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Consejo de Estado - 11001031500020250779300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250779300 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250779300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250779300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07793-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: SAMUEL ALDANA

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO

POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE

MERA LEGALIDAD Y ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS POR LAS

AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, DEFENSA,

IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA1 y la SALA DE DECISIÓN NÚM. 3 DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ2.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

1 En adelante Juzgado. 2 En adelante Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07793-00

Actor: SAMUEL ALDANA

1 En adelante Juzgado. 2 En adelante Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07793-00

Actor: SAMUEL ALDANA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El señor SAMUEL ALDANA , a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitaron la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO y TRIBUNAL, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 31 de marzo de 20 23 y 6 de agosto de 2025 , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00353-01.

I.2. Hechos

Manifestó que el 26 de septiembre de 2016, fue requerido mediante Oficio núm. RQI -M-2339 por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)3, para que aportara información y documentos que constataran la liquidación y pago de contribuciones parafiscales al sistema de protección social comprendido entre el 1o. de enero a l 31 de diciembre de 2014, siendo notificado del mismo el 7 de octubre de 2016 mediante correo

pago de contribuciones parafiscales al sistema de protección social comprendido entre el 1o. de enero a l 31 de diciembre de 2014, siendo notificado del mismo el 7 de octubre de 2016 mediante correo certificado núm. RN647553649CO.

3 En adelante UGPP.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07793-00

Actor: SAMUEL ALDANA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Afirmó que mediante Oficio núm. RCD-2017-01290 de 18 de julio de 2017, la UGPP le pidió modificar y pagar como cotizante los aportes correspondientes a los per íodos de enero a diciembre de 2014, siendo notificado el 25 de julio de 2017.

Arguyó que su apoderado dentro del término legal radicó las objeciones y motivos de inconformidad mediante escrito de 26 de octubre de 2017, no obstante, el 25 de marzo de 2018 , la UGPP, expidió la liquidación oficial núm. RDO -2018-00657, la cual se la notificó el 2 de abril de 2018 , a través de la guía 472 núm.

RN925997808CO.

Aseguró que el 1 o. de junio de 2018 interpuso recurso de reconsideración contra dicha liquidación, siendo resuelto de manera confirmatoria mediante Resolución núm. RDC2019-00420 de 4 de abril de 2019.

reconsideración contra dicha liquidación, siendo resuelto de manera confirmatoria mediante Resolución núm. RDC2019-00420 de 4 de abril de 2019.

indicó que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, el cual fue identificado con el número único de radicación núm. 2021-00353-00, y correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 31 de marzo de 2023 , negó las pretensiones.4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07793-00

Actor: SAMUEL ALDANA

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Advirtió que inconforme con lo anterior presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 6 de agosto de 2025, confirmó la decisión de primera instancia.

I.3 Fundamentos de la solicitud

Aseveró que las providencias proferidas por el JUZGADO y TRIBUNAL incurrieron en defecto fáctico , por cuanto realiz aron una valoración probatoria irrazonable y sesgada de las pruebas obrantes en el expediente ordinario, además ignoraron la declaración de renta del año gravable 2014.

Señaló que también incurrieron en defecto sustantivo al aplicar normas inexistentes, inconstitucionales , erróneas y contradictorias, configurando con ello una arbitrariedad manifiesta.

el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00353-01.

A las citadas providencias el actor le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, incurrieron en defecto fáctico, por cuanto realizaron una valoración probatoria irrazonable y sesgada de las pruebas obrantes en el expediente ordinario, además ignoraron la declaración de renta del año gravable 2014.13

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07793-00

Actor: SAMUEL ALDANA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señaló que también incurrieron en defecto sustantivo al aplicar normas inexistentes, inconstitucionales, erróneas y contradictorias, configurando con ello una arbitrariedad manifiesta.

Asimismo, resaltó que también incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial referente a la exculpación para comerciantes y rentitas por falta de claridad normativa en la afiliación al sistema de protección social, establecida en la sentencia de 8 de mayo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efecto tanto la providencia de 31 de marzo de 2023 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 6 de agosto de 2025 por el

de renta del año gravable 2014.

