicho conflicto se puede encontrar en samai a través del radicado 11001-03-06-000-2025-0036600.
injustificada. Pese a que la Corte Constitucional ha establecido que la mora judicial
5 Dicho conflicto se puede encontrar en samai a través del radicado 11001-03-06-000-2025-0036600. 6 Ver pág 2 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07777-00
Accionante: Holver Alexis Martínez Martínez Accionado: Oficina de Reparto de los Juzgados de Familia de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
3 o administrativa constituye una vulneración del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia.
8. A su vez, adujo que la omisión del reparto impide que se active la jurisdicción de familia, cuando dicho trámite tiene un carácter prioritario. Además, esta dilación ha generado una afectación real, actual y continúa sobre la situación jurídica y emocional de la menor AGMG y sobre la estabilidad de su núcleo familiar. Por último, mencionó las sentencias T-031 de 2001, T-020 de 2013 y T-356 de 2020.
Trámite en primera instancia
9. A través de auto del 10 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Oficina de Reparto de los Juzgados de Familia de Bogotá como accionado, así como a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a la Comisaría Catorce de Familia de Mártires
– Bogotá D.C., a la Defensoría de Familia Centro Zonal – Los Mártires y al Instituto Colombiano de Bienestar Familia en calidad de terceros, para que ejercieran su derecho de defensa.
– Bogotá D.C., a la Defensoría de Familia Centro Zonal – Los Mártires y al Instituto Colombiano de Bienestar Familia en calidad de terceros, para que ejercieran su derecho de defensa.
Intervenciones
10. La Comisaría Catorce de Familia explicó que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que afecte los derechos del accionante ni de sus hijos. Lo anterior debido a que la acción de tutela se dirige contra la Oficina de Reparto de los Juzgados de Familia de Bogotá, por lo que solicita su desvinculación. Además, dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
11. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado argumentó que el fundamento de la acción de tutela tiene relación con la mora injusti ficada en la asignación de un Juzgado para decidir sobre el conflicto negativo de competencias administrativas, lo que a su vez impacta el avance del PARD y el acceso a las medidas de protección. Frente a estos aspectos, señaló que no tiene injerencia alguna. De igual modo, puso de presente que remitió a la oficina de reparto el expediente para los fines pertinentes, como lo dijo en la providencia que declaró la falta de competencia, en aplicación del artículo 3, parágrafo 3 de la Ley 1878 de 2018, que modificó la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el artículo 21 en su numeral 16 del Código General del Proceso. Por ello, solicitó su desvinculación.
12. El Centro de Servicios del Juzgado Civil Laboral y de Familia – Bogotá D.C. informó que es un órgano técnico administrativo del cual hace parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial. Entre sus funciones se encuentra la de
12. El Centro de Servicios del Juzgado Civil Laboral y de Familia – Bogotá D.C. informó que es un órgano técnico administrativo del cual hace parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial. Entre sus funciones se encuentra la de radicación y entrega de demandas y/o comisiones hacia los Juzgados. Aclaró que esta labor se realiza por la dependencia de reparto de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020, entre otros. Por tal motivo, una vez realizaron la búsqueda y de acuerdo con la orden impartida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se encontró que la mencionada solicitud fue repartida el 16 de enero de 2026 al Juzgado Diecisiete de Familia del Circuito Judicial de Bogotá. Tal como se puede observar en el acta de reparto 294.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07777-00
Accionante: Holver Alexis Martínez Martínez Accionado: Oficina de Reparto de los Juzgados de Familia de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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13. La Dirección Seccional de la Administración Judicial de Bogotá remitió un informe preliminar a través del cual comunicaba que se había solicitado al grupo encargado que se pronunciara sobre los hechos objeto de tutela. Sin embargo, luego de que el proceso subiera al despacho para fallo, remitió otra contestación a través de la cual informaba que tal seccional ha llevado a cabo las acciones posibles para llevar a cabo la solicitud del accionante.
14. De igual modo, adujo que la respuesta de una petición no imp licaba otorgar lo solicitado por el interesado. Para ello citó un aparte de la sentencia T-292 del 2022,
para llevar a cabo la solicitud del accionante.
14. De igual modo, adujo que la respuesta de una petición no imp licaba otorgar lo solicitado por el interesado. Para ello citó un aparte de la sentencia T-292 del 2022, la T-070 de 2022 y la T-086 de 2020 de la Corte Constitucional. Estas última tienen relación con el hecho superado por carencia actual de objeto.
