Consejo de Estado - 11001031500020250778800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250778800 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250778800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250778800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela.
Parte actora: Transportes Lolaya Ltda.
Parte accionada: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala A.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07788-00.
Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por subsidiariedad y falta de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Sala A del Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1.1. La sociedad Transportes Lolaya Ltda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Área Metropolitana de Barranquilla, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 282 de 6 de diciembre de 2021 y, a título de restablecimiento del derecho, se restableciera “[…] el estado de cosa anterior esto es los parámetros establecidos en la Resolución 0222 de 30 de abril de 2002 […]”.
1.2. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 19 de marzo de 2025, accedió a las pretensiones
de abril de 2002 […]”.
1.2. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 19 de marzo de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la normatividad invocada por la entidad demandada únicamente le permitía modificar permisos de operación y noNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07788-00
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habilitaciones y, porque además el sistema de transporte público colectivo de pasajeros del Área Metropolitana de Barranquilla, jurisdicción a la cual se integra la empresa de Transportes Loyola Ltda, no se encontraba entre aquellos sistemas que eran susceptibles de ser cofinanciados por la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 1955 de 2019.
1.3. Inconforme con la decisión anterior el Área Metropolitana de Barranquilla presentó recurso de apelación.
1.4. La Sala A del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia de 3 de julio de 2025 , revocó la sentencia de primera instancia y , en su lugar , negó las pretensiones de la demanda , al considerar que contrario a lo sostenido por el a quo el artículo 99 de la Ley 1955 de 2019 no excluye a los sistemas colectivos de transporte del apoyo nacional, sino que permite expresamente que el Gobierno Nacional los apoye técnica o financieramente , razón por la cual era
Ley 1955 de 2019 no excluye a los sistemas colectivos de transporte del apoyo nacional, sino que permite expresamente que el Gobierno Nacional los apoye técnica o financieramente , razón por la cual era jurídicamente viable que “[…] el Área Metropolitana de Barranquilla mediante Resolución núm. 282 de 2021 adicionara el permiso de operación contenido en la Resolución núm. 0222 de 2002 a fin de garantizar que la prestación del servicio por parte de Transportes Lolaya Ltda se realizara conforme a los lineamientos del RCC y demás componentes tecnológicos del sistema de transporte colectivo cofinanciado por la Nación […]”.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico dado que “[…] no revisó los antecedentes del acto, no revisó la habilitación de la empresa, no verificó la ausencia de estudios técnicos, no revisó los documentos aportados por el Juzgado 12 y no analizó la prueba aportada en apelación […]”, con lo cual vulneró el debido proceso.
Agregó que además de omitir la valoración de pruebas, otorgó valor jurídicoNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07788-00
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absoluto sin soporte alguno a “[…] la “existencia de “cofinanciación nacional ” […]”.
Afirmó que el tribunal accionado incurrió en defecto orgánico al “[…] avalar la
absoluto sin soporte alguno a “[…] la “existencia de “cofinanciación nacional ” […]”.
Afirmó que el tribunal accionado incurrió en defecto orgánico al “[…] avalar la Resolución Metropolitana 282 de 2021, expedida por un Director del AMB, que no tenía competencia para adoptar decisiones estructurales en materia de transporte público colectivo […]”.
Aseguró que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo toda vez que aplicó indebidamente el Acuerdo 003 de 2017 , al interpretar que dicho acuerdo delegaba en el Director competencias en materia de transporte, que lo habilitaba para modificar condiciones del TPC y que se encontraba facultado para adoptar resoluciones de alcance general.
Sostuvo que la accionada incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la s sentencias de la Corte Constitucional SU-447/2011 y SU556/2019 en las que se precisó que el juez debe verificar hechos y pruebas decisivas, T-774/2004 que hace referencia a que el juez debe estudiar los argumentos de forma objetiva e imparcial para ambas partes y, la SU424/2016 referente a que el juez debe motivar la revocatoria.
Aseguró que existen pruebas sobrevinientes como es el certificado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el certificado del Departamento Nacional de Planeación con las cuales se demuestra que la autoridad accionada incurrió en fundamentos de hecho falsos porque “[…] NO existe cofinanciación nacional del TPC , que el Convenio 1014 de 2020 es un convenio TIC (para ciudades inteligentes y no para recaudo de transporte), en
accionada incurrió en fundamentos de hecho falsos porque “[…] NO existe cofinanciación nacional del TPC , que el Convenio 1014 de 2020 es un convenio TIC (para ciudades inteligentes y no para recaudo de transporte), en el objeto del convenio no lo dice, que es para recaudo RCC de transporte […]”, y, que el “[…] AMB no tiene delegación de la Junta metropolitana. Son indelegables por ser una ley orgánica de estricto cumplimiento y no se acepta interpretación diferente […]”.
