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Consejo de Estado - 11001031500020250778401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250778401 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250778401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250778401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07784-01

Accionante: Claudia Lorena Pineda Bernal

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07784-01

Accionante: Claudia Lorena Pineda Bernal

Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial-carácter subsidiario del amparo. Requisitos generales y especiales de procedencia . Relevancia constitucional – improcedencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 22 de enero de 2026 , proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Claudia Lorena Pineda Bernal , a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamental es al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, así como al principio de favorabilidad1, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío con ocasión de la sentencia proferida el

debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, así como al principio de favorabilidad1, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío con ocasión de la sentencia proferida el 06 de junio de 2025 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 63001-3333-001-2024-00131-00/1.

2. Hechos

El escrito de tutela se sustenta en l os siguiente s supuestos fácticos:

2.1. La accionante afirmó que ostenta la calidad de docente oficial, clasificada en la categoría 2B del escalafón regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

2.2. Adujo que el 7 y 8 de febrero de 2024 solicitó a la Secretaría de Educación de Armenia y al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas en los tres (3) años anteriores a la

1 Índice 0000 2 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado DF70F78BB8E9AB3B 9AB5AFCE1D768C9A E3B237797F7BEACA A17BB8B843062290 .Radicado: 11001-03-15-000-2025-07784-01

Accionante: Claudia Lorena Pineda Bernal

2 reclamación administrativa. Lo anterior, con fundamento en la presunta desigualdad en los incrementos salariales aplicados a las categorías 2A y 2B en los años 2008 y 2009.

Dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable mediante : (i) el Oficio núm.

en los incrementos salariales aplicados a las categorías 2A y 2B en los años 2008 y 2009.

Dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable mediante : (i) el Oficio núm. 2024-EE-060247 del 28 de febrero de 2024 proferido por la Subdirectora Técnica de relacionamiento con la ciudadanía del Ministerio de Educación Nacional ; y (ii) el Oficio núm. ARM2024EE003595 del 23 de febrero de 2024 que expidió la Secretaría de Educación del municipio de Armenia.

2.3. Como consecuencia de lo anterior, la señora Pineda Bernal presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , con el fin de obtener la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024, mediante el cual se derogaron los Decretos 887 de 2023, 449 de 2022, 965 de 2021 y 319 de 2020, o, en su defecto, la declaratoria de nulidad de los actos que lo modifiquen, adicionen o acla ren, en lo relativo a la asignación salarial correspondiente a la categoría 2B.

Sostuvo que, para los tres (3) años anteriores a la reclamación, los salarios debieron ser superiores a los fijados en dichas disposiciones.

Adicionalmente, solicitó la inaplicación de los decretos que se expidieran con posterioridad a la presentación de la demanda, en la medida en que modificaran la remuneración de los docentes y directivos docentes en condiciones que consideró irregulares, hasta la ejecutoria de la sentencia.

Igualmente, deprecó la nulidad de los actos administrativos que negaron su

remuneración de los docentes y directivos docentes en condiciones que consideró irregulares, hasta la ejecutoria de la sentencia.

Igualmente, deprecó la nulidad de los actos administrativos que negaron su reclamación (oficios de febrero de 2024), así como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales correspondientes a los tres (3 ) años anteriores a la reclamación, teniendo en cuenta la prescripción trienal.

Como consecuencia, solicitó el restablecimiento del derecho mediante el pago de dichas diferencias con efectos hacia el futuro, junto con la reliquidación de prestaciones sociales (prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras, cesantías anualizadas, entre otros emolumentos), así como el reconocimiento de la actualización monetaria e intereses moratorios.

2.4. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia -Quindío bajo el radicado número 63001-3333-0012024-00131-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Consideró que los actos acusados se ajustaban al ordenamiento jurídico, en tanto el régimen salarial docente se estructura con base en el grado y nivel del escalafón, lo cual justifica diferencias remuneratorias.

Asimismo, indicó que las variaciones porcentuales en los incrementos salariales obedecen a criterios de mérito, formación y experiencia , en desarrollo de la potestadRadicado: 11001-03-15-000-2025-07784-01

Accionante: Claudia Lorena Pineda Bernal

3

obedecen a criterios de mérito, formación y experiencia , en desarrollo de la potestadRadicado: 11001-03-15-000-2025-07784-01

Accionante: Claudia Lorena Pineda Bernal

3 de configuración normativa del legislador y del Gobierno Nacional, la cual se ejerce conforme a parámetros constitucionales y legales.

Además, determinó que el Gobierno Nacional, a través de los decretos demandados, tenía como objetivo reducir una brecha salarial que resultaba injustificada y lesiva para quienes estaban en el escalafón, robustecer el servicio educativo y motivar el ingreso de docentes que cuenten con las más altas calidades.

En relación con el juicio de igualdad, precisó que, aunque los docentes desempeñan funciones similares, no se encuentran en la misma situación, dado que pertenecen a distintos niveles del escalafón , ya que ostentan un diferente nivel de experiencia y formación . Por ello, consideró que el principio de “a trabajo igual salario igual” no era predicable en la presente situación, por las condiciones disímiles en que se encuentran los docentes que pertenecen a diferentes grados del escalafón.

