Consejo de Estado - 11001031500020250778000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250778000 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250778000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250778000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07780-00 (12361)
Accionante: Doris Analida Lozano Escobar Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema: requisito de inmediatez.
Sentencia de primera instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Doris Analida Lozano Escobar contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1. Síntesis del caso
La señora Doris Analida Lozano Escobar presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la primacía de la realidad sobre las formas y a la seguridad jurídica, que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia del 5 de octubre de 2023 proferida dentro del expediente identificado con el radicado núm. 11001-33-35-008-2018-00417-01.
2. Antecedentes
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes
2. Antecedentes
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
2. La señora Doris Analida Lozano Escobar presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Beneficencia de Cundinamarca, con las pretensiones de que se anulara el oficio BEN-GG-50000-Radicado: 11001-03-15-000-2025-07780-00 (12361)
Accionante: Doris Analida Lozano Escobar
Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del
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185 del 14 de marzo de 2018 , se ordenara reconocer el régimen retroactivo de cesantías y, en consecuencia, se condenara al pago de los valores no reconocidos por tal concepto.
3. El asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 29 de junio de 2021. Esta decisión fue apelada. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo el 2 de junio de 2022 1, en la que revocó la anterior providencia y accedió a las pretensiones de la demanda.
4. La Beneficencia de Cundinamarca interpuso tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo radicado núm.
pretensiones de la demanda.
4. La Beneficencia de Cundinamarca interpuso tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo radicado núm. 11001-03-15-000-2023-01788-00, con la finalidad de que se dejara sin efectos la decisión del 2 de junio de 2022. En primera instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de amparo en fallo del 15 de junio de 20232.
5. Impugnada la anterior providencia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó fallo el 28 de agosto de 20233, en el que tuteló los derechos invocados, dejó sin efectos la sentencia del 2 de junio de 2022 y ordenó a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que emitiera una nueva decisión en la que tuviera en cuenta que la señora Doris Analida Lozano Escobar no era beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías porque era una servidora del sector salud.
6. En consecuencia, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó una nueva sentencia de segunda instancia, el 5 de octubre de 2023 4, en la que confirmó el fallo del 29 de junio de 2021 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
7. Posteriormente, en atención a una petición del 30 de octubre de 2023, la Beneficencia de Cundinamarca expidió oficio 20232000023551 el 23 de noviembre
la demanda.
7. Posteriormente, en atención a una petición del 30 de octubre de 2023, la Beneficencia de Cundinamarca expidió oficio 20232000023551 el 23 de noviembre de 2023 en el que, entre otros asuntos, indicó que no ha sido una entidad prestadora de servicios de salud, que no está constituida como empresa social del Estado y que tampoco es una institución prestadora de salud5.
8. Por lo expuesto, la señora Doris Analida Lozano Escobar presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 5 de octubre de 2023, bajo el radicado núm. 11001 -03-25-000-2024-00260-00, para lo cual argumentó que , con
1 Samai, exp ediente núm. 11001-33-35-008-2018-00417-01, índice 9, certificado 370973AAC47A49E5 6CFEECD9EFEDEFD5 EE75230179406EF2 A2859405A9892339. 2 Samai, exp ediente núm. 11001-03-15-000-2023-01788-00, índice 21, certificado A2BBA774C49CF534 7229C1DE0E6AE689 9A8277EA1A02FDCE 83FD6F65252E2A09. 3 Samai, exp ediente núm. 11001-03-15-000-2023-01788-01, índice 5, certificado F281C7C77CF1CD67
DE9C421AFB6E1EA3 A9971B88AE21F977 CBB967AF709BAF11.
4 Samai, expediente núm. 11001-33-35-008-2018-00417-01, índice 33, certificado CD83B3AD257C4F18 C942123F32CC99C4 7BB8497B926357D2 2A6A85D625229ACD. 5 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-07780-00, índice 2, certificado A142C460E8AC941C 438C5A705DEA73A1 7462321065C3E0F2 24355BFC635284C4.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07780-00 (12361)
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posterioridad a dicha providencia, la Beneficencia de Cundinamarca emitió oficio 20232000023551 que contradice la tesis que sustentó la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
9. El asunto correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, por conducto del despacho ponente, profirió auto del 29 de julio de 20246 en el que rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión. Explicó que el oficio del 23 de noviembre de 2023 era una prueba nueva que no fue discutida dentro del proceso ordinario , por lo que no podía revivir el debate probatorio. Esta decisión fue recurrida en súplica.
10. Finalmente, la Sala Dual de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo
dentro del proceso ordinario , por lo que no podía revivir el debate probatorio. Esta decisión fue recurrida en súplica.