Adujo que el tribunal accionado fundamentó el fallo sobre hechos falsos constituyendo “[…] defecto fáctico, error inducido y vía de hecho (SU -Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07788-00
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556/2019) […]”.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL:
Que se tutele de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales de la empresa TRANSPORTES LOLAYA LIMITADA NIT 890.101.414-9; a) al debido proceso, b) acceso a la administración de justicia, c) igualdad procesal, d) seguridad jurídica , e) libertad económica f) y principio de legalidad, vulnerados por la sentencia proferida el día 3 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del radicado 08001-3333-012-2022-00246-00.
legalidad, vulnerados por la sentencia proferida el día 3 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del radicado 08001-3333-012-2022-00246-00.
9.2. Pretensión de dejar sin efectos la sentencia
SEGUNDA PRETENSIÓN:
Que, como consecuencia del amparo, se dejen sin efecto jurídico alguno, la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico del día 3 de julio de 2025, por incurrir en:
Defecto orgánico. Defecto sustantivo. Defecto fáctico. motivación aparente. Desconocimiento del precedente. Y error inducido.
Y que, en su lugar, se adopten las medidas necesarias para restablecer la protección constitucional vulnerada.
9.3. Pretensión de restablecimiento judicial
TERCERA PRETENSIÓN:
Que se restablezca la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 12 Administrativo Oral de Barranquilla, en cuanto declaró: La nulidad de la Resolución Metropolitana 282 de 2021, La incompetencia del Director del AMB para expedirla, La violación de la Ley Orgánica 1625 de 2013, Y el quebrantamiento del principio de legalidad. En subsidio, que se ordene al Tribunal emitir una nueva sentencia ajustada a la Constitución y a la jurisprudencia citada.
9.4. Pretensión orientada a proteger la continuidad empresarial
En subsidio, que se ordene al Tribunal emitir una nueva sentencia ajustada a la Constitución y a la jurisprudencia citada.
9.4. Pretensión orientada a proteger la continuidad empresarial
CUARTA PRETENSIÓN: Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07788-00
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Que se ordene al Área Metropolitana de Barranquilla AMB abstenerse de imponer sanciones, medidas operativas, obligaciones tecnológicas, exigencias de RCC/SIBUS o cualquier carga administrativa basadas en la Resolución Metropolitana 282 de 2021 o en la sentencia cuestionada, hasta tanto exista una decisión constitucional definitiva.
9.5. Pretensión de protección adicional por perjuicio irremediable
QUINTA PRETENSIÓN:
Que se ordene al AMB garantizar que TRANSPORTES LOLAYA LIMITADA pueda continuar operando normalmente dentro del servicio de transporte público colectivo, sin afectación, presión, coerción, amenaza o medida sancionatoria derivada del acto declarado nulo en primera instancia.
Esta pretensión protege:
La continuidad empresarial, La estabilidad económica de la empresa, La actividad productiva, Y el mínimo vital de los trabajadores y familias.
9.6. Pretensión de cumplimiento institucional
SEXTA PRETENSIÓN: Que se ordene al AMB ajustar sus actuaciones al régimen orgánico de
Y el mínimo vital de los trabajadores y familias.
9.6. Pretensión de cumplimiento institucional
SEXTA PRETENSIÓN: Que se ordene al AMB ajustar sus actuaciones al régimen orgánico de la Ley 1625 de 2013, disponiendo expresamente que: Las funciones regulatorias del transporte pertenecen exclusivamente a la Junta Metropolitana, y que no podrá volver a expedir actos de regulación a través del Director sin delegación expresa, válida y constitucionalmente permitida.
9.7. Pretensión de prevención constitucional
SÉPTIMA PRETENSIÓN: Que se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Área Metropolitana de Barranquilla abstenerse en lo sucesivo de:
Fundar decisiones en hechos no verificados, y aplicar convenios o normas inaplicables, desconocer la Ley Orgánica 1625 de 2013, usar delegaciones inexistentes o prohibidas, o desconocer la competencia reservada a la Junta Metropolitana.