2.5. Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Alegó que la providencia carecía de un análisis suficiente y razonado frente a los argumentos centrales de la demanda, en particular, en lo relativo a la ausencia de justificación de los incrementos salariales diferenciados en los años 2008, 2009 y 2011.

Señaló que no se cuestiona la existencia de diferencias salariales entre categorías, sino la falta de justificación objetiva de los porcentajes de incremento, lo cual, a su

2011.

Señaló que no se cuestiona la existencia de diferencias salariales entre categorías, sino la falta de justificación objetiva de los porcentajes de incremento, lo cual, a su juicio, configura un trato discriminatorio que incide de manera acumulativa en la base salarial, perpetuando la desigualdad en el tiempo.

Además, alegó que , contrario a lo expuesto por el fallador, existió una desproporcionalidad en la idoneidad de la medida por la ausencia total de fundamentos jurídicos y técnicos que avalen el incremento desigual entre los niveles del escalafón.

2.6. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 6 de junio de 2025 confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en argumentos sustancialmente coincidentes.

Expuso que los decretos demandados fueron un medio efectivo para lograr la igualdad material, toda vez que no afectaron el poder adquisitivo de los salarios de los docentes y sí contribuy eron a la disminución de la brecha salarial entre los diversos grados del escalafón docente . Por ende , confirmó que estas medidas no fueron desproporcionadas ni irrazonables.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, así como al principio de favorabilidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07784-01

Accionante: Claudia Lorena Pineda Bernal

4 En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 6 de junio de

Accionante: Claudia Lorena Pineda Bernal

4 En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío y, en su lugar, ordenar la emisión de una decisión de reemplazo conforme a las pretensiones planteadas en el proceso ordinario.

Para sustentar la solicitud, alegó la configuración de los siguientes defectos:

3.1. Defecto sustantivo. Sostuvo que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación irrazonable y desproporcionada de las normas aplicables, en particular de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002.

Indicó que se desconoció el alcance del principio de igualdad y del mandato de progresividad, al reducir el análisis a una comparación abstracta entre grados del escalafón, sin verificar la existencia de razones objetivas y constitucionalmente válidas que justificaran la diferencia en los incrementos salariales dentro de un mismo año, pese a tratarse de un régimen salarial unitario.

3.2. Defecto fáctico. Señaló que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, pues no acreditó la existencia de razones objetivas, verificables y fundamentadas que sustentaran el incremento desigual de salarios entre los docentes. Sostuvo que no se aportaron pruebas al proceso que demostraran la existencia de motivos que justificaran el incremento salarial, por lo que cuestionó la legitimidad de la decisión administrativa, puesto que, a juicio de la accionante “ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto”.

existencia de motivos que justificaran el incremento salarial, por lo que cuestionó la legitimidad de la decisión administrativa, puesto que, a juicio de la accionante “ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto”.

4. Trámite de tutela e intervenciones

Mediante auto del 10 de diciembre de 20252, el despacho ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, vinculó como terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, a la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Municipio de Armenia (Quindío); asimismo solicitó la remisión del expediente ordinario objeto de controversia y ordenó la notificación de las partes e intervinientes.

Surtido el trámite de notificación, se recibieron las siguientes intervenciones:

4.1. La Nación-Ministerio de Educación 3 solicitó igualmente que se declare la improcedencia del amparo por ausencia de relevancia constitucional, en tanto la controversia versa sobre un asunto de contenido eminentemente económico. Señaló que, a través de la presente acción, se pretende controvertir una decisión judicial adoptada en ejercicio de la autonomía judicial y amparada por la presunción de legalidad, lo cual resulta improcedente en sede de tutela.

2 Índice 00005 del expediente digital de primera instancia, certificado ED44F59EA0A52F86

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2 Índice 00005 del expediente digital de primera instancia, certificado ED44F59EA0A52F86 BCF2147517A263A1 9FBDF5723060D80A 1C83E0A9BAA130B9 . 3 Índice 0001 1 del expediente digital de primera instancia, certificado 3F75B31EA9B8C6A1

02A9F4064B8F6D8E 82C28C2FFFA5C9E0 E7042315D5FEDE22 .Radicado: 11001-03-15-000-2025-07784-01

Accionante: Claudia Lorena Pineda Bernal

5 Adicionalmente, solicitó su desvinculación del trámite al considerar que no es la autoridad responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

4.2. El Juzgado Primero Administrativo de Armenia 4 allegó copia digital del expediente ordinario al presente trámite.

4.3 El Tribunal administrativo del Quindío y el Municipio de Armenia guardaron silencio pese a haber sido notificado s.

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 22 de enero de 202 65, l a Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado al considerar que el estudio efectuado por el juez n atural fue válido y suficiente . Lo anterior, por cuanto el Tribunal accionado ofreció una explicación razonada que justificó el incremento salarial diferenciado entre los niveles 2A y 2B, al sostener que dicha medida estaba encaminada a garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo y a reducir las desigualdades dentro del escalafón.