10. Finalmente, la Sala Dual de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso en auto del 26 de junio de 2025 7, en el que confirmó el auto del 29 de julio de 2024. Respecto de la causal de revisión invocada, adujo lo
siguiente:
20. Concretamente sobre la alocución prueba encontrada tema medular del recurso, se refiere a un hallazgo sobre una documental preexistente sobre la cual no se está consciente de su existencia. Sobre la dicotomía entre los verbos encontrar o recobrar esta Corporación ha dicho que son vocablos complementarios «pues ‘encontrar’ sin consciencia de la existencia de la cosa o de la persona y de su búsqueda nunca supondrá ‘recobrar’, mientras que ‘encontrar’ con conciencia de la existencia de la cosa o de la persona y de su búsqueda siempre supondrá ‘recobrar’» (Subrayas fuera de texto). Situaciones que implica siempre la preexistencia de la documental.
21. Es claro que el documento identificado con radicado 20232000023551 del 23 de noviembre de 2023, no cumple con el requisito de ser prueba encontrada o recobrada, pues para el momento en que se profirió el fallo (5 de octubre de 2023) que se revisa no ex istía, supuesto ineludible, dado que entrar a revisar una sentencia por documentales que no vivían para el momento en que fue dictada, es una situación que vulnera las garantías procesales del medio de control concluido.
11. En ese orden, expuso que el oficio 20232000023551 no podía ser considerado
documentales que no vivían para el momento en que fue dictada, es una situación que vulnera las garantías procesales del medio de control concluido.
11. En ese orden, expuso que el oficio 20232000023551 no podía ser considerado como «encontrado o recobrado », por cuanto fue una prueba creada con posterioridad al fallo del 5 de octubre de 2023, de manera que no era admisible bajo la causal invocada ni procedente el recurso extraordinario de revisión.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
12. La accionante solicitó al juez constitucional que deje sin efectos la sentencia del 5 de octubre de 2023 y, en consecuencia, que ordene a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que mantenga en firme la sentencia del 2 de junio de 2022.
13. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que la sentencia del 5 de octubre de 2023 incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución
6 Samai, expediente núm. 11001-03-25-000-2024-00260-00, índice 5, certificado BBD90E192C4D9B33 E52C8DD6A021382D 756703144BB0A040 45AEC296B51AF21F. 7 Samai, expediente núm. 11001-03-25-000-2024-00260-00, índice 19, certificado 9992C0E3879A8613
FD3D72B43E147140 9981AD1F0D7C0A8B 5CAEC325967C7BA8.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07780-00 (12361)
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FD3D72B43E147140 9981AD1F0D7C0A8B 5CAEC325967C7BA8.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07780-00 (12361)
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porque tuvo sustento en que Beneficencia de Cundinamarca era una entidad prestadora del servicio de salud y que, por lo tanto, a su personal no le aplicaba el régimen de cesantías retroactivas sino anualizadas.
14. No obstante, de acuerdo con el oficio del 23 de noviembre de 2023, dicha entidad confesó que no es prestadora de salud ni que pertenece a ese sector, de manera que la decisión del Tribunal accionado fue arbitraria y desproporcionada.
Agregó lo siguiente:
[La Beneficencia de Cundinamarca], en un documento posterior al momento de análisis legal, confiesa que no es una entidad prestadora de servicios de salud, e implícitamente que cometió fraude al principio de buena fe e indujo a error al Consejo de Estado. La Sentencia del Tribunal, al ser la materialización final de una orden de tutela viciada en su origen (por haber sido concedida a la Beneficencia sin agotar el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia), se convierte en una decisión que perpetúa una violación procedimental de rango constitucional. Un fallo que se adopta ignorando la ley y la Constitución (la subsidiariedad del Art. 86) y que, además, aplica una tesis fáctica equivocada, quebranta definitivamente el debido proceso al negar mi derecho de forma injustificada.
ignorando la ley y la Constitución (la subsidiariedad del Art. 86) y que, además, aplica una tesis fáctica equivocada, quebranta definitivamente el debido proceso al negar mi derecho de forma injustificada.
2.3. Trámite procesal
15. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el despacho ponente, admitió la tutela en auto del 1 1 de diciembre de 20258; vinculó como terceros con interés al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, al departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; requirió el expediente con radicado núm. 11001-33-35-008-2018-00417-00/01 y ordenó las notificaciones de rigor.
2.4. Intervenciones
16. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó que la tutela no supera el requisito de inmediatez, puesto que está interpuesta contra la sentencia del 5 de octubre de 2023. Refirió algunas actuaciones del proceso ordinario y del recurso extraordinario de revisión y afirmó que la acción debió cuestionar el Consejo de Estado, pues se pretende discutir una prueba que no fue incorporada, incluso, en el trámite constitucional anterior9.
17. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá aportó al expediente de tutela las diligencias surtidas en el proceso ordinario núm. 11001 -33-35-0082018-00417-00/0110.
17. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá aportó al expediente de tutela las diligencias surtidas en el proceso ordinario núm. 11001 -33-35-0082018-00417-00/0110.
8 Samai, expediente 11001 -03-15-000-2025-07780-00, índice 5, certificado 62BBE10A8CFF29D5 33ED1D7FAED4CCDB 9870E1C744FDCF72 FE305EB891B1A30B. 9 Samai, expediente núm. 11001 -03-15-000-2025-07780-00, índice 9, certificado BA7BAFB4688B6235 1E69500B649DA160 3FBAE7C10C81D530 A34B9064D8A32003. 10 Samai, expediente núm. 11001 -03-15-000-2025-07780-00, índice 10, certificado 18DD67BCFC09CD46
2FAB5CE76FF93F33 8627A65A7F913EBF 2676DAE9BEAD94B7.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07780-00 (12361)
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18. La Beneficencia de Cundinamarca solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela o que se negara el amparo constitucional dado que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales. Además, explicó lo siguiente:
Parcialmente cierto, en la medida en que la comunicación emitida en el año 2023
de la tutela o que se negara el amparo constitucional dado que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales. Además, explicó lo siguiente:
Parcialmente cierto, en la medida en que la comunicación emitida en el año 2023 efectivamente contiene la información a la que alude la parte accionante. Sin embargo, no es cierto que dicho documento resulte aplicable al momento de ocurrencia de los hechos materia de controversia, esto es, a la época de la vinculación de la señora demandante. […] Lo anterior, por cuanto entre el año 1995 y el año 2023 han transcurrido veintiocho (28) años, lapso durante el cual la entidad ha experimentado múltiples modificaciones en su estructura administrativa y organizacional. En consecuencia, no es jurídicamente viable tener como probado un supuesto fáctico con fundamento en un documento expedido con posterioridad a los hechos que se reclaman.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
19. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
3.2. Legitimación en la causa
20. La legitimación en la causa por activa de la señora Doris Analida Lozano Escobar se encuentra acreditada, por cuanto actuó como parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue expedida la sentencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales.
21. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque fue
sentencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales.
21. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque fue la autoridad que profir ió la providencia contra la que se dirige la acción constitucional.
3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
22. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado11 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional12.
23. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07780-00 (12361)
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(i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. (ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial «subsidiariedad». (iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado «inmediatez».
(ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial «subsidiariedad». (iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado «inmediatez». (iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. (v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. (vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
24. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
25. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución13.
3.4. Problema jurídico
26. Corresponde a la Sala decidir si el Subsección A de la Sección Segunda del
constitucional; o viii) violación directa de la Constitución13.
3.4. Problema jurídico
26. Corresponde a la Sala decidir si el Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la primacía de la realidad sobre las formas y a la seguridad jurídica de la señora Doris Analida Lozano Escobar . En atención a la contestación de la autoridad accionada, primero se deberá determinar si la solicitud de amparo superó el requisito general de inmediatez. En caso afirmativo, se continuará con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad y, si a ello hay lugar, se emitirá una decisión de fondo.
3.4.1. Requisito de inmediatez
27. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, pues su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, también es cierto que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado . De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas.
13 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07780-00 (12361)
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28. Por otra parte, cuando la solicitud de tutela se presenta contra una providencia
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28. Por otra parte, cuando la solicitud de tutela se presenta contra una providencia judicial, el requisito de inmediatez se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia que se cuestiona previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular.
29. Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado14 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando la solicitud de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta corporación consideró como regla general que, para que el ejercicio de la acción de tutela se efectuara en un plazo razonable, se debía presentar la tutela dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia reprochada.
3.4.2. Caso concreto
30. En el caso bajo estudio, la señora Doris Analida Lozano Escobar pretende que se deje sin efectos la sentencia del 5 de octubre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-008-2018-00417-01.
31. Al examinar el referido expediente en la plataforma Samai, se observa que la providencia objeto de reparos fue notificada con mensaje de datos enviado el 25 de
11001-33-35-008-2018-00417-01.
31. Al examinar el referido expediente en la plataforma Samai, se observa que la providencia objeto de reparos fue notificada con mensaje de datos enviado el 25 de octubre de 202315; no obstante, el escrito de tutela fue interpuesto el 5 de diciembre de 2025.
32. Lo anterior permite establecer que entre la ejecutoria de la sentencia que, según la señora Doris Analida Lozano Escobar vulneró sus derechos fundamentales, y el ejercicio de la acción de tutela, trascurrieron más de dos años. De esta manera, en el caso concreto se superó el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional y, por lo tanto, no se superó el requisito de inmediatez.