9.8. Pretensión subsidiaria
OCTAVA PRETENSIÓN (subsidiaria): Que, en el evento en que el juez constitucional considere que debe ser el Tribunal quien vuelva a decidir, se ordene que:
Profiera una nueva sentencia, previo análisis integral de la Ley Orgánica 1625 de 2013, con valoración completa del expediente, y con garantía plena de los derechos fundamentales vulnerados […]”. [negrillas originales del texto y sic en toda la cita].Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07788-00
plena de los derechos fundamentales vulnerados […]”. [negrillas originales del texto y sic en toda la cita].Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07788-00
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II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante auto de 10 de diciembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Área Metropolitana de Barranquilla y al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla , en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso. En dicha providencia se negó la medida provisional solicitada por la parte actora.
III. INTERVENCIONES
1. La Sala A del Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional por carecer de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por la parte actora e s reabrir un debate ya zanjado, mediante la reiteración de argumentos que ya fueron analizados y resueltos por el juez natural.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la
con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07788-00
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A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:
B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
3. Caso concreto
3.1. Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del argumento relacionado con las pruebas sobrevinientes
La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 2 como del Consejo de Estado 3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.
Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.
Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Respecto del requisito de la subsidiariedad resulta preciso recordar que esta acción constitucional se caracteriza por ser un instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a
2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07788-00
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evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho4.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza 5), lo que significa que la parte accionante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.
En el presente caso, se advierte que la parte actora controvierte la providencia de 3 de julio de 2025 proferida por la Sala A del Tribunal Administrativo del Atlántico respecto de la cual alega entre otros argumentos que surgieron pruebas que no existían al momento de proferir la sentencia cuestionada, con las cuales se desvirtúan los hechos tenidos como ciertos al momento de fallar. Es decir, surgieron pruebas sobrevinientes con posterioridad a la sentencia objeto de tutela.
Para la Sala los anteriores argumentos dan lugar a prom over el recurso
las cuales se desvirtúan los hechos tenidos como ciertos al momento de fallar. Es decir, surgieron pruebas sobrevinientes con posterioridad a la sentencia objeto de tutela.
Para la Sala los anteriores argumentos dan lugar a prom over el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal 1ª del artículo 250 del CPACA “[…] Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria […]”.
4 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 5 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07788-00
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Cabe destacar que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han considerado que el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo idóneo y eficaz para proteger el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales originados en un fallo judicial, en los siguientes términos:
“[…] 3.2.2.2. El recurso extraordinario de revisión como mecanismo defensa judicial idóneo y eficaz.
“… el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas y que su finalidad es permitir enmendar los errores o irregularidades que se
defensa judicial idóneo y eficaz.
“… el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas y que su finalidad es permitir enmendar los errores o irregularidades que se presentan en una providencia. Esas anomalías otorgan la potestad de proferir una nueva decisión que constituya una aplicación de la justicia material y resulte acorde al ordenamiento jurídico [48]. (…)
Bajo esas condiciones, en varias oportunidades la Corte ha examinado la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión como medio de defensa respecto al desconocimiento de derechos fundamentales originado en un fallo judicial. En esta medida, ha establecido que el hecho de tratarse de un recurso extraordinario no descarta mecánicamente su eficacia. Además la idoneidad del recurso debe valorarse teniendo en cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado y las causales de revisión previstas en el ordenamiento legal.
En ese orden de ideas, se concluye que la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión […]”6.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso de la referencia la parte accionante dispone d el recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales y controvertir lo decidido en la sentencia objeto de tutela.
Así las cosas , la Sala considera que el argumento relacionado con el surgimiento de pruebas sobrevinientes no cumple con el requisito de la
de sus derechos fundamentales y controvertir lo decidido en la sentencia objeto de tutela.
Así las cosas , la Sala considera que el argumento relacionado con el surgimiento de pruebas sobrevinientes no cumple con el requisito de la subsidiariedad y, por ende, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y muchos menos efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, máxime cuando no se
6 Sentencia SU-263 de 2015.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07788-00
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demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.
3.2. Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto de los demás argumentos expuestos en el escrito de tutela
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental7 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces8.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha
como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces8.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir
7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07788-00
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asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incur rió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decis ión adoptada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 08001-33-33-012-2022-00246-01.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “ […] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar
está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “ […] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, la autoridad accionada valoró indebidamente las pruebas, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.
Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07788-00
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Bajo los anteriores argumentos , la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
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Bajo los anteriores argumentos , la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado