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Consejo de Estado - 11001031500020250778600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250778600 - 2026

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250778600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250778600 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Parte actora: Francisco Javier Zuluaga Quintero.

Parte accionada: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07786-00.

Asunto: Tutela contra providencia judicial. Se declara la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

Sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. La parte accionante presentó acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho por las respuestas a las “[…] denuncias [por] corrupción [que ha presentado] […]”.

1.2. Mediante auto de 27 de noviembre de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió no avocar la anterior acción constitucional y, en consecuencia, la remitió a los Juzgados Administrativos de Bogotá , al considerar que le corresponde a los juzgados del circuito conocer de los mecanismos de amparo contra las

constitucional y, en consecuencia, la remitió a los Juzgados Administrativos de Bogotá , al considerar que le corresponde a los juzgados del circuito conocer de los mecanismos de amparo contra las entidades del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 799 de 2025.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07786-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que la autoridad accionada al no avocar el conocimiento de la acción constitucional incurrió en una “[…] argucia, una falacia, una triquiñuela […]”, dado que es un “[…] entramado piramidal de corrupción de todos los entes que promueven desconocer al presidente de la república […] y actuar bajo la dictadura de las altas cortes […]” que ha denunciado en varias ocasiones.

3. Pretensiones

Del análisis del escrito de tutela, se infiere que la pretensión del actor consiste en que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto de 27 de noviembre de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela identificada con

acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto de 27 de noviembre de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicación 11001-03-15-000-2025-07416-00.

II. INTERVENCIONES

1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional.

Sostuvo que “[…] los motivos de inconformidad del señor Francisco Javier Zuluaga Quintero no controvierten el fundamento de la decisión del auto del 27 de noviembre de 2025, proferido dentro de la tutela con radicado núm. 11001 03-15-000-2025-07416-00, ni atribuyen la configuración de una causal específica de procedente de la tutela contra providencia judicial. […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07786-00

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 , modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la

con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 , modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

2. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:

B) Determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber proferido el auto de 27 de noviembre de 2025 dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicación 11001-03-15-000-202507416-00.

3. Caso concreto

La Constitución Política de 1991 concibió la acción de tutela como el mecanismo mediante el cual toda persona, a través de un procedimiento preferente y sumario, puede solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; “[…] sin embargo, la alteración o el

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07786-00

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desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial […]”2.

La Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto se configura “[…] cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío […]”3 y puede presentarse bajo las categorías de (i) daño consumado, (ii) hecho superado, (iii) situación sobreviniente o (iv) sustracción de materia.

En cuanto a la sustracción de materia , en la sentencia T -204 del 2013, la Corte Constitucional señaló que “ […] hay carencia actual de objeto por sustracción de materia, en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión […]”4.

En concordancia con lo anterior, esta Sección5 precisó lo siguiente:

“[…] En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por sustracción de materia, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado, lo siguiente:

“[…] El Consejo de Estado, en su función de ‘tribunal supremo de lo contencioso administrativo’, ha entendido por sustracción de materia la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan un medio de control, antes acción, lo cual ocasiona que el j uez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó el acudir a la jurisdicción…

que sustentan un medio de control, antes acción, lo cual ocasiona que el j uez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó el acudir a la jurisdicción…

“De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la

2 Corte Constitucional. Sentencia SU – 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 3 Corte Constitucional. Sentencia T -086 del 2 de marzo de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-204 del 12 de abril de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 26 de agosto de 2021. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. AT Rad. 11001 03 15 000 2021 02730 00.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07786-00

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relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido […]”6.

(…)

De lo anterior se colige que la carencia actual de objeto, por

relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido […]”6.

(…)

De lo anterior se colige que la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado p ara emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, tal y como ocurre en el presente caso […]”.

En el presente caso, se advierte que la parte actora le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al auto de 27 de noviembre de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicación 11001-03-15-0002025-07416-00, mediante el cual se remitió el referido proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para que asumieran su conocimiento.

Esta Sección procedió a consultar e n el aplicativo Samai la acción de tutela promovida por el actor y que fue remitida a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, encontrando que la misma le correspondió conocer al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta7 que, en auto de 12 de diciembre de 2025 resolvió rechazarla por no haberse subsanado los yerros anotados en el auto inadmisorio de fecha 2 de ese mismo mes y año.

En atención a lo anterior, la Sala considera que se configura la carencia actual

subsanado los yerros anotados en el auto inadmisorio de fecha 2 de ese mismo mes y año.

En atención a lo anterior, la Sala considera que se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, comoquiera que el proceso dentro del cual se profirió el auto de 27 de noviembre de 2025 se encuentra finalizado por una situación diferente a la que se debatió en dicha decisión, por tanto, dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debía tomar una decisión, por lo que, en esas condiciones, cualquier orden que el juez impartiera respecto de la providencia c uestionada carecería de eficacia práctica y caería en el vacío.

6 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 19 de julio de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Identificada bajo el radicado 11001-33-37-040-2025-00480-00.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07786-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

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