33. No pasa por alto la Sala que contra la sentencia del 5 de octubre de 2023 la peticionaria interpuso el recurso extraordinario revisión el cual fue rechazado por improcedente por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto de ponente del 29 de julio de 2024, decisión confirmada en súplica en auto del 26 de junio de 2025. Empero, esta circunstancia no justifica el ejercicio tardío de la acción de tutela, teniendo en cuenta que:
(a) La sentencia de segunda instancia del 5 de octubre de 2023 fue la que, de manera definitiva e inmediata, resolvió la controversia que planteó la peticionaria al presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el que constituye la decisión que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, no así la que rechazó por improcedente el
peticionaria al presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el que constituye la decisión que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, no así la que rechazó por improcedente el
14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 15 Samai, expediente núm. 11001-33-35-008-2018-00417-01, índice 35.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07780-00 (12361)
Accionante: Doris Analida Lozano Escobar
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recurso extraordinario de revisión.
(b) En consonancia con lo anterior, la peticionaria no dirigió motivo de inconformidad alguno contra el rechazo por improcedente del referido medio de impugnación extraordinario, sino únicamente contra la sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que es a partir de la ejecutoria de esta que debe valorarse el ejercicio oportuno de la acción constitucional, como la circunstancia definitiva que la accionante afirma vulneró sus derechos fundamentales.
(c) La interposición de un recurso improcedente, como el extraordinario de revisión en el caso concreto, no puede prolongar el término que la jurisprudencia constitucional ha estimado razonable para controvertir decisiones judiciales, so pena de que estas, a pesar de su firmeza,
revisión en el caso concreto, no puede prolongar el término que la jurisprudencia constitucional ha estimado razonable para controvertir decisiones judiciales, so pena de que estas, a pesar de su firmeza, permanezcan en un estado de incertidumbre en detrimento de la confianza legítima, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes.
34. Las anteriores consideraciones están en consonancia con el criterio de esta Subsección frente a casos similares, en lo s que se pretendió justificar el ejercicio tardío de la acción tutela contra providencias judiciales que finalizaron los procesos ordinarios correspondientes, bajo el argumento de que contra estas se presentó el recurso extraordinario de unificación jurisprudencia, que fue rechazado por improcedente. Frente eventos como el descrito, por ejemplo, esta Sala en providencia del 3 de marzo de 202516 expuso las siguientes razones:
49. Por otra parte, es necesario precisar que el requisito de la inmediatez en la tutela, se debe examinar en relación con el hecho o decisión judicial a la cual se le atribuye la violación del derecho fundamental invocado , por ello, no es posible establecer la oportunidad para acudir a la acción constitucional a partir de la notificación de la providencia que resolvió la procedibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues dicha decisión no fue cuestionada en el presente asunto.
50. Conviene recordar que, según los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela e impugnación, la parte actora cuestionó las sentencias del 29 de septiembre de 2011 y del 18 de septiembre de 2014, proferidas por el Juzgado
de tutela e impugnación, la parte actora cuestionó las sentencias del 29 de septiembre de 2011 y del 18 de septiembre de 2014, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, por lo que el término de la inmediatez debía analizarse a partir de la notificación de esta última, dado que fue la decisión que resolvió de forma definitiva el proceso ordinario promovido por el accionante.
51. En concreto, determinar la oportunidad para acudir a la tutela a partir de la providencia del 4 de marzo de 2024, por medio de la cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por no cumplir con los requisitos mínimos de procedencia, implicaría revivir términos en contravía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de marzo de 2025, exp. 11001-03-15000-2024-05371-01, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07780-00 (12361)
Accionante: Doris Analida Lozano Escobar
Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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52. Sobre este particular, el Consejo de Estado ha precisado que la «interposición de un recurso abiertamente improcedente no puede prolongar el término que esta corporación ha estimado como razonable para reclamar la protección de derechos fundamentales p resuntamente vulnerados por decisiones de la administración de justicia»17.
un recurso abiertamente improcedente no puede prolongar el término que esta corporación ha estimado como razonable para reclamar la protección de derechos fundamentales p resuntamente vulnerados por decisiones de la administración de justicia»17.
35. Ahora bien, si la accionante consideró que la Beneficencia de Cundinamarca cometió fraude e indujo a error al Consejo de Estado, la Sala advierte que debió interponer la solicitud de amparo contra la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2023 que ordenó a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitir un nuevo fallo, no obstante, no lo hizo.
36. En ese orden de ideas, no se evidencia algún hecho concreto que le haya impedido a la demandante ejercer oportunamente la acción de tutela , o que haga desproporcionada la exigencia del agotamiento de l referido requisito de procedencia. Por lo tanto , no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo.
4. Conclusión
37. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado por la señora Doris Analida Lozano Escobar contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-008-2018-00417-01, en razón a que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez.
5. Decisión
En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre
cumple con el requisito de inmediatez.
5. Decisión
En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Doris Analida Lozano Escobar contra la sentencia del 5 de octubre de 2023 , proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el ex