De otra parte, alegó la configuración de un defecto fáctico, al considerar que no

4 Índice 0001 2 del expediente digital de primera instancia, certificado A167518030970C9D 91F5676F281ACD8D 7810E2091C957947 94B585715638E346 5 Índice 0001 5 del expediente digital de primera instancia, certificado 928064EFF9C8760E 178953A34F84BD4A 77E2E2AFBBC15E3C 14A5E5A508C24B7B . 6 Índice 000 19 del expediente digital de primera instancia, certificado 3611B19B5C8751EA

16DD1B16D5B97B0B F95B79C082A78ECF E4BD4C654D32A308 .Radicado: 11001-03-15-000-2025-07784-01

Accionante: Claudia Lorena Pineda Bernal

6 obran en el expediente pruebas que acrediten las razones que justificaron los incrementos salariales diferenciales correspondientes en los años 2008 y 2009.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela proferido en primera instancia.

Finalmente, mediante auto del 11 de febrero de 2026 7, el magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió la impugnación interpuesta por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

salarial diferenciado entre los niveles 2A y 2B, al sostener que dicha medida estaba encaminada a garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo y a reducir las desigualdades dentro del escalafón.

Asimismo, advirtió que, si bien el Juzgado 23 Administrativo de Medellín y el Juzgado 28 Administrativo de la misma ciudad accedieron a pretensiones similares a las del presente caso, tales decisiones no constituyen precedente judicial, en la medida en que provienen de autoridades de inferior jerarquía.

En consecuencia, al no evidenciarse la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de la accionante y al constatar que el tribunal accionado sustentó su razonamiento en criterios objetivos y constitucionalmente válidos, negó el amparo solicitado.

6. Impugnación6

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y manifestó su desacuerdo con los fundamentos expuestos, al estimar que se omitió un análisis riguroso de los hechos acreditados en el expediente. En ese sentido, reiteró la configuración de los defectos sustantivo y fáctico en la providencia proferida por el tribunal accionado .

A su juicio, se configuró un defecto sustantivo por cuanto las normas salariales fueron aplicadas de manera incorrecta en los años 2008 y 2009, en contravía de la Constitución , al desconocer el principio de igualdad y privilegiar a los docentes del escalafón 2A frente a los del 2B.

De otra parte, alegó la configuración de un defecto fáctico, al considerar que no

4 Índice 0001 2 del expediente digital de primera instancia, certificado A167518030970C9D

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, en tanto la señora Claudia Lorena Pineda Bernal es la titular de los derechos fundamentales que estima vulnerad os, en su condición de demandante dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 63001-3333-0012024-00131-00/1.

2.2. Asimismo, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, dado que el Tribunal Administrativo del Quindío es la autoridad judicial que profirió la sentencia del 06 de junio de 2025 que, según la accionante, vulneró sus derechos fundamentales.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 22 de enero de 2026 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela.

Para el efecto , es necesario establecer si en el caso concreto se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

7 Índice 0002 1 del expediente digital de primera instancia, certificado E8B778E773DBCE2F

frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

7 Índice 0002 1 del expediente digital de primera instancia, certificado E8B778E773DBCE2F

32C0205ECB94D42B D2C3DB8593293D4A 231DE5FBC1CFA827 .Radicado: 11001-03-15-000-2025-07784-01

Accionante: Claudia Lorena Pineda Bernal

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4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 8 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10. Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11.

4.1. Relevancia constitucional.

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

8 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del

de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales es pecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento est ablecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, sentencia T -066 de 2019, que, a su vez reitera la T -336 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07784-01

Accionante: Claudia Lorena Pineda Bernal

8 Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces” 12.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la

constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución . Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los

12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07784-01

Accionante: Claudia Lorena Pineda Bernal

9 defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto 13.

5. Caso concreto

La Sala anticipa que modificará la decisión de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar , declarará improcedente la presente acción de tutela , pues no satisface el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen

La Sala anticipa que modificará la decisión de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar , declarará improcedente la presente acción de tutela , pues no satisface el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:

5.1. La accionante cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, al estimar que incurrió en: (i) un defecto sustantivo, por realizar, en su criterio, una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, en particular del artículo 13 de la Constituc ión Política, de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002; y (ii) un defecto fáctico, derivado de una supuesta indebida valoración probatoria, en la medida en que, a su juicio, no obra en el expediente prueba que acredite motivos válidos que justifiquen la decisión administrativa adoptada.

5.2. No obstante, del examen de la providencia cuestionada se advierte que el Tribunal Administrativo del Quindío abordó de manera expresa y suficiente los cargos planteados en el proceso ordinario y arribó a las siguientes conclusiones:

“En ese contexto, en primer lugar, la Sala rememora de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que existe un derecho constitucional en cabeza de todos los servidores públicos, esto es, el de mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que “se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que

de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que “se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta. En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario”.

De acuerdo con el anterior parámetro constitucional, los Decretos Nacionales que concretaron la base salarial cuestionada decretaron lo siguiente:

Revisadas aquellas disposicione

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