15. La Defensoría de Familia Centro Zonal – Los Mártires 7, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 8 y la Alcaldía Mayor de Bogotá 9 no intervinieron pese a estar notificados.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
16. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problema jurídico y metodología de la decisión
17. En este contexto, se precisa que el actor formuló acción de tutela para destrabar una mora en el trámite de la resolución de un conflicto de competencias. El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia informó que el conflicto de competencias fue repartido el 16 de enero de 2026 al
Juzgado Diecisiete (17) de Familia del Circuito de Bogotá D.C. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si en la presente acción de tutela se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Juzgado Diecisiete (17) de Familia del Circuito de Bogotá D.C. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si en la presente acción de tutela se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
18. Para abordar y resolver el problema jurídico planteado, esta Subsección desarrollará una metodología que incluye el estudio de la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la presunta vulneración de los derechos
7 El 11 de diciembre de 2025, fue notificado a los correos electrónicos dorisc.gomez@icbf.gov.co, notificaciones.judiciales@icbf.gov.co, diector@idiger.gov.co. Ver índice 7 de samai. 8 El 11 de diciembre de 2025, fue notificado a los correos electrónicos notificaciones.judiciales@icbf.gov.co, direccion.general@icbf.gov.co, atencionalciudadano@icbf.gov.co. Ver índice 7 de samai. 9El 11 de diciembre de 2025, fue notificado a los correos electrónicos ventanillaelectronica@alcaldiabogota.gov.co,notificacionesarticulo197secgeneral@alcaldiabogota.g ov.co, notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co y notificacionesjudiciales@alcaldiabogota.gov.co. Ver índice 7 de samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07777-00
Accionante: Holver Alexis Martínez Martínez Accionado: Oficina de Reparto de los Juzgados de Familia de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
5 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “ interés superior del menor y derecho a tener una familia”10.
De la carencia de objeto por hecho superado
ajenas a la intervención del juez constitucional. Al respecto, ha señalado el Tribunal
Constitucional:
“20. La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”. E llo implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Al respecto, esta Corporación ha señalado que el juez constitucional no es “no es un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, so bre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”. De ello se infiere que la intervención del juez de tutela solo procederá cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional.
21. Bajo ese entendido, la doctrina constitucional ha desarrolla do el concepto de la carencia actual de objeto para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido reclamada. Así las cosas, ha establecido que dicha figura se puede materializarse a través de los siguientes fenómenos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.
22. El hecho superado ocurre cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (iii) y que la
10 Ver pág. 1 del escrito de tutela.
Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
5 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “ interés superior del menor y derecho a tener una familia”10.
De la carencia de objeto por hecho superado
19. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley.
20. Sin embargo, la Corte Constitucional ha identificado como «carencia actual de objeto» cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido. En estas situaciones, la tutela pierde su razón de ser y, po r tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto.
21. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Debido a las particularidades del caso, esta Subsección se referirá a la hipótesis número i).
22. El hecho superado ocurre cuando la satisfacción del derecho parte de “ una decisión voluntari a y jurídicamente consciente del demandado ”11, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. Al respecto, ha señalado el Tribunal
Constitucional:
“20. La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta
sobreviniente.
22. El hecho superado ocurre cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (iii) y que la
10 Ver pág. 1 del escrito de tutela. 11 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2020.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07777-00
Accionante: Holver Alexis Martínez Martínez Accionado: Oficina de Reparto de los Juzgados de Familia de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
6 entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”12.
23. En el presente asunto, el señor Holver Alexis Martínez Martíne z solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “ interés superior del menor y derecho a tener una familia”13 presuntamente vulnerados por la Oficina de Reparto de los Juzgados de Familia de Bogotá. Lo anterior, con ocasión de un conflicto de competencias que fue suscitado por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Los Mártires y la Comisaría Catorce de Familia de los Mártires, dentro de un PARD que se adelanta en favor de la menor de edad A.G.M.G. No obstante, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declaró su falta de competencia y ordenó que se repartiera en el menor tiempo posible a un Juzgado de Familia de Bogotá. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la tutel a no había sido repartido ni gestionado a ningún Juzgado.
repartiera en el menor tiempo posible a un Juzgado de Familia de Bogotá. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la tutel a no había sido repartido ni gestionado a ningún Juzgado.
24. No obstante, de conformidad con lo indicado por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia la mencionada solicitud fue repartida el 16 de enero de 2026 al Juzgado Diecisiete (17) de Familia
del Circuito Judicial de Bogotá:
25. Asimismo, informó que se corrió traslado del auto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al juzgado asignado por reparto, debido a las órdenes impartidas en dicha providencia. A saber:
12 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2023. 13 Ibidem.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07777-00
Accionante: Holver Alexis Martínez Martínez Accionado: Oficina de Reparto de los Juzgados de Familia de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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26. Así las cosas, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración d e los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron. Esto hace imposible cualquier orden contra la Oficia de Reparto de los
satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración d e los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron. Esto hace imposible cualquier orden contra la Oficia de Reparto de los Juzgados de Familia de Bogotá.
27. En ese sentido, resulta importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuand o la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto. Señalado lo anterior, esta Subsección considera que, dado que los supuestos fácticos que originaron la vulneración o amena za de los derechos fundamentales cuya protección solicita la parte accionante, ya se han superado y se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la demanda de la referencia, es procedente declarar la carencia de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en el proceso de la referencia, de acuerdo con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZRadicación número: 11001-03-15-000-2025-07777-00
Accionante: Holver Alexis Martínez Martínez Accionado: Oficina de Reparto de los Juzgados de Familia de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link
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