Consejo de Estado - 11001031500020250779100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250779100 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250779100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250779100 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07791-00
Accionante: Félix Ricardo Arciniegas Mantilla
Accionados: Tribunal Administrativo de Santander
Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa
Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por el señor Félix Ricardo Arciniegas Mantilla , quien actúa por conducto de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, familia y reparación integra l, ocurrida con la expedición de la sentencia del 5 de junio de 2025, al interior del medio de control de reparación directa del derecho con radicado 68001-33-33-008-2015-00380-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
reparación directa del derecho con radicado 68001-33-33-008-2015-00380-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. En el mes de julio de 2013 la señora Claudia Rocío Aparicio Guzmán se enteró que estaba embarazada, razón por la que asistió a los controles prenatales cada mes, en los que le solicitó al médico tratante que le practicara una cesárea, pero siempre se negó a realizar dicho procedimiento.
3. El 8 de abril de 2014 ingresó al servicio de urgencias y la doctora que la atendió le practicó un monitoreo y un tacto , pero al encontrar que tenía 2 cm de dilatación, le recomendó ir a casa, descansar, tomarse un baño y caminar, al día siguiente ingresó nuevamente en hora s de la mañana por urgencias , en donde le practicaron un monitoreo que salió bien, y un tacto que arrojó que continuaba con 2 cm de dilatación, ese día permaneció hospitalizada y durante ese lapso le hicieron varios monitoreos y tactos, pero antes de las 5 de la mañana del día 10 de abril de 2014 le realizaron un nuevo monitoreo en el que no se encontraron signos vitales, y en ese sentido, se le practicó una nueva ecografía en la que se le informó de la muerte de la bebé, por esta razón le practicaron la cesárea.
1 Acción de tutela presentada el 4 de diciembre de 2025.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07791-00
Accionante: Félix Ricardo Arciniegas Mantilla
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Radicado: 11001-03-15-000-2025-07791-00
Accionante: Félix Ricardo Arciniegas Mantilla
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4. Por lo tanto, los señores Félix Ricardo Arciniegas Mantilla , Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros2, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la E.S.E. Hospital Regional de García Rovira y Comparta EPS para que se les declarara patrimonialmente responsables por la falla del servicio médico, con ocasión del fallecimiento del nasciturus ocurrido el día 10 de abril de 2014.
5. El proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que , mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó que la muerte del nasciturus haya sido consecuencia de una atención negligente por parte del Estado.
6. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 5 de junio de 2025 resolvió revocar la decisión de primera instancia, en consecuencia, acceder a las súplicas de la demanda respecto de los señores Claudia Rocío Aparicio Guzmán y Jemver Manuel Flórez Aparicio en calidad de madre y hermano de la bebé fallecida respectivamente y negar las demás pretensiones.
7. Asimismo, declaró patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital Regional de García Rovira y la condenó a pagar perjuicios morales a favor de la señora Claudia
7. Asimismo, declaró patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital Regional de García Rovira y la condenó a pagar perjuicios morales a favor de la señora Claudia Rocío Aparicio Guzmán y Jemver Manuel Flórez Aparicio , con fundamento en el deficiente control y vigilancia por parte del centro hosp italario respecto de la señora Aparicio Guzmán en su condición de mujer con un embarazo a término de 41 semanas de gestación, pues transcurrieron nueve horas desde que la paciente alertó no sentir a la bebé hasta que decidió el equipo médico intervenir.
8. En cuanto a los señores Félix Ricardo Arciniegas Mantilla y Beatriz Mantilla de Arciniegas quienes alegaron respectivamente la calidad de padre y abuela paterna de la bebé, precisó que, si bien allegaron los registros civiles de nacimiento de estos, lo cierto es que, no había prueba de que el primero en mención fuera el progenitor de la bebé y de contera la abuela paterna.
2.2. Fundamento jurídico
9. La parte actora, indicó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración de la partida de matrimonio «Diócesis de la Málaga, Soata – ParroquiaCatedral Inmaculada Concepción de Málaga» , la cual era determinante para demostrar la relación existente entre la señora Claudia Rocío Aparicio Guzmán y el señor Félix Ricardo Arciniegas Mantilla, que hacía parte de una «composición familiar surgida como fruto del matrimonio», material probatorio que, a su juicio, se aportó como anexo con la demanda ordinaria. Sin embargo, la autoridad judicial accionada no valoró.
surgida como fruto del matrimonio», material probatorio que, a su juicio, se aportó como anexo con la demanda ordinaria. Sin embargo, la autoridad judicial accionada no valoró.
10. En ese sentido, sostuvo que presumir que el accionante no era el padre constituía una forma de revictimización de la madre, quien, además de haber perdido a su hija
2 Jemver Manuel Flórez Aparicio, Beatriz Mantilla de Arciniegas, Carmen Cecilia Aparicio Guzmán, Deisy Paola Molina Aparicio, Leidy Cecilia Molina Aparicio, Jefferson Mauricio Molina Aparicio, Ciro Antonio Aparicio Guzmán, Johna Camilo Aparicio Delgado, Brayan Antonio Aparicio Delgado, Omar Sánchez Guzmán, Omar Darío Sánchez Sepúlveda, Jaydi Yurany Sánchez Sepúlveda, Darwin Yesid Sánchez Sepúlveda, Flor Alba Sánchez Guzmán, Rubén Darío Castro Sánchez, Lisbeth Tatiana Castro Sánchez, Luis Alcides Aparicio Guzmán, Angie Catherine Aparicio Badillo, Luisa Fernanda Aparicio Badillo, Reinaldo Arciniegas Mantillas, Karen Liseth Arciniegas Hernández, Betty Janeth Arciniegas Mantilla y Laura Marcela González Arciniegas.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07791-00
Accionante: Félix Ricardo Arciniegas Mantilla
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3 como consecuencia de una presunta responsabilidad médica, se veía obligada a identificar quién era el padre.
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3 como consecuencia de una presunta responsabilidad médica, se veía obligada a identificar quién era el padre.
11. Finalmente, la parte actora , si bien alega que la decisión adolece de un desconocimiento de precedente judicial , violación directa de la Constitución y procedimental absoluto, lo cierto es que en el escrito de la demanda simplemente se enunciaron.
2.3. Pretensiones
12. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«(…)
1. Que se tutela el derecho fundamenta l a la igualdad proceso por error en La valoración de la prueba y aplicación las disposiciones legales Art. 1 de la Ley 1060 de 2006 que modificó el art. 213 del Código Civil - debido proceso y acceso a la administración de justicia, a la familia y a la repa ración integral, por cuanto se me exige para el reconocimiento de un daño moral un medio de prueba imposible adicional al que en el proceso ordinario se demostró.
2. Que se ordene a la accionada a reconocer los perjuicios inmateriales de mi poderdante.» (Sic)
2.4. Intervenciones
13. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 10 de diciembre de 2025 en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander como accionado y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Comparta EPS -S, E.S.E Hospital Regional de García Rovira, los señores Claudia Rocío Aparicio Guzmán, Jemver Manuel Flórez Aparicio y a todos los demás
accionado y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Comparta EPS -S, E.S.E Hospital Regional de García Rovira, los señores Claudia Rocío Aparicio Guzmán, Jemver Manuel Flórez Aparicio y a todos los demás vinculados al proceso en cuestión como terceros interesados en el resultado del proceso.
14. El Tribunal Administrativo de Santander manifestó que la decisión cuestionada carece del requisito de relevancia constitucional, en la medida que lo que pretendía la parte actora con su interposición es una instancia adicional para reabrir el debate ya zanjado por el juez natural.
15. Precisó que todas las pruebas obrantes en el expediente fueron debidamente valoradas, lo que le permitió inferir que la señora Claudia Rocío Aparicio Guzmán era la madre de la bebé, y en ese sentido, se acreditó el vínculo con el nasciturus, aspecto que no ocurrió con el aquí accionante, pues de la unión matrimonial no se puede presumir dicho vínculo con la bebé fallecida.
16. Por lo tanto, considera que la argumentación esgrimida por el accionante se sustentó en percepciones subjetivas que no encuentran respaldo en la evidencia obrante en el expediente. En ese sentido, no advirtió, entonces, irregularidad alguna en el análisis crítico de las pruebas que permita predicar la configuración del defecto alegado.
17. Con ocasión de lo anterior, pidió que se declara improcedente la acción de tutela, o, en su defecto se deniegue el amparo.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07791-00
Accionante: Félix Ricardo Arciniegas Mantilla
o, en su defecto se deniegue el amparo.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07791-00
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18. La E.S.E Hospital Regional de García Rov ira solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva; así como también que se declare la improcedencia por falta de los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, particularmente, hizo referencia al de relevancia constitucional porque lo que se pretende con su interposición es una instancia adicional.
19. Máxime cuando la parte actora tenía a su disposición el recurso extraordinario de revisión contemplado el artículo 248 del CPACA y las causales descritas en el artículo 250 ibidem.
20. No se rindieron más informes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
21. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa.
3.2.1. De la solicitud de coadyuvancia
22. Por conducto de apoderado judicial, las señoras Betty Janeth Arciniegas Mantilla, Laura Marcela González Arciniegas y K aren Liseth Arciniegas Hernández solicitaron ser vinculadas al proceso como coadyuvantes del accionante dentro de la
22. Por conducto de apoderado judicial, las señoras Betty Janeth Arciniegas Mantilla, Laura Marcela González Arciniegas y K aren Liseth Arciniegas Hernández solicitaron ser vinculadas al proceso como coadyuvantes del accionante dentro de la demanda de tutela, figura respecto de la cual el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991,
dispone:
«ARTICULO 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartida s por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». (negrillas de la Sala).
23. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que «(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello s uponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)»3.
24. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala tendrá como coadyuvantes a las señoras
realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)»3.
24. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala tendrá como coadyuvantes a las señoras Betty Janeth Arciniegas Mantilla, Laura Marcela González Arciniegas y Karen Liseth Arciniegas Hernández en los términos señalados en precedencia, sin que ello implique
3 Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2010.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07791-00
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5 la posibilidad de realizar planteamientos o reclamaciones distintas a las formuladas en la demanda de tutela, toda vez que una vez revisado el material probatorio allegado al proceso se tiene que hicieron parte en el proceso ordinario en cuestión.
3.2.2. Desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva
25. La E.S.E Hospital Regional de García Rovira solicitó ser desvinculada del presente proceso, al respecto, la Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que analizado el material probatorio se tiene que dicha entidad hizo parte del proceso ordinario, por ende, proced erá la Sala a negar la solicitud de desvinculación.
3.3. Problema jurídico
26. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia del 5 de junio de
desvinculación.
3.3. Problema jurídico
26. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia del 5 de junio de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, familia y reparación integra , al incurrir en los defectos fáctico, desconocimiento de precedente judicial, violación directa de la Constitución y procedimental absoluto.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
27. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales f undamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
28. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a l alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a l alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de u na irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tan to los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
29. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad,Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07791-00
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6 aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o
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6 aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
3.4.1. Del requisito de subsidiariedad
30. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el req uisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
31. Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
32. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia4.
33. No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual
a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia4.
33. No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutel a se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior.
3.5. Análisis del requisito de subsidiariedad en el caso concreto
34. En el asunto bajo estudio se tiene que la parte actora alega un defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial accionada omitió valorar la partida de matrimonio «Diócesis de la Málaga, Soata – Parroquia -Catedral Inmaculada Concepción de Málaga», la cual era determinante para demostrar la relación existente entre la señora Claudia Rocío Aparicio Guzmán y el señor Félix Ricardo Arciniegas Mantilla, material probatorio que se aportó como anexo con la demanda ordinaria, pero que no se valoró.
35. Sin perjuicio de lo expuesto, la tesis de esta Subsección indica que dicho planteamiento puede ser alegado a través del recurso extraordinario de revisión bajo la causal 5.° del artículo 250 del CPACA5, razón por la que, para la Sala no se cumple
4 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado
dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones». 5 Consultar entre otras la sentencia del 6 de noviembre de 2025, radicado: 11001-03-15-000-2025-04796-01.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07791-00
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7 con el requisito de subsidiariedad frente a ese aspecto.
36. Así las cosas, dado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimie nto obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
37. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional 6 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el
sus derechos.
37. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional 6 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
38. De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando no se han resuelto los medio s de defensa judicial procedentes, idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos, razón por la cual es predicable la improcedencia de la presente acción de tutela.
39. En ese orden de ideas, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la presente acción, por falta del requisito de subsidiariedad, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales.
3.4. Del requisito de relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
40. En lo que tiene que ver con el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional, ha establecido que se entiende satisfecho cuando la controversia
la acción de tutela contra providencias judiciales
40. En lo que tiene que ver con el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional, ha establecido que se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito 7. La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que l a acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios.
41. Sobre el particular, el alto tribunal en materia constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, estableció los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido
requisito:
6 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional. 7 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T -102 de 2006, T -136 de 2015, SU -573 de 2019, SU -073 de 2019 y T -140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07791-00
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42. Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal
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42. Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.8
43. Asimismo, que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»9.
44. Además, que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».10
la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».10
45. Finalmente, que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.11
3.5.1. Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
46. En el presente asunto tampoco se acredita el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional frente a los alegados defectos procedimental absoluto, desconocimiento de precedente judicial y violación directa de la Constitución, pues no resulta suficiente que la parte actora afirme de manera genérica que el Tribunal incurrió en ellos, sin explicar las razones , pues, tratándose de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales le corresponde una carga mínima de argumentación que en el presente asunto no se cumple. Máxime si se tiene en cuenta que el mecanismo constitucional se presentó por conducto de apoderado judicial.
47. Al respecto, se tiene que la accionante se limitó a señalar de manera genérica que el Tribunal incurrió en dichos defectos. Sin embargo, no expone de manera concreta las razones por las cuáles considera que la decisión cue stionada adolece de tales defectos, es decir, no precisó de qué manera estos incidieron de forma determinante en la decisión adoptada con lo cual se vulneran los derechos fundamentales que se invocan en protección.
48. En ese sentido, se advierte que , frente a los mencionados defectos, la acción de
en la decisión adoptada con lo cual se vulneran los derechos fundamentales que se invocan en protección.
48. En ese sentido, se advierte que , frente a los mencionados defectos, la acción de tutela es improcedente porque carece de una argumentación mínima que permita un estudio de fondo, en la medida que dicha falencia no puede ser sustituida por el juez
8 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 9 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022. 10 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T410 de 2022, entre otras. 11 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07791-00
Accionante: Félix Ricardo Arciniegas Mantilla
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9 constitucional, pues, si bien el presente mecanismo constitucional