Consejo de Estado - 11001031500020250778501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250778501 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250778501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250778501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07785-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: JHON ERIK LÓPEZ GUZMÁN
TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ LA
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A LA
PRESUNTA MORA JUDICIAL ALEGADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 22 de enero de 2026, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I.– ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
El señor JHON ERICK LÓPEZ GUZMÁN , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86
1 En adelante SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”-.2
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Actor: JHON ERIK LÓPEZ GUZMÁN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07785-01
Actor: JHON ERIK LÓPEZ GUZMÁN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de la Constitución Política, solicitó la protección de su s derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a l debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 por presunta mora judicial al no haber tramitado ni decidido la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2025-07379-00.
I.2.- Hechos
Indicó que el 21 de noviembre de 2025 presentó acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , la cual fue identificada con el número único de radicación 2025-07379-00.
Señaló que el mencionado proceso le correspondió a la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B” - y el 24 de noviembre de 2025 , ingresó al despacho del magistrado JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA, razón por la que al advertir que no se había admitido, mediante escritos de 1o. y 4 de diciembre de ese
ingresó al despacho del magistrado JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA, razón por la que al advertir que no se había admitido, mediante escritos de 1o. y 4 de diciembre de ese año, radicó medida cautelar y solicitó que se le informara sobre el
2 En adelante SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”-.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07785-01
Actor: JHON ERIK LÓPEZ GUZMÁN
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trámite impartido en la acción constitucional, respectivamente.
Sostuvo que, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, han transcurrido más de 10 días y no se ha admitido la solicitud de amparo cuestionada , situación que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales.
I.3.- Pretensiones
El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, se ordene:
“[…] PRIMERO: AL CONSEJERO DE ESTADO JORGE EDISON
PORTOCARRERO BANGUERA CONSEJO DE ESTADO (SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B) DENTRO DEL TRAMITE DE TUTELA 11001031500020250737900) que en forma inmediata y en cumplimiento de sus deberes constitucionales como legales e funcionario judicial consagrados en la Constitución Nacional en su artículo 4 inciso segundo, artículo 29, artículo 86, artículo 228,
- que en forma inmediata y en cumplimiento de sus deberes constitucionales como legales e funcionario judicial consagrados en la Constitución Nacional en su artículo 4 inciso segundo, artículo 29, artículo 86, artículo 228, artículo 229, artículo 230 inciso primero, en consonancia con lo consagrado en el artículos 1, 2, 4, 7 y 9 de la ley 270 de 1996
(Los tres primeros artículos nombrados fueron modificados por la ley 2430 de 2024) emita decisión sobre la acción de tutela que presente en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA,
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO RAMA JUDICIAL.
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DIRECCION SECCIONAL
DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BOGOTA Y ARL POSTIVA y
VINCULADA MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: Prevenir al accionado para que se abstenga de incumplir la orden judicial que se emita y se abstenga de continuar con su conducta vulneradora de mis derechos fundamentales, instándolo para que cumpla con sus deberes impuestos en la Constitución Nacional en su artículo 4 inciso segundo, artículo 29, artículo 86, artículo 228, artículo 229, artículo 230 inciso primero, en consonancia con lo consagrado en el artículos 1, 2, 4, 7 y 9 de la ley 270 de 1996 (Los tres primeros artículos nom brados fueron modificados por la ley 2430 de 2024) […]” (Negrillas del texto original).4
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fueron modificados por la ley 2430 de 2024) […]” (Negrillas del texto original).4
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I.4. Defensa
I.4.1.- La SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B” - solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que a través de providencia de 25 de noviembre de 2025, se admitió la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2025-07379-00 y, por lo tanto, a su juicio, la circunstancia que dio origen a la presunta amenaza desapareció.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”-, mediante sentencia de 22 de enero de 2026 , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta mora judicial invocada por el accionante, por considerar que con el trámite impartido se superaba la situación que motivó la presente acción de tutela.
Para el efecto, p recisó que, al revisar el proceso en el sistema de gestión -SAMAI-, se evidenciaba que la acción de tutela censurada ingresó por reparto al despacho del magistrado ponente el 24 de noviembre de 2025 y el 15 de diciembre de esa anualidad se registró auto admisorio fechado 25 de noviembre del mismo año. Además,
ingresó por reparto al despacho del magistrado ponente el 24 de noviembre de 2025 y el 15 de diciembre de esa anualidad se registró auto admisorio fechado 25 de noviembre del mismo año. Además, que el 15 de enero de 2026 entró el expediente al despacho para proferir sentencia.5
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III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la sentencia de tutela proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, toda vez que, a su juicio, no le asistió razón al a quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto hasta el momento de presentar el recurso de impugnación la autoridad judicial accionada sigue sin proferir sentencia dentro de la acción constitucional objeto de estudio.
