Consejo de Estado - 11001031500020250778500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250778500 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250778500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250778500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-07785-00
Accionante: Jhon Erik López Guzmán
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, doctor
Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Tema: Derechos: debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Presunta mora judicial por no admitir acción de tutela. HECHO
SUPERADO
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Erik López Guzmán, en nombre propio, en contra Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera.
ANTECEDENTES
El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por la presunta mora judicial dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-07379-00.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el 21 de noviembre de 2025 presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la
manera:
Que el 21 de noviembre de 2025 presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Positiva Compañía de Seguros S.A. , le correspondió el radicado 11001-03-15-000-202507379-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07785-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
2 Que el 24 de noviembre de 2025 ingresó al despacho del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado la acción constitucional; no obstante, a la fecha de presentación de la tutela han transcurrido más de 10 días y no se ha admitido la misma, situación que estima le viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
PRETENSIONES
El accionante pide que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar al consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera que emita decisión en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-07379-00. También, pide «[p]revenir al accionado para que se abstenga de incumplir la orden judicial que se emita y se abstenga de continuar con su conducta vulneradora de mis derechos fundamentales, instándolo para que cumpla con sus deberes impuestos en la Constitución Nacional».
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente,
fundamentales, instándolo para que cumpla con sus deberes impuestos en la Constitución Nacional».
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 11 de diciembre de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se negó la medida provisional solicitada1.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado hizo referencia a la mora judicial justificada e injustificada y a los problemas estructurales que enfrenta la Rama Judicial.
Por otro lado, señaló que mediante auto del 25 de noviembre de 2025 admi tió la acción de tutela con radicado 2025 -07379-00, motivo por el cual solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Se decidirá previa las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) mora judicial; III) carencia actual de objeto por hecho superado y IV) análisis del caso concreto.
1 «[…] se ordene al accionado CONSEJERO DE ESTADO [...] DENTRO DEL TRAMITE DE TUTELA 11001031500020250737900) que en forma inmediata y en cumplimiento de sus deberes constitucionales como legales [...] emita decisión sobre la acción de tutela y medida provisional».
No resulta procedente acceder a la medida provisional solicitada puesto que el actor no señaló cuál es el perjuicio irremediable que se pretende evitar y el despacho no encuentra acreditada una situación de urgencia,
No resulta procedente acceder a la medida provisional solicitada puesto que el actor no señaló cuál es el perjuicio irremediable que se pretende evitar y el despacho no encuentra acreditada una situación de urgencia, que no pueda esperar el trámite expedito de la acción de tutela; por lo que lo pertinente es impartir el trámite a la acción constitucional para finalmente adoptar la decisión que en derecho corresponda.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07785-00
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- Archivo Central.
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Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mora judicial
Ha establecido la Corte que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos.
De igual forma, ha considerado que hay mora en los siguientes casos:
«(…) Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia
De igual forma, ha considerado que hay mora en los siguientes casos:
«(…) Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”
(…)
Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligen cia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley (…)».2
Frente a la mora judicial ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables
sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o
2 Corte Constitucional. Sentencia SU 179 de 2021Radicado: 11001-03-15-000-2025-07785-00
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4 (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados3.
Carencia actual de objeto por hecho superado
Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado:
«(…) Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece ” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela (…)»4
Análisis del caso concreto
En síntesis, el señor Jhon Erik López Guzmán considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B le viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por no haber admitido la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-07379-00, ni haber proferido fallo.
El titular del despacho accionado, en el informe rendido frente a los hechos de la tutela se refirió a las cargas laborales, a los problemas estructurales del sistema de administración de justicia y manifestó que mediante auto del 25 de noviembre de 2025 admitió la acción de tutela de que se trata.
Lo anterior, se corrobora al revisar el proceso en el sistema de gestión -SAMAIdonde se evidencia que el proceso en cuestión ingresó por reparto al despacho del consejero ponente el 24 de noviembre de 2025 y el 15 de diciembre de esa
Lo anterior, se corrobora al revisar el proceso en el sistema de gestión -SAMAIdonde se evidencia que el proceso en cuestión ingresó por reparto al despacho del consejero ponente el 24 de noviembre de 2025 y el 15 de diciembre de esa anualidad se registró auto admisorio fechado 25 de novie mbre del mismo año.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018 4 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07785-00
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5 Finalmente, el 15 de enero de 2026 entró el expediente al despacho para fallo.
Al respecto, la Sala evidencia que el despacho demandado dentro del trámite de la acción de tutela 5, subió a SAMAI providencia a través de la cual admitió la acción constitucional y corrió traslado a la s partes accionadas para que ejer cieran su derecho de defensa y contradicción.
En ese orden, con el trámite impartido se supera la situación que motivó la acción de tutela, razón por la cual se declarará la carencia de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
5 La tutela se radicó el 5 de diciembre de 2025.