Señaló que también incurrieron en defecto sustantivo al aplicar normas inexistentes, inconstitucionales , erróneas y contradictorias, configurando con ello una arbitrariedad manifiesta.

Asimismo, resaltó que también incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial referente a la exculpación para comerciantes y rentitas por falta de claridad normativa en la afiliación al sistema de protección social , establecida en la sentencia de 8 de5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07793-00

Actor: SAMUEL ALDANA

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mayo de 2025 4, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.4. Pretensiones

El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] 1. Sírvase señor Juez Constitucional, amparar los derechos al debido proceso, igualdad y los principios constitucionales que rigen el sistema tributario incluyendo la equidad, la proporcionalidad y la legalidad tributaria de mi poderdante.

2. En consecuencia, SOLICITO que se DEJEN SIN EFECTOS las sentencias dictadas por el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Florencia - Caquetá el 31 de marzo de 2023, y por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de

sentencias dictadas por el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Florencia - Caquetá el 31 de marzo de 2023, y por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, el 06 de agosto de 2025, por haberse incurrido en defectos sustantivos, fácticos y procedimentales que vulneran los derechos arriba señalados.

3. Que se ORDENE al Tribunal Administrativo proferir nueva decisión que resuelva de fondo el proceso tributario, ordenando

expresamente:

a) Reconocer la eximente de culpabilidad del señor SAMUEL ALDANA por falta de claridad normativa en la obligación de afiliación al sistema de protección social para comerciantes y rentistas de capital durante 2014, conforme a la Sentencia del Consejo de Es tado No. 54001-23-33-000-2022-00067-01 del 8 de mayo de 2025 (C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello).

b) Declarar la improcedencia de la variación temporal retroactiva efectuada por la UGPP, aplicando la Sentencia del Consejo de Estado No. 11001-03-27-0002024-00008-00 del 20 de noviembre de 2025 que anuló la expresión del artículo 2 del Decreto 3085 de 20 07 (C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño).

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 8 de mayo de 2025, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, número único de radicación 2022-00067-01.6

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07793-00

de 2025, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, número único de radicación 2022-00067-01.6

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07793-00

Actor: SAMUEL ALDANA

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c) Ordenar el recálculo del IBC partiendo de la renta líquida declarada y respetando unidad de la prueba.

d) Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO2018-00657 del 25 de marzo de 2018 y de la Resolución RDC2019-00420 del 4 de abril de 2019 que la confirmó […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El JUZGADO se limitó a enviar el link del proceso objeto de cuestionamiento.

I.5.2.- El TRIBUNAL a pesar de ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio.

I.6.- Interviniente

I.6.1.- La UGPP solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de7

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07793-00

Actor: SAMUEL ALDANA

conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de7

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07793-00

Actor: SAMUEL ALDANA

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abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

La Sala advierte que la UGPP solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.8

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Actor: SAMUEL ALDANA

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Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, comoquiera que la UGPP fue vinculada en calidad de demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de cuestionamiento, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.9

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La acción de tutela contra providencias judiciales

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La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009 -01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de d erechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los10

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07793-00

Actor: SAMUEL ALDANA

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los10

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07793-00

Actor: SAMUEL ALDANA

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requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un

del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos11

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07793-00

Actor: SAMUEL ALDANA

lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos11

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07793-00

Actor: SAMUEL ALDANA

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de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue12

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07793-00

Actor: SAMUEL ALDANA

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue12

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07793-00

Actor: SAMUEL ALDANA

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víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 31 de marzo de 2023 y 6 de agosto de 2025, proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00353-01.

Estado.

Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efecto tanto la providencia de 31 de marzo de 2023 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 6 de agosto de 2025 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la sentencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii)14

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establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucion al, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una

por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser

5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07793-00

Actor: SAMUEL ALDANA

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examinadas en sede de tutela».6

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser

Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos

6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”

03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07793-00

Actor: SAMUEL ALDANA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestion

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