Resaltó que no se explica porque si supuestamente el auto admisorio es de 25 de noviembre de 2025 no aparece firmado en esa fecha, sino el 15 de diciembre de ese año, lo que demuestra, en su sentir, las graves irregularidades que se han dado dentro del trámite de tutela identificada con el número único de radicación 2025-07379-00.
Por último, insistió en que continúa la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la mencionada acción de tutela debió ser fallada el 5 de diciembre de 2025, según los términos que establece la
Por último, insistió en que continúa la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la mencionada acción de tutela debió ser fallada el 5 de diciembre de 2025, según los términos que establece la normativa, lo que comprueba que los hechos que originaron la presentación de la acción constitucional de la referencia no han desaparecido.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia6
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La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley
Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso Concreto
En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de
3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".7
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obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B”- por la presunta mora judicial injustificada en la que ha incurrido al no haber tramitado ni decidido la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2025-07379-00.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- que, mediante sentencia
identificada con el número único de radicación 2025-07379-00.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- que, mediante sentencia de 22 de enero de 2026 , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , por considerar que al haberse resuelto sobre la admisión de la acción constitucional objeto de estudio, se superó la situación que motivo la presentación de la solicitud de amparo de la referencia.
En su impugnación el actor insistió en que continuaba la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que hasta la fecha la autoridad judicial accionada no había proferido sentencia de primera instancia.
En ese orden de ideas, la Sala procederá a determinar si la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- vulneró los derechos fundamentales del actor, al incurrir en una presunta mora judicial dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2025-0737900, conforme a los argumentos expuestos en la impugnación.8
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De la mora judicial
Esta figura ha sido definida como un “ […] fenómeno multicausal y estructural […] ”4 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la
Esta figura ha sido definida como un “ […] fenómeno multicausal y estructural […] ”4 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional 5 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrific ar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no , dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada.
4 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 5 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño9
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Al respecto, la Corte6 ha manifestado en forma reiterada que:
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Al respecto, la Corte6 ha manifestado en forma reiterada que:
“[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora 7. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:
“existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:
- Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende.
- Se constata la existencia de problemas estructurales, de
- Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende.
- Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”8.
13.5. En la providencia T-230 de 20139, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos
6 Ibidem. 7 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T -297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 8 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 9 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime».10
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9 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime».10
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señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjui cio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional10.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional 11, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad12; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio13.
13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 201614, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de
13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 201614, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y om isión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”.
Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida
10 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C -543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio He rnández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)».
11 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Portounánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 12 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 13 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 14 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado».11
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es justificada o no, pero, particularmente, si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.
Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que, según la información relacionada en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI, la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B” - profirió sentencia de primera instancia de 23 de enero de 2026 dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicación 202507379-00 objeto de debate , la cual se encuentra en trámite de notificación, como se observa a continuación:
profirió sentencia de primera instancia de 23 de enero de 2026 dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicación 202507379-00 objeto de debate , la cual se encuentra en trámite de notificación, como se observa a continuación:
En virtud de lo anterior y conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala advierte que, si bien no comparte la decisión del a quo de haber declarado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues al momento de proferirse la decisión de primera instancia aún no se había fallado la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2025-07379-00, hay lugar a confirmarla, toda vez que , estando en trámite la presente impugnación, la autoridad judicial accionada dictó sentencia el 23 de12
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enero de 2026 , decisión que fue notificada a las partes el 20 de febrero de este año.
Así las cosas, comoquiera que la finalidad de la presente solicitud de amparo era que se diera trámite y se decidiera la acc ión de tutela promovida por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ y la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA
JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., lo cual, se reitera, ya sucedió en el trámite de la acción constitucional de la referencia , se advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron y se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T -653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados» 15. Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras:
15 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.13
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“[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se
que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acció n de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales d el actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la a ctualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991) .
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a
casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”16. (Se resalta).
En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la parte actora , ha indicado lo siguiente:
“[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la
16 Ibídem.14
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pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece
intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y con traria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado. La jurisprudencia constitucional lo explica así: L a carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judi cial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”17.
Consecuente con lo anterior, para la Sala se impone confirmar la sentencia impugnada que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001 -23-33000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.15
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07785-01
Actor: JHON ERIK LÓPEZ GUZMÁN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de febrero de 2026.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Presidente
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los
Presidente
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. E